CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00274-01(42801)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00274-01(42801)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –
Concusión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Atipicidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Julián Alberto Salazar Zura era patrullero de la Policía Nacional, fue privado de la libertad, a órdenes del Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar sindicado del delito de concusión por haber solicitado, presuntamente, diez (10) millones de pesos para no judicializar a una persona. Culminada la investigación penal, se ordenó cesar todo procedimiento en su contra por atipicidad (…) [L]a privación de la libertad padecida por Julián Alberto Salazar Zura, fue injusta, ya que fue absuelto de las sindicaciones que pesaban sobre él, por atipicidad de la conducta, (…) por cuanto se estableció conforme a la valoración probatoria (…), que su comportamiento no estuvo encausado a constreñir o a inducir al denunciante a darles o a prometerles dinero o cualquier otra utilidad indebidos, ni a introducirse o permanecer dentro del apartamento del denunciante, mediante el abuso de sus funciones (…) Por tanto, la Sala proferirá sentencia declarativa de responsabilidad conforme a las pretensiones del libelo petitorio, pero sólo por causa de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Salazar Zura, ya que en los hechos de la demanda se mencionó que el actor fue destituido de la Policía por la detención a la que fue sometido, pero para probar este aserto, únicamente se allegó copia de la Resolución 051 del 14 de marzo de 2006
mediante la cual fue retirado del servicio activo “por voluntad de la Dirección General” de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, esto es por “razones del servicio y en forma discrecional”(…) Adicionalmente, en el sub judice la decisión de desvinculación se adoptó mediante un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, razón por la que su cuestionamiento debe hacerse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue
impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. Bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de abril 6 de 2011, exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PERJUICIOS MORALES - Tasación
[C]omo el término durante el cual estuvo privado de la libertad fue superior a tres meses e inferior a seis, y quienes reclaman son la víctima directa, su compañera sentimental, sus padres y su hija, que se encuentran de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales impartidos por la Sección Tercera, en el primer nivel de la tabla, esta Sala tasa definitivamente los perjuicios morales en un equivalente de 50 SMMLV, para cada uno de ellos, mientras que para los hermanos, que se encuentran en el nivel 2 de la tabla, se tasarán en 25 SMMLV para cada uno. Lo anterior en atención a que, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por cónyuge, abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya sufrido un daño, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado.
PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento Se solicitaron perjuicios materiales por daño emergente para lo cual se aportó certificación del apoderado con fecha octubre 30 de 2007, donde consta que canceló cinco millones de pesos, por la defensa en el proceso penal adelantado contra el señor Salazar Zura. Esta circunstancia fue probada con las copias de las providencia dictada en el proceso penal arrimado al expediente, en las cuales se observa que efectivamente el abogado Pinzón Gómez fungió como defensor del sindicado, motivo por el cual se efectuará el reconocimiento de la suma pagada a éste en cuantía de cinco millones de pesos, los cuales deberán ser actualizados con la fórmula utilizada por esta Corporación. (…) PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES – Agente de Policía / RETENCIÓN DE SALARIOS En cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante, el señor Salazar Zura se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional y para la época de los hechos devengaba la suma de $1.311.688, según certificación aportada al proceso; sin embargo, teniendo en cuenta lo definido en el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, que indica que cuando se trate de miembros de la Policía Nacional y se les dicte medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su suspensión en ejercicio de funciones y les retendrá el 50% del sueldo básico correspondiente hasta tanto sea definida su situación, razón por la cual, se estima necesario tomar ese valor
debidamente indexado, como salario base de la liquidación. El periodo a indemnizar será el que corresponde a la privación de la libertad, esto es, cinco meses y 22 días (…) [E]n el proceso no se acreditó si el 50% del salario que se retuvo retenido al policial durante la investigación, se le canceló después de que cesó el procedimiento en su contra y recobró la libertad, de manera que el reconocimiento del lucro cesante aquí ordenado sólo obliga a la entidad si se demuestra que el señor Salazar Zura no recibió la suma correspondiente a los salarios adeudados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / ARTÍCULO 62 / DECRETO LEY 1791 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00274-01(42801)
Actor: JULIÁN ALBERTO SALAZAR ZURA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Responsabilidad por privación injusta de la libertad.
Restrictor: sindicación por concusión. Absolución porque el hecho no tuvo ocurrencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El señor Julián Alberto Salazar Zura era patrullero de la Policía Nacional, fue privado de la libertad, a órdenes del Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar sindicado del delito de concusión por haber solicitado, presuntamente, diez (10) millones de pesos para no judicializar a una persona. Culminada la investigación penal, se ordenó cesar todo procedimiento en su contra por atipicidad.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El día 19 de mayo de 2008, los señores José María Salazar Zapata, María Felisa Zura Benavides, María Zuleima Salazar Zura, José Alexander Salazar Zura, Eiber Salazar Zura, Julián Alberto Salazar Zura y Yeni Lorena Cardona Sánchez, estos dos últimos en nombre propio y en representación de su hija menor Juliana Marcela Salazar Cardona, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que si hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “A. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales causados a mis poderdantes JULIAN ALBERTO SALAZAR ZURA
(afectado) YENI LORENA CARDONA SÁNCHEZ (compañera permanente del afectado) quienes obran en nombre propio y en representación de su hija menor de edad JULIANA MARCELA SALAZAR CARDONA, al igual que JOSÉ MARÍA SALAZAR ZAPATA y MARIA FELIZA ZURA BENAVIDES (padres del afectado), MARÍA ZULEIMA, JOSÉ ALEXANDER, EIBER SALAZAR ZURA (hermanos del afectado) invocando la acción de reparación directa, con ocasión de la privación injusta de la libertad de JULIAN ALBERTO SALAZAR ZURA, según hechos que datan desde el 4 de marzo del año 2006, hasta el 1 de septiembre del año 2006, fecha en la cual recobró su libertad, en la ciudad de Medellín al decretarse por parte del TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, la cesación de todo procedimiento adelantado contra mi representado.
B. Como consecuencia de la declaración anterior solicito se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los actores relacionados en el literal anterior lo siguiente: (….)” Solicitaron el pago de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el afectado, la compañera permanente, la hija y los padres y 50 salarios para cada uno de los hermanos. Por perjuicios materiales solicitó le dejado de percibir en su condición de patrullero de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y los gastos en que incurrió durante el tiempo de privación de la libertad, sumas que debían ser actualizadas, liquidando los intereses correspondientes.
Los hechos en que se fundan las pretensiones pueden ser resumidos de la
siguiente manera:
1. El señor Julián Alberto Salazar Zura era patrullero de la Policía Nacional y fue sindicado del punible de concusión e investigado por la Justicia Penal por denuncia que hiciera el señor Ricardo Arley Montoya Pérez, quien adujo que un grupo de cuatro (4) policiales le exigió la suma de diez (10) millones de pesos para no judicializarlo.
2. El Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar impuso al señor Salazar Zura, el 2 de marzo de 2006, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor del delito de concusión, medida que se extendió hasta el 1 de septiembre de ese año, fecha en la que obtuvo libertad provisional, por vencimiento de términos.
3. La Fiscalía 142 Penal Militar ante el Juzgado de Policía Metropolitana profirió resolución de acusación contra el señor Salazar Zura, decisión que fue revocada, 16 de agosto de 2007, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Militar, mediante resolución en la que, al tiempo, dispuso la cesación de procedimiento y ordenó la libertad definitiva del señor Salazar Zura
4. Mediante Resolución No 0051 del 14 de marzo de 2006, se produjo el retiro del servicio del patrullero Salazar Zura, previo concepto de la Junta de Evaluación de la Policía. Adelantado el proceso disciplinario por estos mismos hechos, el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá impuso al actor la destitución del cargo con la consiguiente inhabilidad.
5. Como consecuencia de la sindicación y la privación injusta de la libertad, el
señor Salazar Zura perdió su trabajo que era su fuente de ingresos y se afectó su buen nombre, daños cuya indemnización pretende en este proceso. 2.2. Trámite procesal El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín avocó conocimiento mediante auto del 22 de mayo de 20081 en el que ordenó la notificación de la providencia y la fijación en lista. La Nación - Policía Nacional, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el proceso penal fue adelantado por la Justicia Penal Militar que no depende del Ministerio de Defensa y no tiene vínculo con la Policía; planteó también la excepción de ineptitud de la demanda porque no se identificó claramente el derecho cuyo reconocimiento se pretende, en cuanto se adujo, como fundamento de la aducida privación injusta de la libertad, la destitución ordenada en contra del actor dentro de un proceso disciplinario y la ilegalidad de las resoluciones que ordenaron su retiro discrecional de la entidad2. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín surtió el trámite procesal hasta la etapa probatoria, pero luego, declaró su incompetencia y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Antioquia quien avocó conocimiento y continuó con el proceso en el estado en que se encontraba, mediante providencia del 13 de abril de 20093. Agotado el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó correr traslado para alegatos de conclusión4, término que fue aprovechado por la Fiscalía y la parte actora5.
2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia6 en la cual decidió: 1 Fls. 102 a 102 Vto. C. Ppal. 2 Fls. 105 a 113, C. Ppal. 3 Fls.135 a 136, c. Ppal. 4 Fl. 150, C. Ppal.. 5 Fls. 151 a 165 C. Ppal. 6 Fls. 168 a 186 Vto. C. Ppal. “PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INEPTITUD DE LA DEMANDA, propuestas por la apoderada de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, conforme a la motivación vertida en el cuerpo de esta providencia. SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme a las premisas jurídicas y fácticas incorporadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas”.
El problema jurídico fue planteado así: “Corresponde a la Sala decidir si les asiste razón a los demandantes al reclamar la condena en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por el daño, presumiblemente antijurídico, causado con la privación de la libertad que se dispuso en contra de JULIAN ALBERTO SALAZAR ZURA” Como problemas asociados, en punto a la definición del principal, tenemos: Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y
jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite. Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece la restricción del derecho fundamental de la libertad y, posteriormente, su reivindicación. Adicionalmente será menester definir el onus probandi en punto a los hitos basilares de la responsabilidad estatal que se debate en concreto, y en cabeza de quién operaría, conforme a su ubicación en la litis y particularmente el valor probatorio de las copias simples de los documentos oficiales sobre los que se asienta la reclamación”. El Tribunal desestimó la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Policía, por cuanto el centro genérico de la imputación fue la Nación, como persona jurídica unitaria, que sólo se particulariza para efectos de representación. En el sub judice, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, no tiene facultades de representación judicial y es representada por el Ministerio de Defensa, de acuerdo con el Decreto 1512 de 2000. En relación con la responsabilidad, negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la privación de la libertad, dado que la parte actora se limitó a probar la acusación de que fue víctima el señor Salazar Zura y la cesación de procedimiento en su contra por atipicidad de la conducta, documentos de los cuales no fue posible inferir, ni la efectiva privación de la libertad, ni su duración, carga que correspondía al demandante.
Así dijo la providencia: “…Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la ABSOLUCIÓN de la responsabilidad administrativa invocada en contra de la parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, en la medida en que la carga probatoria en cabeza del actor obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares: Daño – Falla – Nexo causal, en el caso del régimen de la Falla probada; ora daño y nexo causal, en el evento de optarse por el régimen objetivo, tarea que, en todo caso, no se afrontó, dado el olvido manifiesto en lo que toca con la prueba del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación – la privación de la libertad y el término de la misma-, pues la parte activa se centró en demostrar la acusación y el sobreseimiento de los cargos, no más. (…) Finalmente, frente al olvido manifiesto de los deberes probatorios, por causa de la propia incuria de quien intenta probar la base fáctica sobre la cual se construye la pretensión, se hace impropia la aplicación del auxilio oficioso del juez, reservado exclusivamente, según el entendido cabal de la máxima sobre la cual se asienta
(El Debido Proceso Constitucional – art. 29 Superior-.), para eventos en los cuales se evidencia que la parte incurrió en el déficit de su onus probandi por causa de la ruptura del principio de igualdad de partes, por la vulnerabilidad que presente frente a la contraparte en el proceso, o por afectación a los derechos fundamentales de quien enlista la pretensión, todo lo cual no se hizo evidente en
el sub judice, por lo que la decisión no puede ser otra que la negativa a las súplicas de la demanda”. 2.4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, protestando que había honrado la carga probatoria que sobre ella pesaba, habida cuenta que, a su juicio, la injusticia de la privación de la libertad del señor Salazar Zura se evidenció en la providencia proferida por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, que al tiempo que ordenó cesar todo procedimiento, revocó las medidas de aseguramiento que pesaban en su contra, es decir, la privación de la libertad que se cumplió en el Centro de Reclusión AURES, para miembros de la Policía. Sostuvo que dos de las personas directamente implicadas en los hechos, también declararon corroborando lo ocurrido, e hicieron énfasis en la privación de la libertad en el citado centro carcelario. Finalmente reiteró su pretensión relativa a los perjuicios morales deprecados por cuanto, a su juicio, la privación injusta de la libertad es un daño que los demandantes no estaban en la obligación de soportar, por ser el resultado de una investigación superficial e irrazonable. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante fue admitido por esta Corporación en auto fechado el 25 de enero de 20127. Se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 15 de febrero de 2012, del cual hizo uso la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en el proceso y solicitar la confirmación del fallo de primera instancia o
la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva8. En providencia calendada el 13 de diciembre de 2016, se decretaron pruebas tendientes a establecer el término de la privación injusta de la libertad9
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado10.
En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son 7 Fls 197, C. Ppal. 8 Fl. 268 a 273. 9 Fls. 214 y 214 Vto, C. Ppal. 10 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Se pretende la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad del señor Julián Alberto Salazar Zura, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según el cual, “La persona interesada
podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad se configura a partir del día siguiente al de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta, el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que ordenó cesar procedimiento contra el señor Salazar Zura es de fecha 16 de agosto de 200711 y la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2008, es decir dentro del término de dos años, previsto para su ejercicio en la norma procesal. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, y sobre ella, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. 11 Folios 36 a 57 del cuaderno prinipal
El señor Salazar Zura está legitimado en la causa por activa, por cuanto fue el sujeto sobre quien recayeron las medidas de privación de libertad cuya injusticia se aduce como causa de reparación, según consta en las providencias allegadas al plenario que dan cuenta de este hecho. Mediante el correspondiente registro civil de nacimiento, se acreditó la condición de padres de los señores José María Salazar Zapata y María Felisa Zura Benavides; de hermanos de María Zuleima Salazar Zura, José Alexander Salazar Zura, Eiber Salazar Zura; y de hija, de Juliana Marcela Salazar Cardona12; Como es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Julián Alberto Salazar Zura ha obrado como causa de un grave dolor en sus padres, hermanos e hijos, y que por tanto, tanto aquel, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. Con relación a Yenni Lorena Cardona Sánchez, de quien se afirma es la compañera permanente del señor Parra Caballero, se aportó, como documento adjunto a la demanda, una declaración extrajuicio rendida por ella y por el señor Julián Alberto Salazar Zura acerca de su convivencia en unión marital de hecho durante dos años y medio13. Adicionalmente, se cuenta con la declaración del señor Lisandro Hernández Ramírez, quien manifestó que el núcleo familiar del señor Salazar Zura estaba conformado por “su esposa YENI, y sus dos hijas JULIANA debe tener tres añitos,
CAROLINA, creo que tiene un año”14; y el testimonio del señor Javier Hernán Ocampo Morales, quien afirmó sobre la familia del señor Salazar: “ .. su esposa Jenny, tiene dos hijas una se llama Juliana y tenía cinco días de nacida cuando a él se lo llevaron para la cárcel y CAROLINA, tiene ahora como un año, sus dos padres no recuerdo los nombres y tiene aproximadamente 65 años, en el 12 Fls. 4 a 11, C. Ppal. 13 Fl. 12, C. Ppal. 14 Fl. 137 a 139, C. Ppal. momento en que JULIÁN, estaba en la cárcel todos vivían juntos en el sector de Boyacá Las Brisas con otros hermanos….15” Ahora bien, el análisis de este testimonio en conjunto con los registros civiles ya referidos en los que consta que es la madre de la hija del señor Salazar Zura, la Sala encuentra debidamente probado que existe una relación sentimental estable entre éste y Yenni Lorena Cardona Sánchez, y que por tanto, ésta se encuentra legitimada en la causa para reclamar los perjuicios morales padecidos por causa de la privación de la libertad de su pareja. En cuanto a lo alegado acerca de la falta de legitimación en la causa por pasiva, de la Policía Nacional, la Sala acoge las razones que expuso el A quo para la desestimación de la excepción, pues la legitimación, en cuanto manifestación de la capacidad, se predica de las personas jurídicas, para el caso, de la Nación, quien viene al proceso representada por el Ministro de la Defensa, dado que los órganos que dispusieron la privación de la libertad del señor Salazar Zura (justicia penal
militar), forman parte de la estructura orgánica del Ministerio a su cargo. Así las cosas, teniendo en cuenta que fue demandada la Nación, como centro genérico de imputación16, el señalamiento que se hace del Ministerio de Defensa ha de entenderse para fines de representación del ente jurídico del que forma parte tal ministerio. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, razón por la cual el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño 15 Fls. 142 a 145, C. Ppal. 16 Consejo de Estado, sentencia de mayo 26 de 2010, rad 18467. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció Julián Alberto Salazar Zura en su libertad física por causa de la imputación, de la captura y de la detención preventiva de las que fue víctima directa; y en el dolor que sufrieron sus familiares por cuenta de los señalamientos efectuados a quien sindicaron de concusión. La parte actora pretende acreditar de la siguiente manera los hechos constitutivos de este daño: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física de Salazar Zura, con los siguientes
documentos: Copia simple del auto interlocutorio No. 044/2006 proferido por el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar el 2 de marzo de 2006, mediante el cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Salazar Zura como presunto autor del delito de concusión17. Copia simple del auto interlocutorio No. 122/2006 proferido por el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar el 1 de septiembre de 2006, mediante el cual se concedió libertad provisional al señor Salazar Zura18. Copia autenticada de la providencia proferida por la Fiscalía 142 Penal Militar ante el Juzgado de Policía Metropolitana de Medellín el 25 de mayo de 2007, mediante la cual se profirió resolución de acusación contra el señor Salazar Zura por el delito de concusión19. Copia de la providencia proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Militar 16 de agosto de 2007, en que se revocó la resolución de acusación, dispuso la cesación de procedimiento y ordenó la libertad definitiva del señor Salazar Zura20. 17 Fls. 229 a 239, C. Ppal. 18 Fls. 240 a 242. C. Ppal. 19 Fls. 21 a 35, C. Ppal. 20 Fls. 36 a 57, C. Ppal. Copia autenticada del fallo proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá el 12 de septiembre de 2006 en el
proceso disciplinario radicado 2006-40, mediante el cual fue destituido el patrullero Julián Alberto Salazar Zura e inhabilitado por el término de cinco años, por encontrársele responsable de solicitar o recibir dádivas21. Certificación emitida por el Secretario de la Fiscalía 148 Penal Militar MEVAL, en la que consta que el señor Salazar Zura estuvo privado de la libertad desde el día 10 de marzo de 2005 hasta el 2 de septiembre de 200622. 3.2.1.2. Prueba de la imputación Se ha probado, con copia de las piezas procesales pertinentes de las investigaciones penales, que: El Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar el 2 de marzo de 2006, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Salazar Zura como presunto autor del delito de concusión y en cumplimiento de dicha decisión esa providencia fue remitido al centro de reclusión AURES de la Policía en Medellín. El 16 de agosto de 2007 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Militar revocó la resolución de acusación, dispuso la cesación de p
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