CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00282-01(41615)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00282-01(41615)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Acede. Caso: Privación injusta de la libertad del demandante sindicado del delito de homicidio, tentativa de homicidio y concierto para delinquir y posteriormente fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución del demandante se fundamentó en el principio de in dubio pro reo / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 11 de julio de 2003 y el 3 de agosto de 2006 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado-Sub-Unidad de Terrorismo impuso medida de aseguramiento a (...) por la presencia de unas manchas de sangre en su ropa al momento de su captura que según un informe de medicina legal, podían pertenecer al agente de policía muerto el día de los hechos. Sin embargo, el

Juzgado Cuarto Especializado de Medellín absolvió a (...) en aplicación del principio del in dubio pro reo, al concluir que había duda sobre su responsabilidad penal. (...) como la absolución del demandante se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce 100 SMLMV a favor de víctima directa y a madre y 50 SMLMV a hermana y abuela [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad . En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo, cónyuge o nieto de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa y su madre y 50 SMLMV para su hermana y su abuela. NOTA DE RELATORÍA: Sobre

el tema ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Se reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente más el 25% correspondiente a prestaciones sociales Como sólo quedó demostrado que el señor (...) ejercía una actividad laboral y productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. A esta suma se le adiciona el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, como lo hizo el Tribunal. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Reconoce honorarios pagados al abogado por la defensa en el proceso penal. Documentos privados de contenido declarativo no necesitan ratificación salvo que la parte contraria lo solicite La Sala advierte que de conformidad con el numeral 2 del artículo 277 del CPC los documentos privados de contenido declarativo, se valorarán por el Juez sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite. En este caso como la parte demandada no lo solicitó, tiene mérito probatorio. La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. (...) Obra en el expediente constancia del 1º de abril de 2008, suscrita por (...) que recibió de (...) la suma de $10000.000 por concepto de honorarios

profesionales. (...) Está acreditado que el abogado (...) ejerció la defensa del señor (...) en el proceso penal, pues asistió a la diligencia de indagatoria (...), solicitó la práctica de pruebas (...) y asistió a la audiencia pública de juzgamiento (...), entre otras actuaciones. (...) la Sala confirmará el monto por daño emergente reconocido en la sentencia de primera instancia, suma que se actualizará. ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Niega. Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Perjuicios peticionados ya están enmarcados dentro de los perjuicios morales. No se acreditó la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados En sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda se afectó el buen nombre y la honra del señor (...) por la privación de la libertad y padeció un aislamiento social como consecuencia de que se le calificó como delincuente. Como las declaraciones rendidas (...) dan cuenta únicamente del bajo estado anímico de (...) esto es, del perjuicio moral sufrido que ya fue reconocido en esta sentencia, pero no acredita la afectación de otros bienes jurídicamente

tutelados, este perjuicio tampoco será reconocido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00282-018(41615)

Actor: MAURICIO ARLEI ÁLVAREZ ORTIZ

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Imputación del daño en privación de la libertad-La Fiscalía responde y no la rama judicial, cuando el juez absuelve. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Documentos emanados de terceros-Se pueden valorar a menos que la parte contraria solicite su ratificación. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

Primero. Se declara administrativamente responsable a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Mauricio Arlei Álvarez Ortiz, durante el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2003 al 3 de agosto de 2006, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. Segundo. Se condena a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de: 2.1Perjuicios inmateriales 2.1.1. Perjuicios morales:

A. A Mauricio Arlei Álvarez Ortiz, el equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 S.M.L.M.V.)

B. A Martha Lucía Ortiz de Álvarez, la suma de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 S.M.L.M.V.)

C. A Claudia Patricia Álvarez Ortiz, el equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 S.M.L.M.V.)

D. A Lucila Restrepo Restrepo, el equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 S.M.L.M.V.) 2.1.1. Daño a la vida de la relación 2.1.2.1. Perjuicios a la vida de relación social: Al señor Mauricio Arlei Álvarez Ortiz el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 S.ML.M.V.). 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. 2.1.2.2 Daño a la vida de relación familiar: Al señor Mauricio Arelei Álvarez

Ortiz el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 S.ML.M.V.). 2.2. Perjuicios materiales. 2.2.1. Modalidad de lucro cesante Al señor Mauricio Arlei Álvarez Ortiz la suma de veinticinco millones ochocientos setenta y cinco trescientos veinticinco pesos ($25.875.325). 2.2.2. En la modalidad de daño emergente al señor Mauricio Arlei Álvarez Ortiz la suma de doce millones veintiún ochocientos treinta y nueve pesos ($12.021.839). Tercero. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Cuarto. No hay lugar a condena en costas. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio, tentativa de homicidio y concierto para delinquir y posteriormente fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 11 de julio de 2008, Mauricio Arlei Álvarez Ortiz, Martha Lucía Ortiz de Álvarez, Claudia Patricia Álvarez Ortiz y Lucila Restrepo Restrepo en su nombre, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Mauricio Arlei Álvarez Ortiz, entre el 11 de junio de 2003 hasta el 3 de agosto de 2006.

Solicitaron el pago de 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para los restantes miembros de su núcleo familiar, por perjuicios morales; por daño la vida de relación solicitaron el pago de 300 SMLMV para la víctima directa; por perjuicios materiales, pidieron $10’000.000 en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el demandante fue vinculado a una investigación penal por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y concierto para delinquir, por la muerte de un Policía. Resaltó que la Policía efectuó un operativo para capturar a los responsables en el que se capturó a Álvarez Ortiz. Adujo que se estaba frente a una responsabilidad de carácter objetivo, pues fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 21 de julio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que cumplió los requisitos para imponer medida de aseguramiento.

El 1º de septiembre de 2009, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante expuso que se acreditó la ocurrencia del daño antijurídico, imputable a la demandada. La Nación-Fiscalía General de la

Nación agregó que se encontró que las manchas de sangre en la camisa del demandante podían pertenecer al agente muerto y consideró que el documento en el que constan los gastos por pago de honorarios, carece de valor probatorio porque el documento no fue ratificado. El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que hubo una falla en el servicio, pues se dictó la medida de aseguramiento sin prueba contra el investigado. Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 14 de julio de 2011 y admitidos el 17 de agosto de 2011. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que se reunieron los requisitos necesarios para abrir investigación e imponer medida de aseguramiento. Solicitó la reducción del monto de los perjuicios porque no se acreditó el daño emergente y que la privación de la libertad por parte de la Fiscalía ocurrió hasta la calificación del mérito del sumario. La parte demandante pidió el aumento del monto de los perjuicios morales porque la privación de la libertad superó el término de 3 años y del daño a la vida de relación hasta el máximo reconocido por la jurisprudencia. El 29 de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y advirtió que en estos casos no es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetiva. La

parte demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido

por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -11 de julio de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de agosto de 2006, fecha en que quedó en firme la providencia que absolvió al demandante4. Legitimación en la causa

4. Mauricio Arlei Álvarez Ortiz, Martha Lucía Ortiz de Álvarez, Claudia Patricia Álvarez Ortiz y Lucila Restrepo Restrepo son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación del señor Mauricio Arlei Álvarez Ortiz en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Según da cuenta copia simple de la constancia secretarial expedida por la Secretaria Administrativa del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (f. 300 c. 2)

III. Análisis de la Sala

5. Como las dos partes interpusieron recurso de apelación, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 11 de julio de 2003, el señor Mauricio Arlei Álvarez Ortiz fue capturado por personal del Gaula-Regional Medellín y puesto a disposición de la Fiscalía Especializada ante el D.A.S, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 29 c. 3) y copia simple del informe policial correspondiente (f. 24 c. 3). 7.2 El 11 de julio de 2003, la Dirección Seccional de Fiscalías de MedellínUnidad Única de Reacción Inmediata inició investigación para determinar las circunstancias en que murió el agente de Policía, según da cuenta copia simple de la providencia respectiva (f. 1 c. 3). 7.3 El 17 de julio de 2003, Mauricio Arlei Álvarez Ortiz rindió diligencia de indagatoria ante el Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

Especializado de Medellín, según da cuenta copia simple de la diligencia respectiva (f. 140 a 143 c. 3). 7.4 El 23 de julio de 2003, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado-Sub-Unidad de Terrorismo definió la situación jurídica de Mauricio Arlei Álvarez Ortiz y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 172 a 184 c. 3). 7.5 El 2 de julio de 2004, la Fiscalía Octava Delgada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín profirió resolución de acusación en contra del señor Mauricio Arlei Álvarez Ortiz por el delito de homicidio, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 13 a 37 c. 4).

7.6 El 31 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto Especializado de Medellín dictó sentencia absolutoria a favor Mauricio Arlei Álvarez Ortiz por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 168 a 259 c. 2). 7.7 El 3 de agosto de 2006, Mauricio Arlei Álvarez Ortiz recuperó su libertad, según da cuenta copia simple del certificado de libertad expedido por el juzgado Cuarto Especializado de Medellín (f. 277 c. 2). 7.8 Mauricio Arlei Álvarez Ortiz estuvo recluido en la Cárcel de Bellavista entre el 16 de julio de 2003 y el 3 de agosto de 2006, según da cuenta la certificación original expedida por este establecimiento carcelario (f. 74 c. 1). 7.9 Mauricio Arlei Álvarez Ortiz es hijo de la señora Martha Lucía Ortiz Restrepo, es hermano de la señora Claudia Patricia Álvarez Ortiz y nieto de la señora Lucía Restrepo Restrepo, según da cuenta copia auténtica de los certificados de nacimiento correspondientes (f. 17, 18 y 19 c. 1), La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo

8. El daño antijurídico está demostrado porque Mauricio Arlei Álvarez Ortiz estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 11 de julio de 2003 y el 3 de agosto de 2006 [hechos probados 7.1 y 7.8]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que

los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de

las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. Ahora bien, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado-Sub-Unidad de Terrorismo impuso medida de aseguramiento a Mauricio Arlei Álvarez Ortiz por la presencia de unas manchas de sangre en su ropa al momento de su captura que según un informe de medicina legal, podían pertenecer al agente de policía muerto el día de los hechos.

Sin embargo, el Juzgado Cuarto Especializado de Medellín absolvió a Mauricio Arlei Álvarez Ortiz en aplicación del principio del in dubio pro reo, al concluir que había duda sobre su responsabilidad penal. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. En cuanto la culpabilidad […] no merece diagnóstico favorable de cara a deducir

de lo actuado la certeza requerida para adscribir el comportamiento de […] Álvarez Ortiz a los hechos materia de investigación, esencialmente, porque el cúmulo de dudas persiste, no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por la judicatura en pos de despejarlas y en el acto de la audiencia pública, resultando tautológico volver a mencionarlas. Consideración afin habrá de predicarse de la conducta de concierto para delinquir, deducida, además, en el acto de la resolución acusatoria a los procesados Claudio Antonio y Mauricio Arlel […] porque el material probatorio recepcionado en su oportunidad tuvo, como una de sus metas, el establecimiento de la existencia de una agrupación delincuencial […] empero, la investigación solo se concentró en ello, más no en determinar si efectivamente quienes fueron detenidos de manera preliminar, participaron activamente en la balacera. […] Es que nos encontramos ante una palmaria duda de la responsabilidad de la responsabilidad de Álvarez Ortiz […] la ausencia de certeza respecto de la responsabilidad de los mencionados en los reatos por los cuales se los llamara a responder en juicio y, en consecuencia, en aplicación del principio del in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7º, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, deberá dictarse sentencia de carácter absolutoria para […] Álvarez Ortiz (f. 256 c. 2). Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

11. La parte demandada solicitó la reducción de la indemnización, pues la privación de la libertad por parte de la Fiscalía ocurrió hasta la calificación del mérito del sumario y el tiempo restante corrió por cuenta de la Rama

Judicial. Como las pretensiones estaban dirigidas exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación (f. 1 c. 1), y así fue admitida la demanda (f. 22 c. 1), la litis se trabó entre la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación. Admitir que la Nación-Rama Judicial fuera condenada en el presente caso, supondría una violación al principio de congruencia (art. 305 C.P.C.) y al derecho de defensa consagrado en la Constitución (art. 29 C.N.). Así mismo los hechos probados dan cuenta que la privación de la libertad fue por cuenta de la Fiscalía General de la Nación [hecho probado 7.4] y la intervención de la Rama Judicial supuso la absolución del demandante en primera instancia [hecho probado 7.6].

12. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV a favor de la víctima directa y 100 SMLMV para su madre, su hermana y su abuela, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 80 SMLMV para la víctima directa, 35 SMLM para su madre y 15

SMLMV para su hermana y abuela. En el recurso de apelación, la parte

demandante arguyó que el monto es insuficiente para el tiempo de la privación de la libertad. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo, cónyuge o nieto de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Mauricio Arlei Álvarez Ortiz fue privado de la libertad durante un periodo de 36,76 meses y está acreditado que es hijo de la señora Martha Lucía Ortiz Restrepo, es hermano de la señora Claudia Patricia Álvarez Ortiz y nieto de la señora Lucía Restrepo Restrepo [hecho probado 7.9]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa y su madre y 50 SMLMV para su hermana y su abuela.

13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Mauricio Arei Álvarez Ortiz, por los dineros dejados de percibir durante el

tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio y tomó como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal. Héctor Mario Lopera Hernández, quien dijo ser “empleador informal” del señor Álvarez Ortiz, declaró (i) que no existía contrato de trabajo; (ii) que las 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. labores realizadas por Mauricio Arlei Álvarez Ortiz eran ocasionales; (iii) que el demandante cumplía horario como bodeguero de la empresa Muebles Rústicos Rocanos entre las ocho de la mañana y las cinco y media de la tarde y (iv) que devengaba un salario promedio de $360.000 (f. 61 c. 1). El declarante conocía los oficios, la remuneración, el tiempo y la forma de vinculación de Arlei Álvarez Ortiz, pues se trataba de su empleador informal. Sin embargo, estas circunstancias no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente al señor Álvarez Ortiz, pues se trataba de actividades diversas y ejercidas en forma ocasional. Como sólo quedó demostrado que el señor Álvarez Ortiz ejercía una actividad laboral y productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación12. A e

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