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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00289-01(41266)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00289-01(41266)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConcierto para delinquir / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Wladimir Valencia Valencia y Yonny Gutiérrez en el periodo del 25 de octubre de 2004 al 2 de marzo de 2005, quienes fueron investigados por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, violencia contra servidor público, lesiones personales, violación de habitación ajena, daño en bien ajeno y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, delito de rebelión, proceso penal que terminó con preclusión de la investigación al demostrarse que no habían cometido delito alguno (…) [E]n el sub lite, respecto a la investigación seguida en contra de los señores Vladimir Valencia Valencia y Yonny Gutiérrez, la Sala encuentra que su vinculación al proceso penal se dio a raíz de unas diferencias que el primero tenía con su vecina Flor Ángela Flórez Jiménez, quien una vez ocurrió el ataque, acusó a estos de haber cometido el hecho; sin embargo, de los testimonios de los demás vecinos del sector, se tuvo que los aquí accionantes no participaron en el ilícito, pues mientras el primero se encontraba departiendo en su residencia, el segundo recién llegaba de visita. Desde el principio los demandantes negaron su responsabilidad en los hechos, aspecto que de por sí fue ratificado por los vecinos del sector, aspecto este que

conllevó a que la fiscalía precluyera la investigación. En cuanto al hecho de la víctima, se tiene que el mismo no se configuró en tanto los actores, no realizó una conducta reprochable a la luz de las normas civiles que son las que atañen a la responsabilidad de la víctima en esta jurisdicción, esto es, no hubo actuación dolosa o gravemente culposa por parte de estos, pues simplemente no estaban llevando a cabo alguna conducta que les significara reproche alguno. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño e imputación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial [L]a Sala encuentra que fue bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 que se dictó la absolución del señor Ramiro Serna Sánchez, por tanto, es bajo dichas normas que se analizará la decisión reparatoria. La Corte Constitucional al revisar el proyecto de la Ley 270 de 1996, en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68, (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los

daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 6 de abril de 2011, Exp.

21653. Sobre la aplicación del régimen objetivo en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – No acreditado / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / DAÑO EMERGENTEHonorarios de abogado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS [L]a Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por la compañera permanente, hijos y hermanos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por

cuya reparación se demanda (…) En el sub lite, se tiene que los señores Vladimir Valencia Valencia y Yonny Gutiérrez estuvieron privados de la libertad cuatro meses y seis días, por lo que en principio a estos y sus hijos, progenitora, esposa y compañera permanente les correspondería la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; sin embargo, toda vez que la sentencia de primera instancia solo fue impugnada por la parte accionada, a quien no se le puede hacer más gravosa su situación en condición de apelante único, la Sala recudirá a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes la indemnización reconocida para cada una de las personas que se encontró privada de la libertad y confirmará la indemnización y tasación realizada por el a quo, para el resto de sus familiares (…) Por concepto de daño a la vida de relación, el tribunal de primera instancia reconoció la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; sobre el particular, la Sala recuerda que el concepto de daño a la vida de relación fue abandonado por el daño a la salud en el que se debe demostrar la existencia de una lesión psicofísica. En el sublite, como quiera que la misma no se encuentra acreditada, corresponde revocar la decisión de primera instancia por concepto de daño a la vida de relación (…) Por concepto de perjuicios material en la modalidad de lucro cesante, el tribunal de primera instancia tomó la presunción de que toda persona en edad productiva devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente, al cual le agregó el 25% de prestaciones sociales (…) [C]omo quiera que en la tasación realizada por el tribunal no se incluyó la presunción del

tiempo que tarda una persona en encontrar trabajo una vez recupera la libertad y, toda vez que no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único, la Sala se limitará actualizar la suma de dinero reconocida por el a quo, el que simplemente se traduce en el reconocimiento del aminoramiento de la moneda. la determinación del monto a cobrar por los profesionales del derecho con ocasión de la prestación de servicios especializados, prima facie, se libra del acuerdo de voluntades entre el cliente y el respectivo abogado; empero, de conformidad con la jurisprudencia de la materia existen cinco criterios para determinar si el abogado cobró honorarios proporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. En cuanto al monto de la cuantía, el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido, por vía jurisprudencial, que comoquiera que en Colombia no existe un régimen expreso a seguir en punto a la fijación de honorarios, es válido como criterio auxiliar acudir a las tarifas que expiden los colegios de abogados sobre honorarios profesionales (…) [E]n el contrato y documentos allegados se afirma haberse pagado la suma de ocho millones de pesos por la defensa penal de los dos accionantes, la que se encuentra proporcionada al criterio definido por el Colegio Nacional de Abogados “Conalbos” para la época de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la unificación de la indemnización por perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección

Tercera de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00289-01(41266)

Actor: WLADIMIR VALENCIA VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 128-176, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Wladimir Valencia Valencia y Yonny Gutiérrez en el periodo del 25 de octubre de 2004 al 2 de marzo de 2005, quienes fueron investigados por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, violencia contra servidor público, lesiones personales, violación de habitación ajena, daño en bien ajeno y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, delito de rebelión, proceso penal

que terminó con preclusión de la investigación al demostrarse que no habían cometido delito alguno.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 16 de mayo de 2007 (f. 12 c. ppal 1), los

señores Wladimir Valencia Valencia, Flor Mary Gutiérrez, Marta Lucía Valencia Monsalve, Yonny Gutiérrez, Julieth Andrea Téllez Osorio, Rosmary Gutiérrez, así como los menores Harrison Steven y Nides Leandro Valencia Gutiérrez y, Leonardo y Karen Dayana Gutiérrez Téllez, quienes actúan representados por sus progenitores, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación1, solicitaron las siguientes pretensiones:

4. PRETENSIONES. 4.1 DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes

WLADIMIR VALENCIA VALENCIA, MARTA LUCÍA VALENCIA MONSALVE, FLOR MARY GUTIÉRREZ, HARRISON Y NIDES VALENCIA GUTIÉRREZ, por haber sido sometidos el primero de ellos, WLADIMIR VALENCIA VALENCIA, a la privación injusta de la libertad entre el 25 de octubre de 2004 y el 2 de marzo de 2005, fecha en que recupera la libertad, al determinarse por la Fiscalía Octava Delegada

ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín subunidad de Terrorismo, que no había pruebas que justificaran ésta medida de aseguramiento y como consecuencia, posteriormente, la misma fiscalía al calificar el mérito de la investigación precluyó a favor de

WLADIMIR VALENCIA VALENCIA. 4.2 CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL

INTERIOR Y JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de la ejecutoria: Para el señor Wladimir Valencia Valencia, en su calidad de víctima, la cantidad de 100 SMLMV (…), para la señora Flor Mary Gutiérrez, en su condición de cónyuge de la víctima, la cantidad de 50 SMLMV (…), para el menor 1 La acción originalmente se encontraba dirigida también contra la Nación – Rama Judicial, sin embargo, luego de la subsanación presentada por el apoderado de los demandantes, se señaló que esta se dirigía únicamente contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (f. 47-48, c. ppal 1). Harrison Steven Valencia Gutiérrez, en su condición de hijo de la víctima, la cantidad de 50 SMLMV, (…), para el menor Nides Leandro

Valencia Gutiérrez, en su calidad de hijo de la víctima, la cantidad de 50 SMLMV (…), para la señora Marta Lucía Valencia Monsalve, en su calidad de madre de la víctima, la cantidad de 50 SMLMV (…). 4.3 CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL

INTERIOR Y JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por conceptos de perjuicios por el daño a la vida de relación, pues la actuación antijurídica de los miembros de la Nación Colombiana (…) culpables de esta privación injusta de la libertad, ha producido a los demandantes daños especiales diferentes a los simplemente morales, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: Para el señor Wladimir Valencia Valencia, en su calidad de víctima, la cantidad de 100 SMLMV (…), para la señora Flor Mary Gutiérrez, en su condición de cónyuge de la víctima, la cantidad de 50 SMLMV (…), para el menor Harrison Steven Valencia Gutiérrez, en su condición de hijo de la víctima, la cantidad de 50 SMLMV, (…), para el menor Nides Leandro Valencia Gutiérrez, en su calidad de hijo de la víctima, la cantidad de 50 SMLMV (…), para la señora Marta Lucía Valencia Monsalve, en su

calidad de madre de la víctima, la cantidad de 50 SMLMV (…). 4.4 CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL

INTERIOR Y JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor WLADIMIR VALENCIA VALENCIA por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, la cantidad de $3.140.000 ajustada con base en los índices de precios al consumidor, suma de dinero de jada de percibir por la víctima durante un periodo de cuatro meses y siete días, ya que éste manejaba un taxi, ganando un promedio mensual de $600.000 de aquella época. 4.5 CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL

INTERIOR Y JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al demandante WLADIMIR VALENCIA VALENCIUA, por concepto de perjuicios materiales en su manifestación de daño emergente, la suma de $4.000.000, ajustada con base en los índices de precios al consumidor, que corresponde a los honorarios cancelados al abogado defensor. 4.6 DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsable

administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes YONNY GUTIÉRREZ, JULIETH ANDREA TELLEZ, ROSE MARY (sic) GUTIERREZ, LEONARDO Y KAREN DATANA GUTIÉRREZ TELLEZ, por haber sido sometidos el primeros de ellos, JOHNNY (sic) GUTIÉRREZ, a la privación injusta de la libertad entre el 25 de octubre de 2004 y el 2 de marzo de 2005, fecha en que recupera la libertad, al determinarse por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín sub-unidad de Terrorismo, que no había pruebas que justificaran ésta medida de aseguramiento y como consecuencia, posteriormente, la misma fiscalía al calificar el mérito de la investigación precluyó a favor de JOHNNY GUTIÉRREZ (sic). 4.7 CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL

INTERIOR Y JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de la ejecutoria: Para el señor Johnny (sic) Gutiérrez, en su calidad de víctima, la cantidad de 100 SMLMV (…), para la señora Julieth Andrea Téllez, en su condición de

compañera permanente de la víctima, la cantidad de 50 SMLMV (…), para el menor Leonardo Gutiérrez Téllez, en su condición de hijo de la víctima, la cantidad de 50 SMLMV, (…), para la menor Karen Dayana Gutiérrez Téllez, en su calidad de hija de la víctima, la cantidad de 50 SMLMV (…), para la señora Rose Mary (sic) Gutiérrez, en su calidad de madre de la víctima, la cantidad de 50 SMLMV (…). 4.8 CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL

INTERIOR Y JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por conceptos de perjuicios por el daño a la vida de relación, pues la actuación antijurídica de los miembros de la Nación Colombiana (…) culpables de esta privación injusta de la libertad, ha producido a los demandantes daños especiales diferentes a los simplemente morales, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: Para el señor Johnny (sic) Gutiérrez, en su calidad de víctima, la cantidad de 100 SMLMV (…), para la señora Julieth Andrea Téllez, en su condición de compañera permanente de la víctima, la cantidad de 50 SMLMV (…), para el menor Leonardo Gutiérrez Téllez, en su condición

de hijo de la víctima, la cantidad de 50 SMLMV, (…), para la menor Karen Dayana Gutiérrez Téllez, en su calidad de hija de la víctima, la cantidad de 50 SMLMV (…), para la señora Rose Mary (sic) Gutiérrez, en su calidad de madre de la víctima, la cantidad de 50 SMLMV (…). 4.9 CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL

INTERIOR Y JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor JOHNNY (sic) GUTIÉRREZ por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, ajustada con base en los índices de precios al consumidor, la cantidad de $1.573.399 (…), suma de dinero de jada de percibir por la víctima durante un periodo de cuatro meses y siete días, ya que éste se desempeñaba como obrero de la construcción y en oficios varios, ganando el salario mínimo legal mensual vigente de aquella época. 4.10 CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL

INTERIOR Y JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al demandante JOHNNY GUTIÉRREZ, por concepto de perjuicios materiales en su manifestación de daño emergente, la suma de $4.000.000, ajustada con base en los índices de precios al consumidor, que corresponde a los honorarios cancelados al

abogado defensor. 4.11 CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL

INTERIOR Y JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las demás sumas de dinero que se demuestren en el trámite del proceso. 4.12 CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL

INTERIOR Y JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las costas a que haya lugar. 4.13 ORDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL

INTERIOR Y JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cumplir con la sentencia en la forma prevista en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, adujeron los demandantes los hechos que se resumen a continuación (f. 6-8, c. ppal 1): 1.1.1. El día 25 de octubre de 2004, aproximadamente a la 1.30 a.m., hombres desconocidos arremetieron con armas de fuego y explosivos contra la vivienda ubicada en la calle 59D No. 68D-39 del barrio Primavera del municipio de Bello (Antioquia), hiriendo a sus residentes, señores Flor Ángela Flórez Jiménez, Wladimir Franco

Valencia y las menores Maira Alejandra y Katherine Álvarez Flórez. 1.1.2. Como consecuencia del ataque, se hicieron presentes en el lugar miembros de la Policía Nacional adscritos al comando de Bello, los cuales procedieron a capturar a los señores Wladimir Valencia Valencia y Yonny Gutiérrez, quienes se encontraban en la residencia del primero ubicada en la calle 59D No. 68D del barrio Primavera del municipio de Bello. Los policías argumentaron que se trató de una captura en flagrancia, pues la menor Maira Alejandra señaló a los aquí demandantes como autores del atentado hecho a su familia. 1.1.3. El 5 de noviembre de 2004, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín sub-unidad de Terrorismo, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los presuntos punibles de concierto para delinquir, lesiones personales, daño en bien ajeno y fabricación, tráfico y porte de armas. 1.1.4. El 2 de marzo de 2005, la fiscalía, luego de una petición realizada por la defensa de los señores Wladimir Valencia Valencia y Yonny Gutiérrez, revocó la medida de aseguramiento que les había impuesto y ordenó se les dejara en libertad al no haber pruebas en su contra sobre la comisión de los delitos, para luego, en decisión del 8 de marzo de 2006, precluir la investigación al señalar que aquellos nunca participaron en los hechos investigados. 1.1.5. Por la investigación penal iniciada en su contra, los señores Wladimir

Valencia Valencia y Yonny Gutiérrez estuvo injustamente privados de la libertad por un periodo de cuatro meses, tiempo en el cual se causaron perjuicios patrimoniales y morales a ellos y su familia, los que deben ser resarcidos por la accionada.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA Dentro del término de fijación en lista2, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (f.60-67 c. ppal 1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad.

La accionada señaló que conforme el artículo 250 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y la Ley 938 de 2004, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, la entidad, tenía la obligación de investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal y atendiendo el hecho de 2 La demanda inicialmente fue presentada ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, para corresponder por reparto al Juzgado Catorce Administrativo, el cual adelantó todo el proceso hasta antes de llegar a los alegatos de conclusión, momento en el cual, mediante auto del 7 de noviembre de 2008 declaró la falta de competencia remitiendo el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 91-92, c. ppal) quien avocó y continuó con el conocimiento del proceso, avalando lo realizado por el juzgado administrativo (f. 95, c. ppal). que existían indicios graves que comprometían la responsabilidad de los aquí demandantes, dio inicio a la correspondiente investigación penal y

adoptó la medida de aseguramiento. El hecho de que la misma fiscalía precluyera el proceso a favor de los encartados, no constituye de por sí una falla del servicio de la entidad, ni mucho menos, es óbice para que se decrete su responsabilidad, pues aquella simplemente estaba cumpliendo con las obligaciones impuestas por las normas superiores. Propuso como excepción la caducidad de la acción, toda vez que el tiempo en que los accionantes estuvieron privados de la libertad acaeció entre el 25 de octubre de 2004 y el 2 de marzo de 2005, mientras que la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2007, cuando ya habían transcurridos más de los dos años que la ley otorga para demandar.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2010 (f. 128-176, c. ppal 2), el

Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión No. 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial de la demandada y condenándola al pago de los perjuicios causados, así:

PRIMERO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDA

REPRESENTACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA A FAVOR DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

SEGUNDO: No se declaran probadas las demás excepciones propuestas por la entidad accionada, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, del daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la privación

de la libertad a que fueron sometidos los señores Wladimir Valencia Valencia y Yonny Gutiérrez, durante el periodo comprendido entre el día 25 de octubre de 2004 al 02 de marzo de 2005, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Se condena a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN a pagar por concepto de: 4.1PERJUICIOS MORALES - A Wladimir Valencia Valencia, el equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 s.m.l.m.v) - A Luz (sic) Mary Gutiérrez, el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 s.m.l.m.v). - A Harrison Steven Valencia Gutiérrez y Nides Leandro Valencia Gutiérrez, el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 s.m.l.m.v), con la salvedad de que la suma a reconocer es para cada uno de ellos. - A Marta Lucía Valencia Monsalve, el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 s.m.l.m.v) - A Yonny Gutiérrez, el equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 s.m.l.m.v). - A Julieth Andrea Téllez, el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 s.m.l.m.v). - A Leonardo Gutiérrez Téllez y Karen Dayana Gutiérrez Téllez, el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 s.m.l.m.v), con la salvedad de que la suma a reconocer es para cada uno de ellos. - A Rosmary Gutiérrez Morales, el equivalente a treinta salarios

mínimos legales mensuales vigentes (30 s.m.l.m.v). ← 4.2DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN - A Wladimir Valencia Valencia, el equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 s.m.l.m.v) - A Luz (Sic) Mary Gutiérrez, el equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 s.m.l.m.v) - A Harrison Steven Valencia Gutiérrez Y Nides Leandro Valencia Gutiérrez, el equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 s.m.l.m.v), con la salvedad de que la suma a reconocer es para cada uno de ellos. - A Marta Lucía Valencia Monsalve, el equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 s.m.l.m.v) - A Yonny Gutiérrez, el equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 s.m.l.m.v). - A Julieth Andrea Téllez, el equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 s.m.l.m.v). - A Leonardo Gutiérrez Téllez y Karen Dayana Gutiérrez Téllez, el equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 s.m.l.m.v), con la salvedad de que la suma a reconocer es para cada uno de ellos. - A Rosmary Gutiérrez Morales, el equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 s.m.l.m.v). 4.3PERJUICIOS MATERIALES 4.3.1 Modalidad de lucro cesante 4.3.1.1 Al señor Wladimir Valencia Valencia la suma de dos millones setecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos

($2.746.667). 4.3.1.2 Al señor Yonny Gutiérrez la suma de dos millones setecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($2.746.667). 4.3.2 Modalidad de daño emergente A los señores Wladimir Valencia Valencia y Yonny Gutiérrez la suma de diez millones ciento sesenta y tres mil trescientos ochenta y seis pesos ($10.163.386) en proporción del 50% para cada uno de ellos.

QUINTO: la presenten sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo. Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que si bien en la demanda los actores manifestaron que la representación de la Nación por hechos de la Fiscalía General de la Nación se encontraba también radicada en el Ministerio de Interior y de Justicia, lo cierto es que es indebida la representación de la entidad a través de este, pues la fiscalía puede comparecer a representar a la Nación por hechos derivados de sus agentes. Por su parte, en lo que atañe a la responsabilidad, señaló que en aplicación de la Ley 270 de 1996 y el artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidentemente que la privación de la libertad, no ha sido apropiada, ni razonada conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria” y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no se

encuentre en la obligación de soportarlo. Teniendo en cuenta lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente se probó que el 25 de octubre de 2004 los señores Wladimir Valencia Valencia y Yonny Gutiérrez fueron capturados, luego de que se haya producido un ataque contra la residencia de una vecina del primero. La fiscalía mediante resolución del 5 de noviembre de 2004 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los presuntos delitos de concierto para delinquir, violencia contra servidor público, lesiones personales, violación de habitación ajena, daño en bien ajeno, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Para el tribunal de primera instancia, la medida restrictiva de la libertad sufrida por los accionant

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