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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00291-01(48021)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00291-01(48021)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de secuestro simple agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega / EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuar de la víctima fue determinante en la producción del hecho dañoso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Policía encontró a la menor secuestrada en la residencia del demandante [L]a providencia que precluyó la investigación penal estimó que del análisis de los testimonios rendidos en el proceso, se pudo concluir que la denunciante había sido insistente en entregarle la menor a [el demandante] y su pareja, demostró despreocupación y desinterés por el bienestar de su hija y “tenía la intención de deshacerse” de ella (…).En consecuencia, en la investigación penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues la policía encontró a la menor en su residencia, aceptó como “regalo” una menor de edad y omitió el deber de acudir ante las instancias y autoridades legales pertinentes y denunciar el abandono de esta menor por parte de su madre, por lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas, que

sugerían su responsabilidad en el delito de secuestro simple agravado (…).En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00291-01(48021)

Actor: EMERSON YAMITH SÁNCHEZ TABORDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Aceptar una menor de edad como “regalo” sin el cumplimiento de los trámites de adopción. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de secuestro simple agravado y se decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 16 de abril de 2008, Emerson Yanith Sánchez Taborda, Luis Eduardo

Sánchez Monsalve, Berenice de Jesús Taborda Preciado, Sandra Milena Sánchez Taborda, Marisela Sánchez Taborda, Sefora Yesenia Sánchez Taborda, Hugo Alexander Sánchez Taborda, Vitalina Preciado de Taborda y Rosa María Monsalve Guarín en su nombre y en representación del menor

1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Yeremit Esteban Sánchez Monsalve, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Emerson Yanith Sánchez Taborda, entre el 24 de noviembre de 2006 y el 13 de junio de 2007. Solicitaron el pago de 200 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su compañera permanente, su hijo y cada uno de sus padres, 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y 80 SMLMV para su abuela como tercera damnificada, por perjuicios morales; la suma que se acreditara en el proceso por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y 200 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Emerson Yanith Sánchez Taborda fue sindicado del delito de secuestro simple agravado y que la Fiscalía Décimo Cuarta ante los Jueces Penales de Medellín dictó en su contra medida de detención preventiva. Resaltó que la Fiscalía Cincuenta y Uno ante los Jueces Penales de Medellín precluyó la investigación. Adujo que la privación fue injusta, pues se precluyó la investigación por atipicidad de la conducta.

II. Trámite procesal El 23 de mayo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a

la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó en cumplimiento de sus obligaciones y que la medida de aseguramiento fue proferida con base en indicios graves de responsabilidad. El 31 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y el Ministerio Público y la NaciónFiscalía General de la Nación guardaron silencio. El 19 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. El Tribunal consideró que como la preclusión fue por atipicidad de la conducta, la medida de aseguramiento impuesta conllevó una privación injusta de la libertad. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 15 de mayo de 2013 y admitidos el 22 de agosto de 2013. La parte demandante esgrimió que los perjuicios morales debían tasarse en su monto máximo y que los perjuicios por daño a la vida en relación debían ser reconocidos. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que no es responsable ya que ello conllevaría a que la entidad no pueda desarrollar a cabalidad sus funciones y solicitó disminuir el monto de los perjuicios reconocidos. El 12 de septiembre de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo

expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido

por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -16 de abril de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de junio de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución que precluyó la investigación penal4. Legitimación en la causa

4. Emerson Yanith Sánchez Taborda, Luis Eduardo Sánchez Monsalve,

Berenice de Jesús Taborda Preciado, Sandra Milena Sánchez Taborda, Marisela Sánchez Taborda, Sefora Yesenia Sánchez Taborda, Hugo Alexander Sánchez Taborda, Vitalina Preciado de Taborda, Rosa María Monsalve Guarín y Yeremit Esteban Sánchez Monsalve son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás

conforman su núcleo familiar. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación a Emerson Yanith Sánchez Taborda, se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes (f. 31 c. 2). En el expediente obra oficio nº. 619 expedido por la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales en el que ordena el archivo del proceso y señala que el juicio contra Sánchez Taborda concluyó con resolución de preclusión de la investigación proferida el 12 de junio de 2007, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 351 c. 3). La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Emerson Yanith Sánchez Taborda en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 23 de noviembre de 2006, la Fiscalía Décimo Cuarta ante los Jueces Penales de Medellín dictó medida de aseguramiento en contra de Emerson Yamith Sánchez Taborda por el delito de secuestro simple agravado, según da cuenta copia auténtica de la resolución y de la orden de captura (f. 53 a 73 y 74 c. 3). 6.2 El 24 de noviembre de 2006, agentes de la Policía capturaron a Emerson Yamith Sánchez Taborda por la comisión del delito de secuestro simple agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 80 c. 3), el acta de buen trato (f. 83 c. 3) y la boleta de detención nº. 012 (f. 86 c. 3). 6.3 El 12 de junio de 2007, la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales de Medellín precluyó la investigación a favor de Emerson Yamith Sánchez Taborda, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 328 a 338 c. 3). 6.4 El 13 de junio de 2007, la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales de Medellín dejó en libertad a Emerson Yamith Sánchez Taborda, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad nº. 449 (f. 340 c. 3). 6.5 Emerson Yamith Sánchez Taborda es padre de Yeremit Esteban

Sánchez Monsalve, hijo de Berenice de Jesús Taborda Preciado y Luis Eduardo Sánchez Monsalve y hermano de Sandra Milena Sánchez Taborda, Marisela Sánchez Taborda, Yesenia Sánchez Taborda y Hugo Alexander Sánchez Taborda, según da cuenta copia auténtica de los certificados de registros civiles de nacimiento (f. 11, 12 y 14 a 17 c. 2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque Emerson Yanith Sánchez Taborda estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 24 de noviembre de 2006 hasta el 13 de junio de 2007 [hechos probados 6.2 y 6.4].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad

patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se

exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado9. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o

temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”10 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que se le dictara medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, la Fiscalía puso de presente que la menor presuntamente secuestrada fue hallada en el inmueble donde habitaba Emerson Yanith Sánchez Taborda y que él y su pareja pretendían quedarse con la menor al aceptarla como un “regalo” de su progenitora. Así lo destacó la providencia al indicar: […] Emerson Yamith Sánchez Taborda, por su parte admite también haber conocido a Maribel el dos de septiembre del año que discurre, llevados por Lina Escalante a la residencia Horizonte porque le iba a regalar la niña, por

lo cual acordaron que el día siguiente Maribel se las entregaría a las ocho de la mañana para cuyo efecto los esperaría en la parte de afuera de la residencia y que inclusive les entregó un papel del hospital donde dice que nació viva. Salieron entonces a comprarle las cosas a la niña como tetero, leche, vestidos y esa misma noche la llevaron donde la madre de él, pero la policía fue por ellos a su casa en el barrio Nuevo Horizonte. Que la bebé se las entregó la mamá quién en todo momento les dijo que se las iba a 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007. Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. regalar, que inclusive al día siguiente iban a ir a la Registraduría con los papeles que ella les había entregado para registrar la niña a nombre suyo y de su esposa para luego continuar haciendo las vueltas para la adopción, pero que no pudo iniciar las vueltas porque en su trabajo no le dieron permiso. Nunca supo por qué les iba a regalar la niña solo sabe que se veía una persona muy humilde y muy pobre. […] Se derivan necesariamente indicios en su contra de participación criminal porque nunca dieron una verdadera explicación satisfactoria y acorde con la realidad histórica, material y procesal denunciada confirmando por consiguiente el informe de policía, así como su evidente captura en situación de flagrancia, además de los testimonio de cargo.

Si restamos entonces ese ardid o coartada pueril, a lo expresado por los procesados, nos encontraríamos ante todo, frente a una confesión calificada de los hechos, la cual confirma no solo lo dicho por los deponentes, sino también lo expresado en el juicioso informe de Policía Judicial […] (f. 53 a 73 c. 3). Ahora bien, la providencia que precluyó la investigación penal estimó que del análisis de los testimonios rendidos en el proceso, se pudo concluir que la denunciante había sido insistente en entregarle la menor a Emerson Yanith Sánchez Taborda y su pareja, demostró despreocupación y desinterés por el bienestar de su hija y “tenía la intención de deshacerse” de ella. Así lo puso de relieve la providencia: […] Aunque existe una verdad irrefutable como fue el hallazgo de la menor en poder de los capturados, también en cierto que en poder de éstos se encontró el documento que certificaba el nacimiento de la niña, el cual necesariamente tuvo que haber sido entregado por la denunciante e igual, existen otras circunstancias anteriores a estos hechos que prueban que la intención de Maribel era deshacerse de su pequeña hija, como efectivamente lo hizo con sus otros hijos, además de haberse establecido que es persona irresponsable tal como lo afirman su madre y hermana, y la misma administradora de la residencia, cuando afirmó que Maribel salía de la residencia y que dejaba sola a la pequeña y no se preocupaba por el bienestar de ésta (f. 335 a 337 c. 3). En consecuencia, en la investigación penal se acreditó el comportamiento

gravemente culposo del sindicado, pues la policía encontró a la menor en su residencia, aceptó como “regalo” una menor de edad y omitió el deber de acudir ante las instancias y autoridades legales pertinentes y denunciar el abandono de esta menor por parte de su madre, por lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas, que sugerían su responsabilidad en el delito de secuestro simple agravado. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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