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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00295-01 (46018)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00295-01 (46018)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Una Unidad de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Alba Doris Rave Gutiérrez y profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de homicidio agravado. Luego fue condenada en primera instancia y absuelta en segunda, por aplicación del principio in dubio pro reo. Permaneció bajo privación de libertad en dos periodos: (i) entre el 26 de septiembre de 2006 y el 7 de septiembre de 2007; y (ii) del 26 de octubre de 2007 hasta el 11 febrero de 2008. Califica como injusta la privación de su libertad.

PROBLEMA JURÍDICO: Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometida Alba Doris Rave Gutiérrez, como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva y la sentencia condenatoria de primera instancia, como responsable del delito homicidio agravado, por haber concluido el proceso penal con su absolución en segunda instancia por aplicación del principio in dubio pro reo?

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala no comparte el criterio expuesto por el a quo sobre la ineficacia probatoria de la copia simple de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, ya que, conforme al criterio unificado de la Sección Tercera en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, se reconoce la eficacia de estas pruebas documentales cuando,

como en este caso, se garantice el principio de contradicción, sin que las partes controviertan la validez de los documentos. De cualquier manera, ya obra en el expediente copia hábil de esta y de todas las piezas del proceso 050013104019 adelantado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín contra la señora Alba Doris Rave Gutiérrez, conforme a lo expuesto en el punto 2.33 de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. DERECHO A LA LIBERTAD - Regulación normativa / DAÑO - Acreditación Con la privación de su libertad, Alba Doris Rave Gutiérrez sufrió menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, menoscabo este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acredito / NO SE CONFIGURÓ

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala concluye que la detención ordenada contra Alba Doris Rave Gutiérrez y la calificación del sumario estuvo soportada en una argumentación razonada, un

sólido cuadro de indicios, pruebas testimoniales y periciales que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar, así como de la resolución de acusación. (…) la restricción de la libertad de Alba Doris Rave, además de razonable y necesaria, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. Aclaración 36146-15#1. Rad.48842-16 #4 y 5 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00295-01 (46018)

Actor: ALBA DORIS RAVE GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Ausencia de antijuricidad del daño Subtema 2: Ley 600 de 2000

Sentencia confirma La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Una Unidad de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Alba Doris Rave Gutiérrez y profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de homicidio agravado. Luego fue condenada en primera instancia y absuelta en segunda, por aplicación del principio in dubio pro reo. Permaneció bajo privación de libertad en dos periodos: (i) entre el 26 de septiembre de 2006 y el 7 de septiembre de 2007; y (ii) del 26 de octubre de 2007 hasta el 11 febrero de 2008. Califica como injusta la privación de su libertad.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)1, Alba Doris Rave Gutiérrez, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Yenifer Caña Rave y María Camila Restrepo Rave, junto con Jhon Alexander, Hugo Herney y Cristian Camilo Rodríguez Rave; María Josefina Gutiérrez Baena y Héctor Albeiro Restrepo Ramírez presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General y Rama Judicial, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia la privación de la libertad de la que fue objeto Alba Doris Rave

Gutiérrez. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia2.2.1.- La demanda fue admitida2, el auto admisorio notificado en debida forma3 y la Fiscalía General de la Nación4 y la Rama Judicial contestaron la demanda dentro del término legal5. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo6. Así lo hicieron los accionantes7 y las entidades demandadas8. 2.2.3.- La Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo de primera instancia el 23 de julio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda9. 2.2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación10 contra la sentencia de primera instancia, con escrito al que allegó el proceso penal cursado contra Alba Doris Rave Gutiérrez para que fuera tenido como prueba. 2.2.5.- El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 4 de octubre de 201211. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia 1 Folios 40 a 54 C.1 2 Folios 67 a 71 C.1 3 Folios 75 y 77 C.1. 4 Folios 79 a 86 C. 1. 5 Folios 87 a 91 C.1 6 Folio 112 C.1 7 Folios 113 a 116 C.1 8 Folios 119 a 121 y 122 a 127 C.1. 9 Folios 147 a 164 C. Ppal. 10 Folios 166 a 180 C. Ppal.

11 Folio 181 C. Ppal. 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 6 de febrero de 201312, y negó la solicitud de pruebas de la parte demandante, por medio de providencia del 6 de marzo de 201313. 2.3.2.- La Fiscalía General de la Nación14 presentó alegatos de conclusión en esta instancia. La entidad afirmó que la falla del servicio que los demandantes le atribuían no fue probada y que la actuación de los servidores de la Fiscalía estaba ajustada a derecho, puesto que se cumplían los presupuestos mínimos y necesarios para vincular a la investigación a la señora Alba Doris Rave Gutiérrez, proferir medida de aseguramiento, resolución de acusación y condena en su contra. El Ministerio Público rindió concepto15, en el que solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, dado que se configuró la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, ya que consideró que “la conducta de la señora Alba Doris, a todas luces falaz” fue decisiva para que las entidades demandadas le impusieran medidas restrictivas de la libertad. Por su parte, los actores y la Rama Judicial guardaron silencio. 2.3.3.- Esta Subsección dictó auto de mejor proveer, el 17 de septiembre de 201816, en el que se decretó como prueba la copia del proceso 050013104019 del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, adelantado contra la señora Alba Doris Rave Gutiérrez, allegado con el recurso de apelación; y corrió traslado a las partes por un término de 5 días.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, puesto que la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía17-18. 3.2. Vigencia de la acción 12 Folio 186 C. Ppal. 13 Folios 216 a 218 C. Ppal. 14 Folios 266 a 273 C. Ppal. 15 Folios 288 a 298 C. Ppal.

16Folios 300 a 301 C. Ppal. 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 18 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA)

dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia19, por su parte, ha establecido que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. En el asunto de autos, la sentencia de segunda instancia que absolvió a la demandante Alba Doris Rave Gutiérrez fue proferida el once (11) de febrero de dos mil ocho (2008). En el presente proceso no obra constancia de su ejecutoria. Sin embargo, la parte demandante acudió ante la jurisdicción contenciosoadministrativa seis (6) meses y tres (3) días después de la fecha en que fue proferida la sentencia (apartado. 2.1). Por lo tanto, la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Los demandantes aluden al daño que sufrió Alba Doris Rave Gutiérrez por la privación de la libertad que se le impuso en desarrollo de una investigación adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado, que culminó con la sentencia de segunda instancia que la absolvió. Por consiguiente, la persona jurídica llamada a responder en el presente asunto es la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación20, puesto que fue la entidad que tramitó la

investigación penal referida, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación contra la mencionada actora (apartados 4.3.1.1 y 4.3.1.2). La privación de la libertad de la señora Rave Gutiérrez se extendió como consecuencia de la sentencia condenatoria, proferida el 22 de octubre de 2007 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, que la declaró responsable del delito de homicidio del señor Mario de Jesús Ramírez (apartado 4.3.2.1). Así pues, en el presente asunto, el hecho reputado como generador del daño se derivó también de la función pública de administrar justicia, función que ejerce la Rama Judicial por medio de sus juzgados, tribunales y altas cortes, de manera independiente y autónoma. Por lo tanto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está llamada acudir a este proceso en representación de la Nación. 3.3.2.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Alba Doris Rave Gutiérrez, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; María Josefina 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399; auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425; auto del 14 de agosto de 1997, rad.

13.258; auto del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626; sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228; auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964; y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 20 La Fiscalía General de la Nación “representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”. Al respecto: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, auto del 25 de septiembre de 2013, rad. 20420. Gutiérrez Baena, quien demostró ser su madre21; así como Jhon Alexander, Hugo Herney, Cristian Camilo Rodríguez Rave, Yenifer Caña Rave y María Camila Restrepo Rave, acreditados como sus hijos22. 3.3.2.2. La calidad de compañero permanente de Alba Doris Rave Gutiérrez, que Héctor Albeiro Restrepo Ramírez invocó al acudir al proceso, encuentra sustento en las declaraciones extra juicio aportadas y los testimonios practicados23, en los que lo identifican como el compañero de Alba Doris. Por otro lado, la cónyuge de Héctor Albeiro manifestó que Héctor Albeiro y Alba Doris son “amantes”24. Conforme al artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “[…] para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho” (énfasis añadido). Sobre la unión

marital de hecho, la Corte Suprema de Justicia precisó recientemente que: «En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar hoy a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte (artículos 4º de la Ley 169 de 1886 y 7º del Código General del Proceso, y sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2001)25, como otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato26, que también la compone»27. Para que se conforme la unión marital de hecho –según la Corte Suprema28– deben concurrir dos (2) requisitos sustanciales. El primero de ellos es “la voluntad responsable de conformarla”, lo que sucede “cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia”. El segundo requisito lo constituye la “comunidad de vida permanente y singular”, en el que “[l]o sustancial […] es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir”. La comunidad de vida es permanente cuando hay “estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad”. Debe

21 Copia autentica de registro civil de nacimiento visible en el folio 6 C. 1. 22 Copia autentica de Registros Civil de Nacimiento visibles en los folios 1 a 5 C. 1. 23 Sobre la acreditación, mediante prueba testimonial, de la legitimación en la causa por pasiva de compañeros permanentes en asuntos de privación injusta de la libertad, cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp. 48655) y del 19 de abril de 2018 (exp. 49743). 24 Declaraciones extra juicio visibles a folios 20 y 21 C. 1 y los testimonios que obran en el proceso en los folios 45 a 48, 73 a 74, 79 a 81, 105 a 106, 181 a 185, 186 a 190, 192 a 196 y 227 a 238 C. Pruebas 1. 25«? CSJ. Civil. Cfr. Sentencias de 11 de marzo de 2009, expediente 00197, y de 19 de diciembre de 2012, expediente 00003, entre otras. Autos de 18 de junio de 2008, expediente 00205, y de 19 de diciembre de 2008, expediente 01200». 26«? CSJ. Civil. Cfr. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129». 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de mayo de 2018, SC16562018, rad. núm. 68001-31-10-006-2012-00274-01, fundamento jurídico 4.4.3.

28 Ibíd. ser además singular esta comunidad, lo que “comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural”. En el presente asunto –observa la Sala– Luz Stella Melguizo Marín, quien manifestó estar casada con Héctor Albeiro Restrepo y se refirió a él como su esposo en el testimonio que rindió en el proceso penal adelantado por el presunto homicidio que ocurrió en la residencia de la actual demandante principal, dijo: “PREGUNTA: recuerda usted que el pasado 27 de julio de 2005 fue entrevistada por unos funcionarios del CTI, díganos sobre qu[é] y con motivo de qu[é] fue esta entrevista. CONTESTA. si [sic] fueron la casa por el esposo mío, revisaron la pieza de él, y luego me hicieron unas preguntas c[ó]mo llegó mi esposo, qu[é] había traído, ya, que si llevaba alguna [sic] arma que d[ó]nde la había escondido, yo le dije que yo no había visto nada, y el nombre mío, la dirección, y lo mismo a la hija mía que estaba conmigo, yo me enter[é] que había matado un señor por la gente del barrio, el señor yo lo distinguía, s[é] que le decían MALEZA el nombre de él no me lo s[é], que lo habían matado allá arriba en el sector que le dicen ÑEQUE, lo que escuh [é] fue que lo mataron en la casa donde se mantiene el esposo mío, en la casa de la amante de él que se llama DORIS. […] PREGUNTA. Si ha

[sic] bien lo tiene, y si nos quiere contestar, díganos a qu [é] se debe esa mala relación que usted dice tiene con HÉCTOR ALBEIRO. CONTESTA. no [sic] quiero contestar. PREGUNTA. HÉCTOR ALBEIRO a [ú] n vive con usted. CONTESTA. s i [sic]”29 (subrayado añadido). Por otra parte, cuando Yessica Andrea Restrepo Melguizo atestiguó en el proceso penal, manifestó lo siguiente sobre Héctor Albeiro Restrepo: “PREGUNTA: bajo juramento díganos si usted recuerda que en esa fecha a la que nos referimos ha[y]a ocurrido en el barrio un hecho que le ha[y]a llamado la atención o porque [sic] fueron los investigadores de [e]l CTI a su casa. CONTESTA. [P]or la muerte del amigo de mi pap [á] , el amigo se llama MALEZA, no le s[é] los nombres. PREGUNTA. [D]íganos cuando ocurrió la muerte de MALEZA su pap[á] d[ó]nde se encontraba. CONTESTA . [D] onde DORIS, donde mataron a MALEZA, hacía días que estaba en esa casa. PREGUNTA. Ese día que mataron a MALEZA c[ó]mo lleg[ó] su padre a su casa. CONTESTA. bajo [sic] asustado, pálido, estaba normal como en sano juicio con una sudadera y una camiseta y unos tenis, esa no era la ropa con que había salido de la casa, [é] l se había cambiado la ropa donde DORIS como que era de ella o de un hijo de ella, la ropa estaba limpia, el ahí mismo lleg [ó] y se acostó. PREGUNTA. Díganos

porque [sic] su papá se cambió de ropa donde DORIS. CONTESTA . [Y] o no s [é], porque como él se queda tantos días en la casa de DORIS , [é ] l se cambia la ropa allá , […]”30 (subraya la Sala). Los anteriores testimonios merecen credibilidad ya que son coherentes y no existían razones para suponer que lo dicho sobre el vínculo existente entre Luz 29 Folios 186 a 189, c. 1 pruebas. 30 Folio 189 C. 1 pruebas. Stella Melguizo y Héctor Albeiro Restrepo tuviera alguna incidencia, positiva o negativa para este último, en la investigación penal en la que fueron practicados. Por lo tanto, la relación de parentesco o la eventual animadversión que, en su momento, pudiera sentir la señora Melguizo hacia el señor Restrepo, no resultan relevantes. Aparte, las declaraciones reseñadas son coincidentes, siendo la segunda especialmente pormenorizada, lo que permite que, en conjunto, se reconozca su credibilidad. Pues bien, conforme a lo atestiguado por las señoras Melguizo Marín y Restrepo Melguizo, resulta claro que Héctor Albeiro Restrepo mantenía relaciones de pareja paralelas con Alba Doris Rave y Luz Stella Melguizo, y que, con frecuencia, pernoctaba con esta y aquella. No cabe, en consecuencia, afirmar que entre Héctor Albeiro Restrepo y Alba Doris Rave existiera una comunidad de vida permanente y singular, como la requerida para la conformación de una unión marital. Por lo tanto, resulta improcedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa del señor Restrepo Ramírez en la calidad compañero

permanente invocada en el escrito introductorio. No obstante, reconocerá la Sala la legitimación en la causa por activa de Héctor Albeiro Restrepo Ramírez como tercero damnificado, en razón a la relación de pareja –abierta, si se quiere– que entre él y la demandante principal existía. Por lo tanto, en caso de que haya lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, y de conceder los perjuicios deprecados a favor del señor Restrepo Ramírez, el reconocimiento se hará previo estudio de la afectación padecida31.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico: 4.1.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, dado que consideró que “el material probatorio recopilado es insuficiente a los efectos de evidenciar que lo ocurrido en el caso concreto pueda enmarcarse dentro de la privación injusta de la libertad, de donde [sic] derivarían las consecuencias jurídicas pretendidas por la parte actora”. El a quo tuvo en cuenta que la demandante allegó al expediente copia simple de las providencias por medio de la cuales las entidades demandadas impusieron medida de aseguramiento, resolución de acusación y dictaron sentencia que condenó a la señora Rave Gutiérrez; y que, además, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que la absolvió de toda responsabilidad penal, fue aportada en copia simple, por lo que no tiene eficacia probatoria. 4.1.2.- Por su parte, los demandantes, como fundamento del recurso de

apelación, argumentaron que la “prueba fundamental” fue aportada al proceso y que, si bien se decretaron otras, aquellas eran accesorias, puesto que el daño antijurídico se demostró con la sentencia absolutoria de segunda instancia, en la que se reconoció la falencia en la actividad investigativa de la Fiscalía. Agregan que, con base en la tesis de la responsabilidad objetiva, se configura la 31 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019, exp. 41830. responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, “[…] pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales”. 4.1.3.- A la luz de lo anterior y en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, se plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometida Alba Doris Rave Gutiérrez, como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva y la sentencia condenatoria de primera instancia, como responsable del delito homicidio agravado, por haber concluido el proceso penal con su absolución en segunda instancia por aplicación del principio in dubio pro reo? 4.2. Consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso La Sala no comparte el criterio expuesto por el a quo sobre la ineficacia probatoria de la copia simple de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, ya que, conforme al criterio unificado de la Sección

Tercera32-33, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, se reconoce la eficacia de estas pruebas documentales cuando, como en este caso, se garantice el principio de contradicción, sin que las partes controviertan la validez de los documentos. De cualquier manera, ya obra en el expediente copia hábil de esta y de todas las piezas del proceso 050013104019 adelantado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín contra la señora Alba Doris Rave Gutiérrez, conforme a lo expuesto en el punto 2.33 de esta providencia. 4.3. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de la demandada Procede la Sala en este acápite al análisis de las pruebas que obran en el expediente y que están relacionadas con los supuestos fácticos relevantes para la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, con el objeto de definir el mérito que ellas prestan para acreditar los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones, respecto de los cuales la Fiscalía General de la Nación manifestó que no le constaban y, de esa forma, se atuvo a lo probado en el proceso. La Rama Judicial, por su parte, afirmó que las actuaciones del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín se ajustaron a derecho. 4.3.1. En la demanda, se sostuvo que la Fiscalía 86 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal profirió orden de captura e imposición de medida se aseguramiento consistente en la detención

32 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, radicado: 25022. 33 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, rad. 26984. preventiva de la libertad contra Alba Doria Rave Gutiérrez, captura que se efectuó el 26 de septiembre de 2006 y se extendió hasta el 7 de septiembre de 2007. 4.3.1.1.- Estos hechos se acreditaron con las siguientes pruebas: (i) copia de la orden de captura del 25 de septiembre de 2006, proferida por el Fiscal 86 de la Unidad Segunda, Seccional de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal34; (ii) copia del oficio del 26 de septiembre de 2006, a través del cual la Policía Judicial informó al Fiscal 86 Seccional que dejaba a su disposición a la señora Alba Doris Rave Gutiérrez, con fecha de recibido35; (iii) copia de la Resolución del 29 de septiembre de 2006, con la que la Fiscalía 86 de la Unidad Segunda, Seccional de Delitos contra la Vida y la Seguridad Pública resolvió la situación jurídica de Alba Doris Rave Gutiérrez, sindicada del delito de homicidio agravado, cometido contra la vida e integridad Mario de Jesús Ramírez, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva36; (iv) copia del acta de la audiencia

pública celebrada el 28 de agosto de 2007, en la que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín dispuso que se librará boleta de libertad a la procesada Rave Gutiérrez en vista de que se cumplía la causal objetiva de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 200037 (vencimiento de términos); (v) copia del oficio recibido el 7 de septiembre de 2007 por el director de la cárcel de mujeres El Buen Pastor, por medio del cual, el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Medellín ordenó poner en libertad a la señora Alba Doris Rave38. 4.3.1.2.- Adicionalmente, la Sala encuentra acreditado que el Fiscal 86 Delegado de la Unidad Segunda, Seccional de Delitos contra la Vida y la Seguridad Pública, a través de la Resolución del 16 de enero de 2007, resolvió acusar a Alba Doris Rave Gutiérrez “como presunta autora material del punible de HOMICIDIO AGRAVADO, perpetrado en detrimento de la vida e integridad de MARIO DE JESUS RAMIREZ […]”39. 4.3.2.- La parte demandante aseveró que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia, el 22 de octubre de 2007, en la que declaró penalmente responsable a la acusada por el homicidio del señor Mario de Jesús Ramírez. 4.3.2.1.- Lo anterior se encuentra efectivamente probado con la copia de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín del 22 de octubre de 2007, en la que se resolvió: “Declarar

que la señora ALBA DORIS RAVE GUTIERREZ, de condiciones civiles y personales conocidas, ES RESPONSABLE de la conducta de HOMICIDIO AGRAVADO, conforme a los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía, por hechos cometidos en las circunstancias temporoespaciales [sic] ampliamente descritas, y con los cuales se cegó la vida de quien respondiera al nombre de 34 Folio 215 C. Pruebas 1. 35 Folio 225 C. Pruebas 1. 36 Folios 246 a 258 C. Pruebas 1. 37 Folios 650 a 656 C. Pruebas 2. 38 Folio 667 C. Pruebas 2. 39 Folios 525 a 541 C. Pruebas 2. Mario de Jesús Ramírez”. En consecuencia, fue condenada a un pena de trescientos venta (320) meses de prisión40. 4.3.3.- Los accionantes afirmaron que la Fiscalía profirió el 26 de octubre de 2007 una nueva orden de captura contra la señora Rave Gutiérrez. Por lo tanto, fue remitida, otra vez, a la cárcel El Buen Pastor, donde permaneció hasta el 28 de febrero de 2008, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la absolvió de los cargos por los que se le acusaba. 4.3.3.1.- La captura aludida se probó con: (i) la copia de la orden de captura41, (ii) el

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