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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00296-01(45741)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00296-01(45741)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADRebelión y conservación o financiación de plantaciones / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / INVESTIGACIÓN PENAL – Sin medida de aseguramiento privativa de la libertad / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL – Daño / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada El señor Argiro de Jesús Correa Espinal fue sindicado como autor de los delitos de rebelión y conservación o financiación de plantaciones. La Fiscalía Especializada Delegada ante la SIJIN DEANT y CEAT ordenó su captura y la de otras personas involucradas en los hechos investigados. La Fiscalía 32 Especializada de Medellín se abstuvo de imponer medida de aseguramiento el treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003). Sin embargo, el señor Correa Espinal estuvo vinculado a la investigación hasta el nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que la Fiscalía precluyó la investigación (…) Esta Subsección ha reiterado que la captura efectiva del sindicado con fines de indagatoria constituye una infracción a la normatividad procesal penal, dado que entraña una carga pública que impone a todas las personas, en igualdad de condiciones, los deberes de afrontar la investigación de las autoridades, comparecer ante la autoridad competente para rendir su versión sobre los hechos investigados y soportar la aprehensión ordenada con la plenitud de formalidades y en los casos previstos en la ley, para

efectos de tomar su versión injurada de los hechos. Tal carga se extiende al tiempo que la ley confiere para que se resuelva la situación jurídica del indagado cuando el punible por el que se investiga y los indicios que obran en su contra así lo determinan (…) [A]unque el accionante solicitó la declaración de responsabilidad de la demandada por la vinculación al proceso hasta el día en que la Fiscalía precluyó la investigación por el delito de rebelión, esto es, el nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005), lo cierto es que fundamentó la demanda en la privación de la libertad que padeció, por lo que el lapso relacionado a la investigación penal no está comprendido en este título de imputación, pues la indemnización por la privación injusta de la libertad abarca la privación física de la libertad o su restricción, no la duración del trámite penal (…) [E]l actor tenía la obligación legal de soportar la investigación adelantada en su contra, mientras el ente acusador corroboraba su participación en los reatos indagados.Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / DEBER DE

COMPARECER ANTE LA JUSTICIA

[L]a Sala recuerda que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 facultaba al instructor para ordenar la captura del sindicado con fines de indagatoria si actuaba por un delito que lo obligaba a resolver situación jurídica, como era el caso de los punibles de rebelión y conservación o financiación de plantaciones, en atención a que la Ley 599 de 2000 contemplaba en sus artículos 467 y 375 unas penas

mínimas de seis (6) años para ambos reatos y los artículos 354 y 357 de la norma procesal penal establecían que la situación jurídica debía definirse en los eventos en que procediera la detención preventiva y la medida de aseguramiento aplicaba cuando el delito previera una pena mínima de cuatro (4) años de prisión, respectivamente (…) [E]l mencionado artículo 354 también determinó que el plazo para resolver la situación jurídica de un sindicado en libertad era de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente y que el mismo término operaba cuando eran cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se efectuara en la misma fecha.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00296-01(45741)

Actor: ARGIRO DE JESÚS CORREA ESPINAL

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Deber de comparecer ante la justicia, términos para resolver situación jurídica, duración de la captura.

Subtema 2: Valoración de copias simples

Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Argiro de Jesús Correa Espinal fue sindicado como autor de los delitos de rebelión y conservación o financiación de plantaciones. La Fiscalía Especializada Delegada ante la SIJIN DEANT y CEAT ordenó su captura y la de otras personas involucradas en los hechos investigados. La Fiscalía 32 Especializada de Medellín se abstuvo de imponer medida de aseguramiento el treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003). Sin embargo, el señor Correa Espinal estuvo vinculado a la investigación hasta el nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que la Fiscalía precluyó la investigación.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor Argiro de Jesús Correa Espinal presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007)1.

El actor solicitó que se declarara responsable a la demandada por “su injusta captura y retención desde el día 10 de octubre hasta el 3 de noviembre del año 2003 y por la sindicación que se le hizo desde esa fecha, de ser copartícipe del delito de REBELIÓN hasta el día 09 de junio de 2005, fecha en que se precluyó la

investigación a su favor”. De igual forma, requirió que se condenara a la demandada al pago de perjuicios materiales y morales. El demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones que su detención injusta le ocasionó un daño que no estaba obligado a soportar. Según el escrito de la demanda, Argiro de Jesús Correa Espinal era transportador de servicio urbano y veredal, tenía una buseta de servicio urbano y un carro de escalera y prestaba servicio en el corregimiento de Ituango (Antioquia). Asimismo, poseía un taller mecánico y era propietario de una finca en la que cultivaba fríjol, maíz y otros productos. El actor fue capturado el diez (10) de octubre (no se mencionan los años en el relato de los hechos) y trasladado a Medellín, en cumplimiento de la orden emitida por la fiscal 51 especializada. Aseveró que se trató de una captura masiva “basada en meras sospechas, testimonios de reinsertados o como resultado de irregulares informes de inteligencia” y que el dieciséis (16) de octubre siguiente fue vinculado mediante indagatoria por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y conservación o financiación de plantaciones. Precisó que todos los aprehendidos fueron recluidos en las instalaciones de la SIJIN en el barrio Belén de Medellín. El dieciséis (16) de octubre los trasladaron a la Cárcel Bellavista hasta el tres (3) de noviembre, ya que el fiscal 32 especializado de Medellín se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento respecto al delito de 1 Folios 1 a 6. C.1.

rebelión. No obstante, permaneció vinculado a la investigación hasta que la Fiscalía la precluyó el nueve (9) de junio. 2.2. Trámite procesal relevante La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda2, se opuso a las pretensiones esgrimidas por el accionante y formuló las excepciones de aplicación y teoría de las cargas públicas, ausencia de daño antijurídico, prudencia, diligencia y cuidado de la Fiscalía General de la Nación al ordenar la captura del señor Correa Espinal, actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber-poder legal e inexistencia de la obligación de indemnizar. Manifestó que por mandato constitucional y legal le correspondía investigar la presunta comisión de delitos y asegurar la comparecencia de los sindicados. Resaltó que la Fiscalía contó con declaraciones de exguerrilleros que vinculaban al actor como colaborador de las FARC y con fundamento en dichos medios de convicción ordenó su captura. Aun así, el instructor constató que el accionante actuó amparado bajo la causal eximente de responsabilidad de insuperable coacción ajena, toda vez que se demostró que este y otros sujetos transportaron diversos elementos para las FARC obligados por dicho grupo al margen de la ley. Por ende, no hubo irregularidad o ilegalidad en aquel proceso, pues la medida de aseguramiento requería la presencia de dos (2) indicios de responsabilidad y no certeza respecto a la responsabilidad del sindicado en la comisión de los delitos. 2.3. La sentencia apelada La Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió fallo de primera instancia3 en el que negó las

pretensiones de la demanda. El Tribunal explicó que analizaría el caso bajo la óptica de la responsabilidad subjetiva y por error judicial, ya que era necesario realizar una revisión profunda “cuando se da la detención de la libertad (sic) como medida precautelativa (sic) pero derivada del actuar del mismo actor”. Con todo, negó las pretensiones de la demanda porque las pruebas documentales aportadas por el actor eran copias simples. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia 2 Folios 72 a 81 C.1. 3 Folios 151 a 164. C.Ppal. El accionante4 solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Resaltó que el Estado debía responder por la detención e investigación adelantada contra el señor Correa Espinal, ya que vulneró la garantía de la presunción de inocencia y no tuvo en cuenta que aquel era transportador y “por circunstancias ajenas a su voluntad y con el único fin de conservar su vida e integridad personal se vio obligado como la gran mayoría de ls personas de esas poblaciones alejadas, a “colaborar”, presionado por la extorsión, la fuerza y las amenazas, en los años 2002 y anteriores, con los grupos irregulares, inicialmente, con los denominados “Paras” y otras veces con la guerrilla (FARC)”. Subrayó que la ausencia del Estado en la zona ocasionó que las autoridades efectuaran capturas masivas o individuales basadas en meras sospechas, testimonios de reinsertados o informes de inteligencia irregulares. En relación con las copias simples, afirmó que fueron certificadas por los

funcionarios competentes, la demandada no los tachó de falsos y aceptó que la captura y sindicación del actor existió, por ende, debieron valorarse.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver este caso, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia le corresponde a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía5.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la Fiscalía precluyó la investigación el nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) y el actor presentó la demanda el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007). Por lo tanto, la Sala infiere que entre la ejecutoria de aquella y la interposición de esta última no transcurrió un lapso superior a los dos (2) años contemplados por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) para incoar el medio de control. El señor Argiro de Jesús Correa Espinal está legitimado en la causa por activa, al ser la víctima directa de la privación de la libertad en comento. En lo que concierne a la demandada, la persona jurídica llamada a responder en el presente 4 Folios 412 a 420. C.Ppal. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad.

2008-00009. asunto es la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de investigación de la presunta comisión de conductas punibles, ordenó la captura y adelantó el trámite seguido contra el actor por los delitos mencionados. Por último, las mal denominadas excepciones de aplicación y teoría de las cargas públicas, ausencia de daño antijurídico, prudencia, diligencia y cuidado de la Fiscalía General de la Nación al ordenar la captura del señor Correa Espinal, actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber-poder legal e inexistencia de la obligación de indemnizar son aspectos relativos a la responsabilidad endilgada a la demandada que se resolverán en el fondo del asunto, de ser procedente. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y por otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba y,

por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño Según el demandante, el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la afrenta a su libertad física, honra y buen nombre a causa de la captura que se prolongó hasta que se definió su situación jurídica y también por su vinculación a una investigación penal por los delitos de rebelión y conservación o financiación de plantaciones que culminó con preclusión. Para acreditar los hechos constitutivos del daño alegado, el actor aportó los siguientes medios de convicción: - Copia simple de la resolución proferida por la Fiscalía Especializada 32 de Medellín el treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), en la que el ente acusador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Argiro de Jesús Correa Espinal, ordenó su libertad provisional y decretó la preclusión de la investigación por el punible de conservación o financiación de plantaciones6. 6 Folios 8 a 47. C.1. - Copia simple de la resolución emitida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) que precluyó la investigación por el delito de rebelión en relación con el señor Correa Espinal7. - Oficio No. 118 elaborado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango el veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008)8, en el que informó que tramitó el sumario No. 1197, inicialmente No. 669.805 por el delito de rebelión, adelantado contra treinta y cuatro (34) personas, entre ellas, Argiro de Jesús Correa Espinal. Efectivamente, las resoluciones aportadas por el actor obran en copia simple. Sin embargo, la Sala insiste en el criterio recientemente establecido por la Sección Tercera frente al su valor como prueba de las copias simples, cuando obraron en el plenario a lo largo del proceso y fueron objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. De no ser así, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría contra las actuales tendencias del derecho procesal9. En este asunto los documentos fueron aportados con la presentación de la demanda, se garantizó el derecho de contradicción y no fueron tachados como falsos por la entidad demandada, entonces, la Sala considera que tiene mérito para probar. 3.3. Asunto por resolver En atención a la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala determinará si las pruebas aportadas al proceso probaron el daño antijurídico aducido por aquel (privación de la libertad) y, en consecuencia, si procede endilgar responsabilidad patrimonial a la NaciónFiscalía General de la Nación. 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.4.1. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, que, además, de ser cierto y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. 7 Folios 48 a 66. C.1. 8 Folios 101 a 102. C.1. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica. Por su parte, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El elemento formal se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al material: a) Que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado. b) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima10. c) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que

legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. Solo una vez reunidos los dos elementos y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. Como ha dicho reiteradamente el Consejo de Estado11: “(…) a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. Con anterioridad, el examen judicial de estas controversias, por lo general, enfocaba inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto de daño que tradicionalmente se había venido manejando, según el cual la antijuridicidad del daño se deducía de la ilicitud de la causa”.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación12, el daño antijurídico consiste en la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial de los bienes o derechos del titular, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo. 10 Pues al derecho solo le interesan las relaciones intersubjetivas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1993, rad. 6144. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17.042. De manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante demostrar la presencia de cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es: i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del que es titular y ii) no se encuentre en el deber jurídico de soportar la lesión o el menoscabo del bien - antijuridicidad-. Así las cosas, la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño no es suficiente para tenerlo como acreditado, dado que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio idóneo y suficiente para su comprobación en el proceso. En cuanto al daño antijurídico, referente a la privación de la libertad padecida por Argiro de Jesús Correa Espinal a causa de la investigación que se adelantó por los punibles de rebelión y conservación o financiación de plantaciones, la Sala aclara

que los medios de convicción aportados evidenciaron que Argiro de Jesús Correa Espinal fue capturado el (10) de octubre de dos mil tres (2003)13, puesto a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria y el treinta y uno (31) de octubre de ese mismo año la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento. No se aportó prueba de la liberación del actor, pese a que en la demanda afirmó que acaeció el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003). Esta Subsección ha reiterado14 que la captura efectiva del sindicado con fines de indagatoria constituye una infracción a la normatividad procesal penal, dado que entraña una carga pública que impone a todas las personas, en igualdad de condiciones, los deberes de afrontar la investigación de las autoridades, comparecer ante la autoridad competente para rendir su versión sobre los hechos investigados y soportar la aprehensión ordenada con la plenitud de formalidades y en los casos previstos en la ley, para efectos de tomar su versión injurada de los hechos. Tal carga se extiende al tiempo que la ley confiere para que se resuelva la situación jurídica del indagado cuando el punible por el que se investiga y los indicios que obran en su contra así lo determinan. En este orden de ideas, la Sala recuerda que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 facultaba al instructor para ordenar la captura del sindicado con fines de indagatoria si actuaba por un delito que lo obligaba a resolver situación jurídica, como era el caso de los punibles de rebelión y conservación o financiación de

plantaciones, en atención a que la Ley 599 de 2000 contemplaba en sus artículos 467 y 375 unas penas mínimas de seis (6) años para ambos reatos y los artículos 354 y 357 de la norma procesal penal establecían que la situación jurídica debía definirse en los eventos en que procediera la detención preventiva y la medida de aseguramiento aplicaba cuando el delito previera una pena mínima de cuatro (4) años de prisión, respectivamente. De la misma manera, el mencionado artículo 354 también determinó que el plazo para resolver la situación jurídica de un sindicado en libertad era de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente y que el 13 Folio 11. C.1. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de septiembre de 2016, rad. 47.307 y 21 de julio de 2016, rad. 2008-00224-01. mismo término operaba cuando eran cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se efectuara en la misma fecha. Pues bien, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango informó que el proceso identificado con los radicados Nos. 669.805 y 1197 investigó a treinta y cuatro (34) personas, entre ellas, Argiro de Jesús Correa Espinal. Asimismo, el actor no allegó prueba alguna del día en que rindió indagatoria, la Fiscalía mencionó en la resolución que resolvió su situación jurídica provisional que las órdenes de captura expedidas contra algunos procesados, uno

de ellos el actor, datan del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003)15 y el diez (10) de octubre siguiente ordenó unos allanamientos y otras aprehensiones16. De igual forma, la Fiscalía expresó en la calificación del mérito del sumario que algunas de las capturas que se ordenaron al abrir la instrucción se llevaron a cabo y otras se materializaron posteriormente17. Lo expuesto denota que no hay elemento alguno para predicar la existencia de una afrenta injustificada al derecho a la libertad física, es decir, la antijuridicidad del daño que el actor sufrió en el plano puramente fáctico. En primer lugar, porque la aludida privación injusta de la libertad no existió, dado que el señor Correa Espinal no fue afectado con detención preventiva, sino que permaneció detenido mientras comparecía al proceso y la Fiscalía resolvía su situación jurídica provisional. Como segundo aspecto, el accionante no probó el incumplimiento o la omisión de la demandada en relación con los presupuestos legales para ordenar la captura, evento que la tornaría arbitraria, o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el que la detención se prolonga indebidamente, ya que medió orden de autoridad judicial competente y no existe certeza respecto al día en que el señor Correa Espinal rindió indagatoria y el momento en que recobró la libertad, únicamente se conoce que la investigación abarcó alrededor de una treintena de personas que no fueron capturadas el mismo día. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad

competente como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado compareció al proceso y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la detención de Argiro de Jesús Correa Espinal no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que este estaba en el deber jurídico de soportar. Finalmente, aunque el accionante solicitó la declaración de responsabilidad de la demandada por la vinculación al proceso hasta el día en que la Fiscalía precluyó la investigación por el delito de rebelión, esto es, el nueve (9) de junio de dos mil 15 Folio 11. C.1. 16 Folio 21. C.1. 17 Folios 48 a 49. C.1. cinco (2005), lo cierto es que fundamentó la demanda en la privación de la libertad que padeció, por lo que el lapso relacionado a la investigación penal no está comprendido en este título de imputación, pues la indemnización por la privación injusta de la libertad abarca la privación física de la libertad o su restricción, no la duración del trámite penal. En todo caso, la Sala resalta que la Fiscalía General de la Nación, según lo normado en el artículo 250 de la Constitución Nacional, está “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del

mismo”. Dicha norma dilucida que el ordenamiento jurídico impone a todos los ciudadanos por igual la carga de soportar una investigación penal cuando existan motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado y que tal situación no implica la vulneración de la presunción de inocencia o el debido proceso. En este asunto, la Fiscalía contaba con múltiples declaraciones de reinsertados de las FARC y habitantes del corregimiento de Ituango que relataron sobre la presencia y delitos cometidos por las FARC en la zona, puntualmente que varios transportadores de la región colaboraban con dicho grupo al margen de la ley y, específicamente, el actor fue señalado por algunos de estos por su nombre como trasportador de remesas y aceptó en indagatoria que conocía a varios integrantes de las FARC y se vio obligado a transportar comida y dinero para dicho grupo criminal18 Por ende, el actor tenía la obligación legal de soportar la investigación adelantada en su contra, mientras el ente acusador corroboraba su participación en los reatos indagados. Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por los argumentos expuestos en esta providencia. 3.5. Costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 18 Folio 29. C.1.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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