CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00301-01(43497)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00301-01(43497)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se ordena acumular procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedencia, accede / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Regulación normativa / ACUMULACIÓN DE OFICIO Para efectos de la acumulación procesal, el artículo 145 del C. C. A. señala que “en todos los procesos contencioso administrativos, procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código” (…) el artículo 157 del estatuto procesal civil establece los requisitos para la procedencia de la acumulación de procesos (…) el despacho considera que en el presente asunto están dados los requisitos para ordenar, de manera oficiosa, la acumulación de los 4 procesos identificados en el acápite de antecedentes, toda vez que las pretensiones pudieron haberse formulado en una misma demanda (…) Los cuatro imputados resultaron privados de su libertad por hechos idénticos, fueron procesados y a todos se les precluyó la investigación penal en las mismas fechas. En las condiciones analizadas, se concluye que se cumplen los requisitos sustanciales para proceder a la acumulación (…) en virtud de los principios de celeridad y economía, la autoridad que debe asumir el conocimiento del asunto es aquella ante la cual se solicitó la acumulación (…) este Despacho resolverá el asunto de la referencia, junto con los radicados bajo los números 44.703, 56.355 y
50.292, amén de que ello contribuirá en la coherencia del fallo respecto de cada proceso (…) la Secretaría de la Sección Tercera, integrará en un solo expediente los procesos enunciados, para lo cual se aclara que el 50.292 fue allegado a este asunto, por tal razón, solo resta por requerirle a los magistrados Jaime Rodríguez Navas y María Adriana Marín (E) el envío de los expedientes 56.355 y 44.703
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00301-01(43497)
Actor: MARIO DE JESÚS LOAIZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El Despacho resuelve sobre la acumulación procesal del presente asunto con los procesos radicados 2009-00262 (56.355), 2009-00260 (44.703) y 2008-01502 (50.292), tramitados ante los despachos a cargo de los Consejeros Jaime Rodríguez Navas, María Adriana Marín (E) y Marta Nubia Velásquez Rico (E), respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Los procesos 1.1. Expediente No. 56.3551
El 28 de agosto de 2008, por intermedio de apoderado judicial, el señor Alberto de Jesús López Galvis y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad de la cual habría sido víctima el aludido actor2. 1.2. Expediente No. 44.7033 Por su parte, el señor Aurelio Salazar Flores y su grupo familiar, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 24 de agosto de 2007, formularon demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el señor Aurelio Salazar Flores, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra4. 1.3. Expediente No. 50.2925 El 28 de agosto de 2008, por intermedio de apoderado judicial, el señor John Jairo Henao Arias y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron 1 Folios 288 a 298 del cuaderno del Consejo de Estado (expediente 50.292). 2 El referido proceso se encuentra en turno para elaborar proyecto de sentencia en el despacho del Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. 3 Folios 316 a 335 del cuaderno del Consejo de Estado (expediente 50.292). 4 El referido proceso se encuentra en turno para elaborar proyecto de sentencia en el despacho de la
Magistrada María Adriana Marín (E). 5 Folios 1 a 19 del cuaderno de primera instancia (expediente 50.292). demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado demandante6. 1.4. Expediente No. 43.4977 El 12 de febrero de 2007, por intermedio de apoderado judicial, los señores Mario de Jesús Loaiza y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad de la cual habría sido víctima el señor Mario de Jesús Loaiza8.
2. Identidad fáctica de los procesos que se acumulan Los señores Alberto de Jesús López Galvis, Aurelio Salazar Flores, John Jairo Henao Arias y Mario de Jesús Loaiza fueron vinculados a un mismo proceso penal, como supuestos autores del punible de rebelión.
A raíz de las declaraciones de desmovilizados pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -en adelante FARC-, la Fiscalía General de la Nación, mediante auto proferido el 21 de agosto de 2005, ordenó la captura de los señores Alberto de Jesús López Galvis, Aurelio Salazar Flores, John Jairo Henao Arias y Mario de Jesús Loaiza, junto con otras personas, por pertenecer a
las FARC. El 17 de septiembre de 2005, la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia, al resolver la situación jurídica, decretó la libertad inmediata de los señores Alberto de Jesús López Galvis, Aurelio Salazar Flores, John Jairo Henao Arias y Mario de Jesús Loaiza. Se señaló que el 28 de agosto de 2006, la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, al calificar el mérito del sumario, precluyó la 6 El referido proceso se encuentra en turno para elaborar proyecto de sentencia en el despacho de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico (E). 7 Folios 121 a 139 del cuaderno de primera instancia (expediente 43.497). 8 El referido proceso se encuentra en turno para elaborar proyecto de sentencia en este despacho. investigación a favor de los señores Alberto de Jesús López Galvis, Aurelio Salazar Flores, John Jairo Henao Arias y Mario de Jesús Loaiza.
3. Trámite procesal Los procesos de reparación directa que promovieron los afectados se tramitaron de manera separada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que procedió de la forma que a continuación se relaciona: i) En los procesos con radicados números 2009-00301-01 (43.497) y 2009-0026001 (44.703), la Corporación en mención negó las súplicas de la demanda, razón por la cual la parte demandante apeló. ii) En los expedientes con radicados números 2008-01502-01 (50.292) y 200900262-01 (56.355), el Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda, decisión que apeló tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación. Mediante auto fechado el 4 de octubre de 2017, el Despacho del consejero Danilo Rojas Betancourth solicitó, por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, certificar el estado de los expedientes con radicados 2009-00262 (56.355), 2009-00260 (44.703) y 2009-00301 (43.497), con la finalidad de estudiar una posible acumulación9. Finalmente, a través de proveído calendado el 21 de mayo de 2018, la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo (E)10 ordenó, por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, remitir el expediente 50.292 a la suscrita, con la finalidad de estudiar una posible acumulación de procesos, toda vez que “el proceso más antiguo es el identificado con el radicado 200900301 01 y número interno 43497, el cual se encuentra al despacho de la consejera de estado doctora Marta Nubia Velásquez Rico”11.
II. CONSIDERACIONES 9 Folios 278 y 279 del cuaderno del Consejo de Estado (expediente 50.292). 10 Vale la pena precisar que si bien en la hoja de rúbrica aparece consignado el nombre del consejero Danilo Rojas Betancourth, la providencia en mención fue proferida y suscrita por la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo. 11 Folio 357 del cuaderno del Consejo de Estado (expediente 50.292).
Para efectos de la acumulación procesal, el artículo 145 del C. C. A. señala que
“en todos los procesos contencioso administrativos, procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código”. A su vez, el artículo 157 del estatuto procesal civil establece los requisitos para la procedencia de la acumulación de procesos, en los siguientes términos: “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: “1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. “2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. “3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. “4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelanten por los mismos acreedores”. De conformidad con la disposición legal antes transcrita, el despacho considera que en el presente asunto están dados los requisitos para ordenar, de manera oficiosa, la acumulación de los 4 procesos identificados en el acápite de antecedentes, toda vez que las pretensiones pudieron haberse formulado en una misma demanda. En efecto, se trata de pretensiones encaminadas a lograr la declaratoria de
responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de cuatro de sus ciudadanos, quienes, de manera separada, solicitaron el resarcimiento de perjuicios materiales e inmateriales por ese mismo hecho. Los cuatro imputados resultaron privados de su libertad por hechos idénticos, fueron procesados y a todos se les precluyó la investigación penal en las mismas fechas. En las condiciones analizadas, se concluye que se cumplen los requisitos sustanciales para proceder a la acumulación. De otro lado, estudiados los expedientes, en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda se observa lo siguiente:
1. En el proceso número 43.497 la notificación a la demandada se surtió el 6 de febrero de 200812.
2. En el proceso número 44.703 esta se realizó el 6 de febrero de 200813.
3. En el proceso número 56.355 se llevó a cabo el 16 de abril de 200914.
4. En el proceso número 50.292 la notificación de la Fiscalía General de la Nación ocurrió el 5 de mayo de 201015.
El artículo 158 del C.P.C. establece que para efectos de la acumulación se debe determinar cuál es el proceso más antiguo, con fundamento en la fecha de notificación de la demanda; sin embargo, el legislador no previó una solución para aquellos eventos en los cuales 2 o más procesos se notifican en una misma fecha16. En tales eventos, en virtud de los principios de celeridad y economía, la autoridad que debe asumir el conocimiento del asunto es aquella ante la cual se solicitó la acumulación. Así las cosas, este Despacho resolverá el asunto de la referencia, junto con los
radicados bajo los números 44.703, 56.355 y 50.292, amén de que ello contribuirá en la coherencia del fallo respecto de cada proceso17. Para lo pertinente, la Secretaría de la Sección Tercera, integrará en un solo expediente los procesos enunciados, para lo cual se aclara que el 50.292 fue allegado a este asunto, por tal razón, solo resta por requerirle a los magistrados Jaime Rodríguez Navas y María Adriana Marín (E) el envío de los expedientes 56.355 y 44.703. 12 Folios 327 y 338 del cuaderno del Consejo de Estado (expediente 50.292). 13 Folios 314 y 315 del cuaderno del Consejo de Estado (expediente 50.292). 14 Folios 285 y 286 del cuaderno del Consejo de Estado (expediente 50.292). 15 Folio 80 del cuaderno de primera instancia (expediente 50.292). 16 Criterio ya aplicado en la Subsección en un trámite de acumulación procesal (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, auto del 2 de agosto de 2018, expediente 56.729). 17 En línea con lo expuesto pueden consultarse los auto de 25 de marzo de 2013, expediente 47.823; Magistrado Ponente. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y de febrero 18 de 2015, expediente 30.036; Magistrado Ponente. Dr. Hernán Andrade Rincón (E).
R E S U E L V E: PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso de la referencia con los que se tramitan en los Despachos a cargo de los Consejeros Jaime Rodríguez Navas,
María Adriana Marín (E) y Marta Nubia Velásquez Rico (E), con radicados 200900262 (56.355), 2009-00260 (44.703) y 2008-01502 (50.292), respectivamente.
SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección, REQUERIR el envío de los expedientes con radicados 56.355 y 44.703; EFECTUAR las anotaciones de rigor en el Sistema Siglo XXI y COMUNICAR la presente decisión a los despachos a cargo de los Consejeros Jaime Rodríguez Navas y María Adriana Marín (E).
TERCERO: En firme esta providencia, PASAR el expediente al Despacho para continuar el trámite procesal pertinente.