CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00301-01(43497)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00301-01(43497)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo […] dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez, radicado 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición
normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de los señores […], tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2017, radicado 49740; sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 51057; sentencia del 23 de octubre de 2017, radicado 52070, y sentencia del 6 de diciembre de 2017, radicado 54859.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, radicado 44784, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, radicado 42979, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017 y radicado 47874, magistrado
ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la
demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO PENAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO
[S]i se acredita que el funcionario judicial desconoció los […] preceptos legales vulnerando el bien jurídico de la libertad se declarará la responsabilidad del Estado por configurarse una falla en el servicio; por contera, si no se prueba tal circunstancia, el daño causado en las anteriores condiciones no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no implica para el Estado del deber jurídico de repararlo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la captura para efectos de indagatoria cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, radicado 41533, magistrado ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN O DERECHO CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportaron los demandantes les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, pues es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus seres queridos. Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad […], propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; la posición y prestigio
social de quien fue privado de la libertad. En los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, expediente No. 36.149 […] Sea lo segundo manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Es oportuno señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó la jurisprudencia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el sentido de que su reconocimiento procede siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás
definidas por el derecho internacional. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias. Así pues, si bien en las demandas se solicitaron “indemnización por daño a la vida de relación”, en la actualidad, ello encaja en “afectación de bienes constitucionalmente protegidos”, dado que se pretende la reparación a la honra y al buen nombre de los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita sentencias de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 28 de agosto de 2014, radicados 36149 y 32988.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE
[C]abe advertir que esta Subsección ha señalado que el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad o de restricción jurídica de la libertad dependerá de las probanzas del proceso, en este caso, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que en el plenario no obra certificación, recibo ni medio de convicción alguno que acredite el monto que pagó el directamente afectado al profesional que lo asistió durante el proceso primigenio, por tanto, la Sala no fijará indemnización alguna a cargo del Estado por dicho concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00301-01(43497)A
Actor: MARIO DE JESÚS LOAIZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACUMULADO 05001-23-31-000-2009-00262-01(56355) 05001-23-31-000-200900260-01(44703) 05001-23-31-000-2008-01502-01(50292) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No imposición / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Inobservancia de los términos legales / FALLA EN EL SERVICIO – prolongación indebida de la libertad.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el ente acusador y la parte actora en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, calendadas el 20 de febrero de 2013 y el 17 de abril de 2013, las cuales fueron proferidas en el trámite de los procesos identificados con los radicados 2009-00262-01 (56.355) y 2008-01502-01 (50.292), respectivamente, mediante las cuales se concedieron parcialmente las súplicas de cada una de las demandas; así mismo, en contra de las sentencias del 7 de
octubre de 2011 y el 8 de febrero de 2012, en las cuales se negaron las súplicas de la demanda de los procesos con los radicados 2009-00301-01 (43.497) y 200900260-01 (44.703). Para efectos prácticos y una mayor comprensión, se procederá a consignar la parte resolutiva de cada sentencia, así: i) En el expediente 2009-00262-01 (56.355), en sentencia proferida el 20 de febrero de 2013, se dispuso lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)1: “PRIMERO: DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la privación de la libertad a que fueron sometidos los señores ALBERTO DE JESÚS LÓPEZ GALVIS y MARTA DEL CARMEN ARANGO ISAZA por orden de la condenada. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:
DEMANDANTE RELACIÓN PERJUICIOS PERJUICIOS
MORALES POR MORALES POR
ALBERTO DE MARTA DEL
JESÚS LÓPEZ CARMEN ARANGO
GALVIS ISAZA
Alberto de Jesús López Víctima y 15 S.M.L.M.V. 15 S.M.L.M.V. Galviz esposo víctima Marta del Carmen Arango Cónyuge y 15 S.M.L.M.V. 15 S.M.L.M.V.
Isaza víctima Marta Viviana López Hija 10 S.M.L.M.V. 10 S.M.L.M.V. Arango Lixander Arbey López Hijo 10 S.M.L.M.V. 10 S.M.L.M.V. Arango Xiomara Eudenia López Hija 10 S.M.L.M.V. 10 S.M.L.M.V. Arango Daniela López Arango Hija 10 S.M.L.M.V. 10 S.M.L.M.V. Benedicto de Jesús López Padre 10 S.M.L.M.V. Jiménez Rosa Nora Galviz Madre 10 S.M.L.M.V. Benedicto Antonio López Hermano 5 S.M.L.M.V. Galviz María de Jesús López Hermana 5 S.M.L.M.V. Galviz “TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Dese cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1 Folios 224 a 246 del cuaderno del Consejo de Estado (exp. 56.355). “QUINTO: No hay lugar a condena en costas”. ii) En el expediente 2008-01502-01 (50.292), en sentencia proferida el 17 de abril de 2013, se dispuso lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)2:
1. DECLARAR la no prosperidad de las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación e inexistencia del daño antijurídico formulada por la demandada. “DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General,
por los daños y perjuicios ocasionados a los señores John Jairo Henao Arias, John Jaime Henao López, María Alejandra Henao López, Jenny Paola Henao López, Carlos Bimber Henao Morales, Luis Eduardo Henao Arias, Iván Henao Arias y María del Carmen López Galvis, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor John Jairo Henao Arias, desde el día 28 de agosto al 16 de septiembre de 2005. “2. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al reconocimiento de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, que serán pagados en la siguiente forma: “Para el señor John Jairo Henao Arias el pago de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para cada uno de los hijos y padre del afectado: John Jaime Henao López, María Alejandra Henao López, Jenny Paola Henao López y Carlos Bimber Henao Morales la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes. “Para casa uno de sus hermanos, Luis Eduardo Henao Arias e Iván Henao Arias, se reconoce la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para la señora María del Carmen López Galvis, como tercero damnificado, la cantidad de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “3. DENEGAR las demás pretensiones indemnizatorias solicitadas en la demanda. “4. NO CONDENAR en costas atendiendo la conducta de las partes. “5. Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y
178 del Código Contencioso Administrativo”. iii) En el expediente 2009-00301-01 (43.497), en sentencia proferida el 7 de octubre de 2011, se dispuso lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)3: 2 Folios 147 a 165 del cuaderno del Consejo de Estado (exp. 50.292). 3 Folios 207 a 215 del cuaderno del Consejo de Estado (exp. 43.497). “1º.- SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “2º.- SIN COSTAS”. iv) En el expediente 2009-00260-01 (44.703), en sentencia proferida el 8 de febrero de 2012, se dispuso lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)4: “PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES formuladas en la demanda. “SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, en atención a la conducta de las partes”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Las demandas 1.1. Expediente 2008-00465 (56.355) El 17 de julio de 2008, los señores5 Alberto de Jesús López Galviz, Martha del
Carmen Arango Isaza, Martha Viviana López Arango, Lixander Arbey López Arango, Xiomara Eugenia López Arango, Daniela López Arango, Benedicto de Jesús López Jiménez, Rosa Nora Galvis, Luz Amparo López Galvis, Norha Elena López Galvis, Blanca Oliva López Galvis, María Consuelo López Galviz, María del Carmen López Galviz, Benedicto Antonio López Galvis, María de Jesús López Galvis, Guillermo León López Galvis, Francisco Javier López, Ángela Rosa López,
Noemy Isaza, Amparo del Socorro Arango Isaza y German Alonso Arango Isaza interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron los primeros de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante pidió, por perjuicios morales, los siguientes conceptos: 4 Folios 220 a 233 del cuaderno del Consejo de Estado (exp. 44.703). 5 Se advierte que los nombres de los demandantes se tomaron tal y como constan en las copias de los registros civiles de nacimiento allegadas al expediente. Además, se deja constancia que, pese a pertenecer al mismo núcleo familiar, algunos de los demandantes tienen como apellido Galvis y otros Galviz. A favor de los señores Alberto de Jesús López Galviz, Martha del Carmen Arango Isaza, Martha Viviana López Arango, Lixander Arbey López Arango, Xiomara Eugenia López Arango, Daniela López Arango, Benedicto de Jesús López Jiménez y Rosa Nora Galvis el equivalente a 200 SMLMV, para cada uno de ellos. A favor de Luz Amparo López Galvis, Norha Elena López Galvis, Blanca Oliva López Galvis, María Consuelo López Galviz, María del Carmen López Galviz, Benedicto Antonio López Galvis, María de Jesús López Galvis, Guillermo León López Galvis, Francisco Javier López y Ángela Rosa López, el valor de 50 SMLMV, para cada uno de ellos. Por “daño a la vida de relación”, el equivalente a 200 SMLMV a favor de cada uno
de los demandantes Alberto de Jesús López Galviz y Martha del Carmen Arango Isaza. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma correspondiente a los honorarios que pagaron las víctimas directas del daño a un profesional del derecho para que los asistiera en el proceso penal al cual estuvieron vinculados. 1.2. Expediente 2008-01502-01 (50.292) El 19 de junio de 2008, los señores6 John Jairo Henao Arias, María del Carmen López Galvis, quien actúa en nombre y representación de sus hijas menores María Alejandra Henao López y Jenny Paola Henao López; John Jaime Henao López, Diana María Henao López, Carlos Bimber Henao Morales, Luis Eduardo Henao Arias e Iván Henao Arias interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General y la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 6 Se advierte que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en las copias de sus registros civiles de nacimiento allegados al expediente. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad accionada a pagar los siguientes conceptos: -Por concepto de perjuicios morales, reclamaron la suma 50 SMLMV para cada uno de los demandantes. -Por “daño a la vida de relación”, el equivalente a 200 SMLMV a favor de la víctima directa del daño, señor John Jairo Arias Henao.
-Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma correspondiente a los honorarios que pagó el señor Arias Henao a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal al cual estuvo vinculado. 1.3. Expediente 2008-00301-01 (43.497) En escrito presentado el 25 de julio de 2007, los señores7 Mario de Jesús Loaiza Bedoya y Luz Marina Ocampo Arango, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores Anlly Tatiana Loaiza Ocampo y Yennifer Loaiza Ocampo; María del Socorro Bedoya, Isidro Antonio Loaiza, Luz Dary Loaiza Bedoya, Luz Marina Loaiza Bedoya, John Jairo Loaiza Bedoya, María Rocío Loaiza Bedoya, Nelson de Jesús Loaiza Bedoya, Ana de Jesús Loaiza Bedoya, Fabio de Jesús Loaiza Bedoya, María Aurora Loaiza Bedoya, Edilma Loaiza Bedoya e Isidro Antonio Loaiza Bedoya interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar lo siguiente: 7 Se advierte que los nombres de los demandantes se tomaron tal y como constan en las copias de los registros civiles de nacimiento allegadas al expediente. -Por concepto de perjuicios morales, pidieron 100 SMLMV para la víctima directa
del daño, su cónyuge, sus hijas y sus padres; así como 50 SMLMV para cada uno de los hermanos del señor Mario de Jesús Loaiza Bedoya. -Por “daño a la vida de relación”, el equivalente a 200 SMLMV a favor de la víctima directa del daño, señor Mario de Jesús Loaiza Bedoya. -Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor correspondiente a los honorarios pagados al abogado que lo asistió en el proceso penal adelantado en su contra. 1.4. Expediente 2009-00260-01 (44.703) El 19 de junio de 20088, los señores9 Aurelio Salazar Flórez, Lady Elena Moreno Torres, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leidy Tatiana Salazar Moreno, Carlos Mario Salazar Moreno; Benjamín Salazar Atehortúa, Laura Rosa Flórez, Miryam de Jesús Salazar Flórez, José David Salazar Flórez, Argenis Salazar Flórez, Luis Alberto Salazar Flórez y Fernando Salazar Flórez interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General y la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad accionada a pagar los siguientes conceptos: -Por concepto de perjuicios morales, reclamaron 100 SMLMV para la víctima
directa del daño, su cónyuge, sus hijos y sus padres; así como 50 SMLMV para cada uno de los hermanos del señor Aurelio Salazar Flórez. -Por “daño a la vida de relación”, el equivalente a 200 SMLMV a favor de la víctima directa del daño, señor Aurelio Salazar Flórez. 8 Folio 21 del cuaderno No. 1B (exp. 59.183). 9 Se advierte que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en las copias de sus registros civiles de nacimiento allegados al expediente. -Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor correspondiente a los honorarios pagados al abogado que lo asistió en el proceso penal adelantado en su contra. 1.5. Hechos Ante la identidad fáctica de los procesos acumulados, la Sala los sintetiza de la siguiente manera: Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que, a raíz de las declaraciones de desmovilizados pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -en adelante FARC-, la Fiscalía General de la Nación, mediante auto proferido el 21 de agosto de 2005, ordenó la captura, junto con otras personas, de los señores Alberto de Jesús López Galviz, Martha del Carmen Arango Isaza, Aurelio Salazar Flórez, Mario de Jesús Loaiza Bedoya y John Jairo Henao Arias, por pertenecer a las FARC. De acuerdo con el libelo, el 28 de agosto de 2005 los aquí demandantes fueron capturados por agentes del DAS, con la finalidad de rendir indagatoria, diligencia
que fue efectuada ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía 178 Seccional ante el DAS de Medellín. El 17 de septiembre de 2005, la Fiscalía 58 Seccional de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de Medellín resolvió la situación jurídica de los aquí demandantes, ordenando su libertad inmediata. Se señaló que, el 28 de agosto de 2006, la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces los Jueces Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación a favor de los señores Alberto de Jesús López Galviz, Martha del Carmen Arango Isaza, Aurelio Salazar Flórez, Mario de Jesús Loaiza Bedoya y John Jairo Henao Arias, dado que no se probaron sus nexos con grupos armados al margen de la ley.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Expediente 2009-00262-01 (56.355) 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, a través de proveído del 5 de marzo de 200910, el cual también fue notificado en debida forma11. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación12 se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no incurrió en falla del servicio, en la medida en que contaba con razones fundadas para vincular a los señores Alberto de Jesús López Galviz y Martha del Carmen Arango Isaza al proceso penal por el delito de rebelión, motivo por el cual señaló que no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda.
Finalmente, las excepciones que denominó: i) aplicación de la teoría de las cargas
públicas; ii) ausencia de daño antijurídico; iii) prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación; iv) actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber poder legal; v) inexistencia de la obligación de indemnizar y vi) tasación excesiva del perjuicio. 2.1.3. El Tribunal a quo, mediante auto del 16 de julio de 2009, decretó algunas de las pruebas solicitadas13 y, una vez concluido el debate probatorio, a través de auto del 24 de noviembre de 201114, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora15 y el ente acusador16 reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su contestación. 2.1.4. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 2.2. Expediente 2008-01502-01 (50.292) 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda17, a través de proveído del 14 de agosto de 200918, el cual fue notificado en debida forma. 10 Folio 148 del cuaderno de primera instancia (exp. 56.355). La demanda fue enviada al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, sin embargo, el 16 de octubre de 2008, dicha autoridad judicial la remitió, por competencia funcional, al Tribunal Administrativo de Antioquia. Folio 143 del cuaderno de primera instancia (exp. 56.355).
11 Folio 151 del cuaderno de primera instancia (exp. 56.355). 12 Folios 152 a 162 del cuaderno de primera instancia (exp. 56.355). 13 Folios 176 del cuaderno de primera instancia (exp. 56.355). 14 Folio 198 del cuaderno de primera instancia (exp. 56.355). 15 Folios 216 a 222 del cuaderno de primera instancia (exp. 56.355). 16 Folios 199 a 208 del cuaderno de primera instancia (exp. 56.355). 17 Folio 77 del cuaderno de primera instancia (exp. 50.292). 18 Folio 148 del cuaderno de primera instancia (exp. 50.292). 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación19 contestó de manera oportuna y se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que actuó en cumplimiento de la función asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal. Asimismo, señaló que no se estructuró una falla del servicio, porque la vinculación del señor Hugo Socorro Galvis Rojas se dispuso con fundamento en los elementos probatorios obrantes en el plenario, de los que se podía inferir indicios serios de responsabilidad penal en su contra. 2.2.3. El Tribunal a quo, mediante auto del 3 de junio de 2010, decretó algunas de las pruebas solicitadas20 y, una vez concluido el debate probatorio, a través de auto del 17 de mayo de 201221, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente,
rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora22 y el ente acusador23 reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su contestación. 2.2.4. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 2.3. Expediente 2009-00301-01 (43.497) 2.3.1. El trámite de este proceso, inicialmente, se había adelantado ante el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, no obstante, mediante auto fechado el 10 de octubre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado
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