CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00303-01(46376)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00303-01(46376)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad de demandante que fue sindicada del delito de extorsión y fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Conducta gravemente culposa de la víctima El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 23 de junio de 2004 hasta el 24 de febrero de 2006 (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. (...) Al descender estas consideraciones al caso concreto, se advierte que la hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Policía lo capturara y, posteriormente, la Fiscalía dictara medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra. En efecto, agentes del grupo Gaula de la Fiscalía Seccional Antioquia capturaron en flagrancia a (...) en un dispositivo
tendiente a dar captura a las personas que recogieran el dinero producto de una extorsión, (...) está acreditado que (...) actuó de forma gravemente culposa, pues en desarrollo de su actividad y sin precaver el posible origen ilícito, recibió el dinero producto de la extorsión, en un cheque que posteriormente intentó hacer efectivo en su cuenta personal. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis de la extorsión. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00303-01(46376)
Actor: CLAUDIA MARIA CANO CARTAGENA Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante Único-Competencia del superior. Copias simples-Valor probatorio.
Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Causales de
exoneración de la responsabilidad en privación de la libertad-Culpa exclusiva de la víctima. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero. Se exonera de toda responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a las consideraciones expuestas. Segundo. Declárese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsable por la detención injusta de la libertad, de la señora María Claudia Cano Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales causados a la señora Claudia María Cano Cartagena la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; para Amparo de Jesús Cartagena Uribe la suma de ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. y para Yeny María Cano Cartagena, Luz Dary Cano Cartagena, Ana María Cano Cartagena, Luz Edilda Cano Cartagena y Luz Yomaira Cano Cartagena la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigente a la ejecutoria de la sentencia para cada una. Cuarto. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios de la vida de relación causados a la señora Claudia
María Cano Cartagena, la suma de ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Quinto. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) a la señora Claudia María Cano Cartagena, la cuantía de nueve millones de pesos ($9`000.000). Suma que deberá actualizarse a la fecha de ejecutoria de la sentencia de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE. Sexto. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) a la señora Claudia María Cano Cartagena la suma de $11`873.669,17. Séptimo. Se le debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Octavo. Conforme al artículo 171 del CCA subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada. SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente sindicada del delito de extorsión y fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 21 de abril de 2008, Claudia María Cano Cartagena, Amparo de Jesús
Cartagena Uribe, Yeny María Cano Cartagena, Luz Dary Cano Cartagena,
Ana María Cano Cartagena, Luz Edilda Cano Cartagena y Luz Yomaira Cano Cartagena, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Claudia María Cano Cartagena , entre el 23 de junio de 2004 y el 23 de febrero de 2006. Solicitaron el pago de 300 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $9`000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $20`000.000 por el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante, más los intereses compensatorios y 300 salarios mínimos a cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Claudia María Cano Cartagena fue capturada en flagrancia sindicada del delito de extorsión y la Fiscalía Quinta Especializada dictó en su contra medida de detención y resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado que conoció de la primera instancia la absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Adujo que se configuró falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
II. Trámite procesal El 29 de abril de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a
la demandada Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con los mandatos legales. La Nación-Rama Judicial sostuvo que el daño alegado no le era imputable porque absolvió en primera instancia a la detenida. El 26 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial y la parte demandante reiteraron lo expuesto, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de manera extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio. El 13 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que como el demandante fue absuelto en aplicación del in dubio pro reo, el daño era imputable al demandado. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de enero de 2013 y admitido el 14 de marzo de
2013. La recurrente esgrimió que actuó de conformidad con los mandatos legales y pidió, de manera subsidiaria, disminuir los perjuicios morales y descontar del lucro cesante el 25% correspondiente a los gastos de subsistencia.
El 18 de abril de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación insistió en sus
argumentos. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -21 de abril de 2008porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de enero de 20084, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación en su contra. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [hecho probado 7.5]. Legitimación en la causa
4. Claudia María Cano Cartagena, Amparo de Jesús Cartagena Uribe, Yeny María Cano Cartagena, Luz Dary Cano Cartagena, Ana María Cano Cartagena, Luz Edilda Cano Cartagena y Luz Yomaira Cano Cartagena son
las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Claudia María Cano Cartagena.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 23 de junio de 2004, Claudia María Cano Cartagena fue capturada en flagrancia sindicada del delito de extorsión, por agentes del Grupo Gaula de Medellín, según da cuenta copia simple del informe de captura, del acta de derechos del capturado y de la boleta de encarcelamiento (f. 9-11, 12 y 135 c. anexo 1).
7.2 El 2 de julio de 2004, la Fiscalía Quinta ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Claudia María Cano Cartagena por el delito de extorsión agravada, según da cuenta copia simple del proveído de esa fecha y el formato de medida de aseguramiento (f. 143-16, 173 c. anexo 1). 7.3 El 4 de febrero de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado dictó resolución de acusación contra Claudia María Cano Cartagena por el delito de extorsión, según da cuenta copia simple del proveído de esa fecha (f. 443-471 c. anexos 2). 7.4 El 23 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a Claudia María Cano Cartagena, según da cuenta copia autentica de la providencia (f. 564-586 c. anexo 2). La providencia quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2006, según da cuenta certificación de la Secretaría Administrativa del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín (f. 609 c. anexo 2). inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.5 El 24 de febrero de 2006, Claudia María Cano Cartagena recuperó su libertad, según da cuenta certificación del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario y la boleta de libertad (f. 361 y 365 c. 1). 7.6 Claudia María Cano Cartagena es hija de Amparo de Jesús Cartagena Uribe, hermana de Yeny María, Luz Dary, Ana María, Luz Edilda y Luz Yomaira según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 4 a 10 c. 1). Imputación del daño
8. El daño antijurídico está demostrado porque Claudia María Cano Cartagena estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 23 de junio de 2004 hasta el 24 de febrero de 2006 [hechos probados 7.1 y 7.5].
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463.
pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de
unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado no solo que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto,
confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
12. Al descender estas consideraciones al caso concreto, se advierte que la hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Policía lo capturara y, posteriormente, la Fiscalía dictara medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra.
En efecto, agentes del grupo Gaula de la Fiscalía Seccional Antioquia capturaron en flagrancia a Claudia María Cano Cartagena en un dispositivo tendiente a dar captura a las personas que recogieran el dinero producto de una extorsión, informaron: La relacionada fue capturada en flagrancia previas labores de vigilancia,
precisamente en momentos en que salía de la Corporación Bancaria Conavi hoy a las 16:00 hrs portando un cheque por valor de un millón de pesos, producto de una extorsión realizada al señor Víctor Bustamante Zapata reconocido odontólogo del municipio de Marinilla Antioquia. El número correspondiente al cheque es el 9694655 del Banco Ganadero, por valor de un millón de pesos a nombre de Claudia María Cano Cartagena […] (f. 10 c. anexo1). La Fiscalía Quinta ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, al dictar medida de aseguramiento de detención preventiva contra Claudia María Cano Cartagena en calidad de coautor del delito de extorsión, consideró: El amplio caudal de pruebas relacionadas, además de la captura en flagrancia (artículo 345 del C. de P.Penal) de Claudia María Cano Cartagena, esto es la persona que reclamó el cheque, con la cantidad constrictivamente (sic) exigida, colocado como señuelo, al ser girado sin fondos, así como sus exculpaciones que su cuenta en Conavi es una cuenta pública carecen de relevancia jurídica, porque la cuenta sigue siendo personal, ni siquiera empresarial, y el servicio que dice prestar también tiene un carácter netamente particular y teniendo en cuenta su 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que
se detectó en el almacén que estaba a su cargo. clientela ha debido adoptar en el transcurso de cuatro años las medidas pertinente para que dineros de dudosa o ilícita procedencia no se filtren hacia los internos de Bellavista, que como en este evento se observa siguen delinquiendo desde le interior dl reclusorio. Además se observa como la suma movida en este primer semestre resulta millonaria, desconociendo el ejercicio de los controles legales sobre tal actividad por la superintendencia correspondiente y el origen ilícito de estas cantidades […]. (f. 158 c. anexo 1). La Fiscalía, al proferir resolución de acusación por el delito de extorsión, tuvo en cuenta que la demandante: Al realizar este tipo de operaciones financieras por fuera del marco legal es evidente que las mismas se convierten en ilícitas por si mismas y si a ello agregamos que parte de esos dineros son producto de conductas punibles como la extorsión es de mayor peso aun la imputabilidad, dado el mayor número de valores vulnerados y que tiene especial protección por el ordenamiento jurídico como el patrimonio económico, el derecho a la libre autodeterminación y el orden económico y social […] (f. 129 c. 1). Ahora bien, la sentencia absolutoria concluyó que si bien existían pruebas en su contra, no eran suficientes para declarar la responsabilidad de la detenida. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Hasta donde se pudo determinar, no hay pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad de Claudia María Cano Cartagena como partícipe de la conducta punible que se ha investigado. Esta, como lo expuso el fiscal, se vinculó a la
investigación en razón de su captura en flagrancia en la medida que el cheque fue consignado en la cuenta de la empresa de giros que ella tenía. Sin embargo, en relación con esos aspectos se logró demostrar que la sindicada desarrollaba una actividad lícita, como igualmente lo declaró su hermana Luz Edilda Cano Cartagena, actividad comercial que en tal caso explica el porqué de la devolución del cheque a su nombre. De otro lado, Cano Cartagena dijo que no sabía la procedencia ilícita del título valor, ya que simplemente fue a reclamar el cheque porque Patricia, una empleada de Conavi, la llamó para informarle que le había devuelto un cheque consignado en su cuenta. […] (f. 324 y 325 c. 1). En consecuencia, está acreditado que Claudia María Cano Cartagena actuó de forma gravemente culposa, pues en desarrollo de su actividad y sin precaver el posible origen ilícito, recibió el dinero producto de la extorsión, en un cheque que posteriormente intentó hacer efectivo en su cuenta personal. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis de la extorsión. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la NaciónFiscalía General de la Nación.
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas,
en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia del 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia se niega las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala