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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00304-01(44937)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00304-01(44937)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver: Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA

COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[T]oda vez que, se trata del único argumento del recurso de apelación, la Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatoria de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013.

DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL

DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / CUSTODIA DEL BIEN

INCAUTADO / BIEN INCAUTADO

[E]n lo que tiene que ver con el cumplimiento de los deberes de custodia y cuidado del bien, la Sala considera que, la entidad demandada cumplió con la obligación de custodia de los bienes, puesto que, (…) el vehículo fue entregado en las condiciones en las que, se encontraba al momento de la incautación, puesto que, no se registró en el acta de entrega ningún tipo de salvedad por parte de quien recibió; por el contrario, manifestó recibirlo a satisfacción, de conformidad con el acta de inventario, lo que demuestra que, la obligación de cuidado y custodia del bien incautado se cumplió durante el periodo en el que, estuvo inmovilizado. (…) Con base en lo anterior, la Sala encuentra que, el daño sufrido por el señor (…) consistente en la retención del vehículo de placas (…), no tiene la característica de antijurídico y, en esa medida, el demandante tenía la carga de soportarlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de custodia de los bienes que son incautados por las autoridades, puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, expediente 57008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00304-01(44937)

Actor: JAIME CHAPARRO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - ausencia de daño antijurídico Síntesis del caso: El 11 de octubre de 2005 fue incautado el vehículo y el remolque, de propiedad del señor Gonzalo Vera Contreras, el cual era conducido por el señor Jaime Chaparro Ramírez, mientras transportaba 10.100 galones de aceite industrial para caldera, que fueron incautados, también, por no portar la documentación exigida para el transporte de este material. Los bienes fueron puestos a disposición de la autoridad competente que, resolvió abrir investigación previa por el delito de hurto de hidrocarburos e, inmovilizar los bienes incautados. El 29 de diciembre de 2005, ordenó la entrega del vehículo, la cual se realizó el 4 de enero de 2006.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 25 de mayo de 2012, por la Sala de Descongestión No. 5 del Tribunal Administrativo de Antioquia1, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia.

1.1. La demanda y trámite de primera instancia 1 Fls. 326 -353 del c.Ppal

1. Los señores Gonzalo Vera Contreras, en calidad de propietario de l vehículo incautado y, Jaime Chaparro Ramírez, en calidad de conductor, a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable por “la injusta inmovilización del vehículo de su propiedad de placa XLJ-879”.

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que, se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: Demandante Calidad Perjuicios Inmateriales Perjuicios Materiales Gonzalo Vera Propietario Morales: 200 smmlv Lucro cesante: Los Contreras del salarios dejados de vehículo percibir, durante la retención del vehículo Daño a la vida de relación: Daño emergente: que hizo consistir en que al -El valor de las demandante lo “tildaron de reparaciones del delincuente”, pese a lo que, no vehículo solicitó ninguna suma. -El valor del parqueadero, durante la incautación Jaime Conductor Daño moral: 200 smmlv Lucro cesante: Los Chaparro del salarios dejados de Ramírez vehículo percibir, durante la retención del vehículo

3. Como hechos que fundamentan las pretensiones , la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 11 de octubre de 2005 fue incautado el vehículo y el remolque de propiedad del señor Gonzalo Vera Contreras, por el Cuerpo Élite de

Hidrocarburos de la Policía Judicial de Antioquia, el cual era conducido por el señor Jaime Chaparro Ramírez, mientras transportaba 10.100 galones de aceite industrial para caldera, que fueron incautados, también. Lo anterior, por violación de los artículos 2 y 4 del Decreto 300 de 1993. 5. 2) El 12 de octubre de 2005, los elementos incautados, fueron puestos a disposición de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y, mediante providencia del mismo día, decretó la apertura de la investigación previa. 6. 3) Se afirmó en la demanda que, el 24 de octubre de 2005, se solicitó la entrega inmediata de los elementos incautados, con fundamento en las normas que rigen el “contrato de transporte terrestre de carga”. 7. 4) El 28 de octubre de 2005 se realizó un “experticio técnico” al vehículo incautado, en el que, se determinó que, “presentaba todos sus guarismos y sistemas de identificación originales”. 8. 5) El 5 de noviembre de 2005 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito negó la entrega del vehículo incautado y, se afirmó en la demanda que, dicha decisión no fue notificada, debido a que se profirió como un Auto de “comuníquese y cúmplase”. 9. 6) El 21 de noviembre de 2005, la Fiscalía encargada reiteró la decisión de no entregar el vehículo incautado. 10. 7) El 29 de noviembre de 2005 el señor Gonzalo Vera Contreras

interpuso una acción de tutela, la cual fue resuelta el 14 de diciembre del mismo año, en el sentido de amparar los derechos de defensa y debido proceso del señor Vera Contreras. De acuerdo con la demanda, en contra de la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; este último, fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 21 de febrero de 2006, en la que, confirmó la decisión impugnada. 11. 8) El 29 de diciembre de 2005, el fiscal 18 Especializado de Medellín, ordenó la entrega del vehículo, luego de establecer la ausencia de un delito. 12. 10) El 4 de enero de 2006 fue entregado el vehículo incautado, al señor Gonzalo Vera Contreras.

13. La demanda fue admitida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito2 y, notificado el Auto admisorio a la parte demandada3.

14. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda4, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como fundamentos de su defensa, realizó un recuento de las funciones que, constitucional y legalmente, se encuentran en cabeza de la entidad.

Sostuvo que, en el caso concreto, la medida de retención de los bienes, fue legal y justificada, debido a la ausencia de los documentos que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, le eran exigibles a la parte actora. Concretamente, afirmó (se trascribe): “[…] La ley es clara en autorizar como medida la retención de los

bienes sobre los que se tiene indicios de que son producto de ilícitos, pues si se logra establecer que estos fueron producto de la comisión de un delito de puede resarcir los perjuicuios causados por este hecho, […]”

15. Concluido el período probatorio5, el Tribunal Administrativo de Antioquia, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6 y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2 Folio 188 del C.1.; mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte actora adicionó el acápite de pruebas de la demanda; la adición fue admitida mediante Auto de 26 de noviembre de 2007 (Folio 194 del C.1.) 3 Folio 192 del C.1. 4 Folio 195 - 204 del C.1. 5 Folio 234 del C.1.; el proceso se encontraba en el Juzgado 20 Administrativo del Circuito, sin embargo, mediante Auto de 10 de octubre de 2008 (folio 262 del C.1.), el Juzgado remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el cual avocó conocimiento, mediante Auto sin fecha

(folio 298 del C1.) 6 Folio 309 del C1

16. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación7, reiteró que, la entidad actuó de conformidad con sus deberes, constitucionales y legales, toda vez que, la documentación presentada por la parte demandante no cumplía con los requisitos exigidos, para esa actividad y, que, debido a ello, la Fiscalía inició la investigación correspondiente, que requirió la

retención de los bienes. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones.

17. El apoderado de la parte actora, en su escrito de alegatos de conclusión8, reiteró expresamente los argumentos de la demanda y, solicitó la práctica de un dictamen pericial.

18. Mediante Auto de 6 de diciembre de 20119, el Tribunal de Antioquia ordenó la remisión del proceso a los Magistrados de Descongestión, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo PSAA11-8419 del Consejo Superior de la Judicatura.

19. Mediante Sentencia de 25 de mayo de 201210, la Sala de

Descongestión No. 5 del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, realizó un análisis del régimen de responsabilidad del Estado y, al analizar el material probatorio que obra en el expediente, concluyó que, en el caso concreto, la parte actora no acreditó las circunstancias que, pretendía hacer valer, toda vez que, los documentos aportados se encuentran en “copia informal”. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

20. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia11, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Auto de 21 de agosto de 201212. 7 Folios 310 - 314 del C.1. 8 Folios 317 - 318 del C.1. 9 Folio 324 del C.1. 10 Folios 326 - 353 del cuaderno principal. 11 Folio 355 - 356 del C.Ppal.

12 Folio 358 del C.Ppal.

21. Como único argumento del recurso de apelación, sostuvo que, las copias simples deben ser valoradas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación; por lo que, solicitó que se revocara la Sentencia apelada y, en su lugar, se resolviera de fondo.

22. Por Auto de 7 de noviembre de 201213 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en providencia de 7 de febrero de 201314 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

23. La apoderada de la parte demandada presentó su escrito de alegatos de conclusión15 en el que realizó un recuento de los argumentos de la Sentencia de primera instancia y, reiteró que, la entidad demandada cumplió con sus obligaciones legales y constitucionales.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3. Análisis sustantivo; 2.4. Costas. 2.1. Presupuestos procesales

24. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación16, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda.

25. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por tratarse del 13 Folio 361 del C. Ppal. 14 Folio 362 del C.Ppal. 15 Folios 391 - 407 del cuaderno Ppal.

16 De conformidad con el artículo 249 de la Constitución Política: “[…] La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal” y, el artículo 28 de la Ley 270 de 1996, que establece: “La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación”. Cuestión distinta, es la relativa a la representación del organismo, puesto que, la Ley 446 de 1998, en su artículo 49, le otorgó al Fiscal General de la Nación la presentación judicial del organismo en los procesos contenciosos administrativos. recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia17.

26. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la “injusta inmovilización del vehículo de su propiedad de placa XLJ-879”, en esa medida, el demandante identificó la causa eficiente del daño en una actuación o/y omisión por parte de la entidad demanda.

27. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a

partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.

28. En el caso concreto se tiene acreditado que, el vehículo fue entregado al señor Jaime Chaparro Ramírez, el 4 de enero de 2006, de conformidad con el acta de entrega18 suscrita por el demandante y, por el

comandante del Cuerpo Élite de Hidrocarburos No. 4. De esta manera, el término de caducidad culminó el 4 de enero de 2008 y, toda vez que la demanda fue presentada el 16 de agosto de 200719, la acción fue ejercida de manera oportuna.

29. En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra que los señores Gonzalo Vera Contreras y Jaime Chaparro 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-200800009-00. 18 Folio 40 del C.1. 19 Folio 186 del C.1.

Ramírez, acreditaron su interés para actuar en el proceso, como propietario y conductor del vehículo20, respectivamente.

30. En lo que tiene que ver con la legitimación pasiva en la causa, la

Sala observa que el vehículo fue incautado por miembros de la Policía Nacional, el 11 de octubre de 200521 y, puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 12 de octubre del mismo año, organismo que, ordenó que se mantuviera la custodia del automotor22. 2.2. Presupuestos probatorios

31. Previo al análisis del material probatorio y, toda vez que, se trata del único argumento del recurso de apelación, la Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación23.

32. Obran en el expediente los siguientes medios de prueba: 33. 1) Manifiesto de carga No. 3416 de 10 de octubre de 200524, de la empresa Servitrans Ltda., en el que se registró el transporte de una cantidad de aceite residual, desde Bucaramanga hasta Medellín, en el vehículo de placas XLJ-879 de propiedad del señor Gonzalo Vera Contreras. 34. 2) Copia de Decreto 1910 de 199625, “por el cual se reglamenta parcialmente el contrato de transporte de carga y se dictan otras disposiciones”. 20 Mediante la copia de la tarjeta de propiedad del vehículo incautado (folio 21 del C.1.), de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, exp. 28492 de 22 de enero de 2014) y, mediante la certificación suscrita por el señor Vera Contreras (folio 5 del C.1.) y el Acta de Entrega del vehículo, en la que, consta que, el vehículo fue entregado al señor

Chaparro Ramírez (Folio 40 del C.1.) 21 Folio 155 – 158 del C.1. 22 Folios 152 – 154 del C.1. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013. 24 Folio 4 del C.1. 25 Folios 6 – 7 del C.1. 35. 3) Certificaciones expedidas por la Gerente de la empresa Transportes Líquidos de Colombia S.A.26, en la que se lee (se trascribe): - “[…] se tiene que el vehículo distinguido con la plaza XLJ-879de propiedad del señor GONZALO VERA CONTRERAS, se encuentra afiliado a ésta empresa desde el mes de febrero de 2005, recibiendo por concepto de pago de fletes en el mes de JULIO DE 2005, la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS MDA CTE ($24.762.821,oo) […]” - “[…] en el mes de AGOSTO DE 2005, la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO DOCE PESOS MDA CTE ($27.391.112,oo)” - “[…] en el periodo comprendido del 1 al 10 DE SEPTIEMBRE DE 2005, la suma de OCHO MILLONES SESENTA Y DOS MIL DIEZ PESOS MDA CTE ($8.062.010,oo)” 36. 5) Certificado de Existencia y Representación Legal de “Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A.”, expedido por la Cámara de Comercio

de Bucaramanga27. 37. 6) Certificación proferida por el gerente de “Anditrailers Ltda.”28, sin fecha, en la que se lee (se trascribe): “Que la cisterna de plazas R2-6837, de propiedad del señor GONZAO VERA C. entró para reparación el día 7 de enero y salió el día 21 del mismo mes, presentando grave estado de pudrición, corrosión y deterioro, por lo que hubo necesidad de realizar reparaciones […] tuvieron un costo de CINCO MILLONES CIEN MIL PESES, incluida la mano de obra y fueron cancelados en su totalidad por el señor VERA.” 38. 7) Certificado de Existencia y Representación Legal de “Anditrailers Ltda.”, expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga29. 39. 8) Recibo de pago expedido por el Administrador del “parqueadero, restaurante y hospedaje Don Juan”, de 3 de enero de 2006, en el que, se lee (se trascribe): 26 Folio 8 – 11 del C.1. 27 Folios 12 – 13 del C1 28 Folio 15 del C.1. 29 Folio 16 del C.1. “[…] hago constar que recibí del señor Jaime Chaparro R conductor de la tracto mula de placa XLJ 879, la cantidad de $850.000 por concepto de parqueadero las 24 horas desde el día 11 de octubre de 2005 hasta el 04 de enero de 2006.” 40. 9) Copia de la Licencia de Tránsito No. 4075 del tractocamión XLJ879, de propiedad del señor Gonzalo Vera Contreras, expedida el 29 de

noviembre de 199530. 41. 10) “Certificación Pago Honorarios de Abogado” suscrita por el señor Juan Carlos Vera Acevedo31, el 25 de junio de 2007, en la que manifestó que, en virtud del mandato otorgado por el señor Vera Contreras, se estableció por concepto de honorarios $15.000.000. 42. 11) Contrato de mandato suscrito entre los señores Gonzalo Vera Contreras y Juan Carlos Vera Acevedo, suscrito el 23 de octubre de 200532. 43. 12) Poder otorgado por el señor Gonzalo Vera Contreras al señor Juan Carlos Vera Acevedo el 24 de octubre de 200533. 44. 13) Sentencia de tutela No. 21216 del 21 de febrero de 200634, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Delegada ante la Estructura de Apoyo de Puerto Berrío, en contra de la decisión de 14 de diciembre de 2005 del Tribunal Superior de Antioquia, en la que, resolvió amparar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del señor Gonzalo Vera Contreras, Sentencia que, confirmó la decisión impugnada.

45. 14) Oficio No. 9-EDA de 10 de enero de 200635, de referencia “respuesta derecho de petición”, suscrito por la Asistente de Fiscal II, en el que, se lee (se trascribe): 30 Folio 21 del C.1. 31 Folio 22 del C.1. 32 Folio 23 – 26 del C.1. 33 Folio 27 del C.1.

34 Folios 28 – 38 del C.1. y, repetida en folios 243 – 251 del C1 35 Folio 39 del C.1. “Muy atentamente y dando respuesta al derecho de petición invocado, me permito informarle que no es posible dar respuesta toda vez que el radicado No. 592 fue enviado a la Fiscalía Especializada de la ciudad de Medellín […]” 46. 15) Acta de Entrega de Vehículo, de 4 de enero de 200636, suscrita por los señores Jaime Chaparro (quien recibe) y, Carlos Alberto Cruz Romero (quien entrega), en la que, se lee (se trascribe): “ACTA NRO 001/ POR LA CUAL SE HACE ENTREGA DE UN VAHICULO

POR PARTE DEL SEÑOR MY CARLOS ALBERTO CRUZ ROMERO,

COMANDANTE CUERPO ELITE HIDROCARBUROS No. 4 CON SED EN EL

CORREGIMIENTO DE SAN JOSE DEL NUS (ANT.).

Siendo las 08:30 horas del día 04 de Enero de 2006, se reunieron en las instalaciones del Comando del Cuerpo Elite Hidrocarburos No 4, los señores Mayor CARLOS ALBERTO CRUZ ROMERO y los señores JAIME CHAPARRO RAMÍREZ C.C. 7.517.582, para hacer entrega provisional del vehículo que a continuación se relaciona, en cumplimiento al oficio 731-F18 emanado Fiscalía 18 Especializada de la Ciudad de Medellín.

TIPO: TRACTO CAMIÓN.

MARCA: WENWORTH.

PLACA: XLJ-879.

COLOR: AZUL.

MODELO: 1996.

MOTOR NRO: 11783572.

CHASIS NRO: S722321.

TRAILER TIPO: TANQUE.

OBSERVACIONES: Por orden de la Fiscalia Especializada de la Ciudad de Medellín se hace entrega del vehículo en mención, el tráiler tipo tanque, así mismo, se hace entrega de los documentos del automotor, como son Registro Nacional de Transporte y Carga No 021792, , Registro Nacional de Remolques No 004499, Licencia de Tránsito No 96212-0041228, SOAT No AT1317-82246883, 01 llave del automotor con el logotipo “KENWORTH”, documentos originales, se entrega a satisfacción del interesado, de acuerdo con el Acta de Inventario. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada el día de hoy 040106 siendo las 09:00 horas y firman los que en ella intervinieron.” 36 Folio 40 del C.1. 47. 16) Acta de notificación personal de la Resolución de 29 de diciembre de 200537, a los señores Juan Carlos Vera Acevedo y Jaime chaparro Ramírez, en la que se lee (se transcribe): “El citado profesional manifiesta en torno a los derechos de petición enviados en el día de ayer que “Desisto del trámite de los mismos por cuanto ya fue resuelta la petición” […]” 48. 17) Oficio UNAT No. 1946 de 30 de diciembre de 200538, suscrito por el Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo y, dirigido al señor Gonzalo Vera Contreras, en el que, se lee (se trascribe): “[…] me permito informarle que la entrega de dicho vehículo bien no procedió por parte de esta funcionaria por capricho personal o en

contravía de la Ley teniendo en cuenta que al encontrarse la investigación en etapa previa para lograr quién o quiénes fueron los autores del presunto delito de HURTO DE HIDROCARBUROS y las circunstancias dentro de las cuales se produjo el transporte del líquido incautado no era procedente la entrega de dicho vehículo […]” 49. 18) Oficio No. 731-F18 de 30 de diciembre de 2005, suscrito por el Fiscal 18 Especializado de Medellín39, dirigido al jefe del Cuerpo Élite de Hidrocarburos No. 4, en el que, se lee (se trascribe): “[…] me permito comunicarle que mediante resolución de diciembre 29 del año en curso, se dispuso la entrega del vehículo cuya características a continuación se relacionan […] Tractocamión marca KENWORTH, W900, Modelo 1996, Placa XLJ879 […]” 50. 19) Decisión de 29 de diciembre de 200540, proferida por la Fiscalía 18 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados, en la que se ordenó la restitución del vehículo “tractocamión, marca KENWORTH, W900, modelo 96, placas XLJ 879” 37 Folio 41 del C.1. 38 Folio 42 del C.1. 39 Folio 43 del C.1. 40 Folios 44 – 50 del C.1. 51. 20) Memorial41 suscrito por el señor Juan Carlos Vera Acevedo, actuando como apoderado del señor Gonzalo Vera Contreras y, dirigido al Fiscal 18 Especializado de Medellín, sin fecha de recibido por la entidad,

en el que, se solicitó la entrega del vehículo de placas XLJ-879. 52. 21) Registro de Matrícula de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga42, del vehículo de placas XLJ879, de11 de diciembre de 1995, de propiedad del señor Gonzalo Vera Contreras. 53. 22) Memorial suscrito por el apoderado del señor Gonzalo Vera Contreras43, dirigido al Fiscal 18 Especializado de Medellín, sin fecha alguna, en el cual se solicitó la entrega del vehículo de placas XLJ879. 54. 23) Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado por la Fiscal Delegada ante la Estructura de Apoyo de Puerto Berrío, Antioquia44, en contra de la decisión de 14 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia. 55. 24) Memorial suscrito por el apoderado del señor Gonzalo Vera Contreras45, de 14 de diciembre de 2005, dirigido a la Fiscalía 18 Especializada de Medellín, sin sello de recibido por parte de la entidad, en el cual, se solicitó la entrega del vehículo de placas XLJ879. 56. 25) Sentencia de 14 de diciembre de 2005, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia46, en la que, se resolvió la acción de tutela presentada por el apoderado del señor Gonzalo Vera Contreras, en contra de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y, que, resolvió amparar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del señor Vera Contreras. 57. 26) Memorial suscrito por el apoderado del señor Gonzalo Vera

Contreras47, sin fecha ni constancia de recibo, mediante el cual realizó una 41 Folios 50 – 55 del C.1. 42 Folio 56 del C.1. 43 Folios 58 – 61 del C.1. 44 Folios 62 – 66 del C.1. 45 Folios 67 – 69 del c.1. 46 Folio 70 del C1. 47 Folio 72 del c1. petición de información, ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado. 58. 27) Memorial suscrito por el señor Gonzalo Vera Contreras48, sin fecha ni constancia de recibo, en el que, solicitó la revisión de la actuación en relación con el vehículo de placas XLJ879. 59. 28) Oficio No. 2313-EDA de 1 de diciembre de 200549, dirigido al Coordinador de Fiscalías Especializadas de Medellín, en el cual se remitió por competencia el proceso relacionado con el vehículo de placas XLJ879. 60. 29) Informe preliminar No. 592 de 30 de noviembre de 200550, suscrito por un funcionario de policía judicial, en el que, se lee (se trascribe): “[…] este combustible no se podía tener en custodia en la planta Sebastopol que se debería remitir a la planta Vasconia de ECOPETROL, motivo por el cual se envió oficio 1337 EDA de fecha 2510/2005 dirigido a la planta Vasconia de ECOPETROL, solicitando a esta mantener en calidad de depósito provisional la sustancia que se encuentra en el vehiculo de placas XLJ879 […] se solicito al Cuerpo Elite de Hidrocarburos No. 4, mantener en custodia y cuidado el

vehiculo de placas XLJ879 […]” 61. 30) Acción de tutela presentada por el señor Gonzalo Vera Contreras, ante el Tribunal de Antioquia, el 29 de noviembre de 200551. 62. 31) Memoriales suscritos por el apoderado del señor Gonzalo Vera Contreras52, sin fecha ni constancia de recibido que de cuenta de quién recibió, ni en qué entidad, en los que reitera la solicitud de entrega del vehículo de placas XLJ879. 63. 32) Oficio de 21 de noviembre de 200553, proferido por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en el cual, se lee (se trascribe): 48 Folios 73 – 74 del C.1 49 Folio 76 del C.1. 50 Folios 79-80 del C.1 51 Folios 81 – 99 del C.1. 52 Folios 100 – 106 del C.1. 53 Folios 108 – 110 del C.1. “[…] los motivos que se tuvieron para negar la entrega del citado vehículo ya fueron consignadas en resolución de fecha noviembre 5 de la presente anualidad, comunicada al peticionario, por lo tanto, ESTESE a lo decidido en la mentada providencia. 2° En relación con la petición de pruebas, elevada por el doctor JUAN CARLOS VERA CONTRERAS, como quiera que los peticionarios no son sujetos procesales dentro del presente radicado, el despacho SE ABSTIENE de dar curso a tal petición. 3° En relación con la reiteración de la petición de ENTREGA del vehículo de placas XLJ-879, también este despacho se pronunció mediante resolución motivada de fecha noviembre 5 de 2.005 y

además en el expediente obra la declaración del señor ISAIAS GARCIA MELO, en la cual manifiesta bajo juramento que el producto incautado presenta un API de 21 a 22 grados, lo cual constituye prueba sumaria de que el líquido puesto a disposición de este despacho no se ajusta a

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