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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00307-01(47856)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00307-01(47856)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Condena. Caso medida de aseguramiento a policía sindicado por los delitos de concusión y violación de habitación ajena y juez cesó el procedimiento porque la conducta no constituía hecho punible ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cesación de procedimiento penal a favor del demandante / TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVO DE DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad La Fiscalía 142 Penal Militar ante el Juzgado de la Policía Metropolitana de Medellín profirió resolución de acusación contra [el demandante] con fundamento en una denuncia por supuestas actuaciones ilegales durante un allanamiento (...) Sin embargo, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar cesó el procedimiento (...), pues la declaración del denunciante y los testimonios rendidos durante el proceso eran contradictorios y dejaban entrever un montaje. (...) como la cesación del procedimiento a favor [del demandante] fue con fundamento en que las conductas no constituían hechos punibles, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y, por ello, se modificará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconoce perjuicios morales a víctima directa, hijos, esposa y padre La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario que percibía como miembro de la policía. Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente Como [el demandante], al momento de la captura, era intendente de la Policía Nacional y fue retirado del servicio 5 días después, la Sala liquidará estos días con base en el salario que percibía como miembro de la Policía Nacional. El período de indemnización será el comprendido entre el 10 de marzo de 2006 (...) y el 14 de marzo de 2006 (...), esto es, 5 días. (...) la Sala liquidará del 15 de marzo de 2006 (...) hasta el 1 de septiembre de 2006 (...) con el salario mínimo vigente: $737.717, esto es, 5,54 meses.

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTENiega. No reconoce por gastos de honorarios de abogado en la defensa del proceso penal / PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO EN LA DEFENSA DEL PROCESO PENAL - Deber de acreditar defensa ejercida y pago de los servicios prestados / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Niega, no se acreditó la defensa ejercida en el proceso penal La demanda solicitó el reconocimiento de $10.000.000 por daño emergente, correspondiente al pago de los honorarios del apoderado durante el proceso penal. La sentencia de primera reconoció este perjuicio. En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Como no obra ninguna prueba que acredite la defensa ejercida por el abogado (...) dentro del proceso penal, se negará este reconocimiento y en ese sentido se revocará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00307-01(47856)

Actor: JAVIER HERNÁN OCAMPO MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PORQUE LA CONDUCTA NO CONSTITUIA HECHO PUNIBLE-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTENo procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ni los 8.75 meses que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 16 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía Penal Militar impuso medida de aseguramiento a Javier Hernán Ocampo Morales por los delitos de concusión y violación de habitación ajena y un juez cesó el procedimiento porque la conducta no constituía hecho punible. Califica la privación de la

libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 14 de mayo de 2008, Javier Hernán Ocampo Morales en representación de los menores Estefanía y Samuel Ocampo Tobón; Doralba Tobón Noreña y Luis Octavio Ocampo Montoya, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad del primero, entre el 10 de marzo de 2006 y el 1 de septiembre de 2006.

Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $10.000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $42.286.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Javier Hernán Ocampo Morales fue sindicado de los delitos concusión y violación de habitación ajena. Resaltó que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento y que un juez lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues se demostró su participación en el delito.

II. Trámite procesal El 25 de julio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional guardó silencio.

El 15 de mayo de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó que el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio a Javier Hernán Ocampo Morales se presume legal. El Ministerio Público guardó silencio. El 16 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, porque fue absuelto por atipicidad de la conducta. Las partes presentaron recurso de apelación, que fue concedido el 11 de junio de 2013 y admitido el 1 de agosto siguiente. La demandante pidió aumentar el monto reconocido por perjuicios morales y materiales. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional esgrimió que la privación injusta fue consecuencia de la actuación de la Justicia Penal Militar. El 12 de septiembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento

de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -14 de mayo de 2008porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de septiembre de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Javier Hernán Ocampo Morales [hecho probado 6.4]. Legitimación en la causa

4. Javier Hernán Ocampo Morales, Estefanía Ocampo Tobón, Samuel Ocampo Tobón, Doralba Tobón Noreña y Luis Octavio Ocampo Montoya son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.5]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad que investigó, impuso la medida de aseguramiento y acusación y porque, conforme con Decreto 1512 de 2000, la Justicia Penal Militar forma parte orgánica de ese Ministerio.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la cesación del procedimiento con fundamento en

que la conducta no constituía hecho punible, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 10 de marzo de 2006, Javier Hernán Ocampo Morales ingresó al Centro de Reclusión Aures de la Policía Nacional por el delito de concusión y violación de habitación ajena, según da cuenta copia auténtica del oficio n°. 0348 de la Policía Nacional (f. 100 c. 1). 6.2 El 1 de septiembre de 2006, Javier Hernán Ocampo Morales recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica del oficio n°. 0348 de la Policía Nacional (f. 100 c. 1). 6.3 El 25 de mayo de 2007, la Fiscalía 142 Penal Militar ante el Juzgado de Policía Metropolitana de Medellín profirió resolución de acusación en contra de Javier Hernán Ocampo Morales por los delitos de concusión y violación de habitación ajena y revocó la libertad provisional a Javier Hernán Ocampo Morales, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 50 - 63 c. 1). 6.4 El 16 de agosto de 2007, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, revocó la medida de aseguramiento, ordenó la cesación del procedimiento a favor de Javier Hernán Ocampo Morales y ordenó que la libertad provisional fuera definitiva, según da

cuenta copia auténtica de la providencia (f. 64 - 84 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el desde el 6 de septiembre de 2007, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria proferida por el secretario de las Fiscalías Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar (f. 294 c. principal). 6.5 Javier Hernán Ocampo Morales es padre de Estefanía y Samuel Ocampo Tobón, esposo de Doralba Tobón Noreña e hijo de Luis Octavio Ocampo Montoya, según dan cuenta copias auténticas de los certificados de los registros civiles de nacimiento, respectivamente (f. 2 - 7 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque la conducta no constituía hecho punible

7. El daño antijurídico está demostrado porque Javier Hernán Ocampo Morales estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 1 de septiembre de 2006 [hechos probados 6.1 y 6.2]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía

hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. La Fiscalía 142 Penal Militar ante el Juzgado de la Policía Metropolitana de Medellín profirió resolución de acusación contra Javier Hernán Ocampo Morales con fundamento

en una denuncia por supuestas actuaciones ilegales durante un allanamiento [hecho probado 6.3]. Sin embargo, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar cesó el procedimiento a Javier Hernán Ocampo Morales [hecho probado 6.4], pues la declaración del denunciante y los testimonios rendidos durante el proceso eran contradictorios y dejaban entrever un montaje. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Corolario de todo lo expuesto, dado que los aquí sindicados no incurrieron en los señalados reatos, ello necesariamente genera la ruptura del elemento de la atipicidad, según las exigencias de los artículos 7 y 8 de la Ley 522 de 1999, tornando la conducta en atípica, al establecerse que no consumaron punible alguno, por cuanto se estableció conforme a la valoración probatoria hecha en 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. precedencia, que su comportamiento no estuvo encausado a constreñir o a inducir

al denunciante a darles o a prometerles dinero o cualquier otra utilidad indebidos, ni a introducirse o permanecer dentro del apartamento del denunciante, mediante el abuso de sus funciones [...]. (f. 82 y 83 c. 1). Así las cosas, como la cesación del procedimiento a favor de Javier Hernán Ocampo Morales fue con fundamento en que las conductas no constituían hechos punibles, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y, por ello, se modificará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 40 SMLM a la víctima, 20 SMLMV a su cónyuge e hijos y 10 SMLMV a su padre. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó el aumento de los perjuicios reconocidos.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico

7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. Javier Hernán Ocampo Morales fue privado de la libertad durante un periodo de 5,7 meses y está acreditado que es padre de Estefanía y Samuel Ocampo Tobón, esposo de Doralba Tobón Noreña e hijo de Luis Octavio Ocampo Montoya [hecho probado 6.5]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 50 SMLMV para Javier Hernán Ocampo Morales, su cónyuge, sus hijos y su padre.

11. La demanda solicitó el reconocimiento de $42.286.00 por lucro cesante a favor de Javier Hernán Ocampo Morales por los ingresos dejados de percibir desde la fecha de la captura hasta la presentación de la demanda. La sentencia de primera instancia no reconoció este perjuicio.

Javier Hernán Ocampo Morales, al momento de la privación de la libertad -10 de marzo de 2006-, era intendente de la Policía Nacional y devengaba un salario de $1.466.768,80, según da cuenta el extracto de la hoja de vida, el acta de posesión, constancia secretarial y certificado del Tesorero de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (f. 12-14 y 18 c. 1). El 14 de marzo de 2006, el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante Resolución 0051 de 14 de marzo de 2006, retiró del servicio a Javier Hernán Ocampo Morales (f. 9 c.1).

10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Como Javier Hernán Ocampo Morales, al momento de la captura, era intendente de la Policía Nacional y fue retirado del servicio 5 días después, la Sala liquidará estos días con base en el salario que percibía como miembro de la Policía Nacional. El período de indemnización será el comprendido entre el 10 de marzo de 2006 [hecho probado 6.1] y el 14 de marzo de 2006 (f. 9 c.1), esto es, 5 días. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $1466.768,80 (1 + 0,004867) 0,16 – 1 = $234.204 0,004867 Ahora, la Sala liquidará del 15 de marzo de 2006 (f. 8 c. 1) hasta el 1 de septiembre de 2006 [hecho probado 6.2] con el salario mínimo vigente: $737.71711, esto es, 5,54 meses. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717 (1 + 0,004867) 5.54 – 1 = $4132.365 0,004867 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado

Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286.

10. La demanda solicitó el reconocimiento de $10.000.000 por daño emergente, correspondiente al pago de los honorarios del apoderado durante el proceso penal. La sentencia de primera reconoció este perjuicio.

En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados12. Como no obra ninguna prueba que acredite la defensa ejercida por el abogado Héctor Manolo Pinzón Gómez dentro del proceso penal, se negará este reconocimiento y en ese sentido se revocará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 16 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Javier Hernán Ocampo Morales, ocurrida entre el 10 de marzo de 2006 y el 1 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Javier Hernán Ocampo Morales, Estefanía Ocampo Tobón, Samuel Ocampo Tobón, Doralba Tobón Noreña y Luis

Octavio Ocampo Montoya, la suma equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Javier Hernán Ocampo Morales la suma de cuatro millones trescientos sesenta y seis mil quinientos sesenta y nueve pesos moneda corriente ($4’366.569).

CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576 [fundamento jurídico 3.6].

QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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