CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00311-01(38618)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00311-01(38618)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delitos de rebelión y terrorismo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No decretada por la Fiscalía / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Aplicación del principio in dubio pro reo SINTESIS DEL CASO: Agentes del DAS capturaron a Jorge Armando Ospina Morales por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas, la Fiscalía convalidó la captura y luego otra Fiscalía no impuso medida de aseguramiento porque no se cumplían los requisitos. La Fiscalía precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se acreditó una falla en el servicio en el proceso penal que torne en injusta la privación de la libertad.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73
de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984ARTÍCULO 86
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. (…) En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese
momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -4 de diciembre de 2006porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de mayo de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Jorge Armando Ospina Morales, Gloria Patricia Rincón Mejía y Dayanna Ospina Rincón son las personas sobre las cuales recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y las demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que convalidó la captura administrativa realizada por el DAS, ordenó mantener la privación de la libertad y precluyó la investigación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA - Actuación desproporcionada y violatoria de procedimientos legales / DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad
podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - Existente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No cumplió con los requisitos
legales y probatorios La Fiscalía Especializada ante el DAS de Medellín convalidó la captura administrativa realizada por agentes del DAS (…). Sin embargo, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín no impuso medida de aseguramiento a Jorge Armando Ospina Morales y precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir, al concluir que la captura, que se realizó sin orden judicial, no cumplía con los requisitos legales. (…) El Fiscal Delegado Noventa y Uno de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional, Legal, Seguridad Pública y otros de Medellín precluyó la investigación por in dubio pro reo a favor de Jorge Armando Ospina Morales por el delito de rebelión (…). El artículo 3 del Decreto 2002 de 2002 que le permitía al DAS realizar capturas sin autorización judicial, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1024 de 2002. Como la Fiscalía convalidó la captura administrativa del DAS realizada sin competencia, sin reunir las pruebas correspondientes (…) y ordenó mantener a Jorge Armando Ospina Morales privado de la libertad (…), el título de imputación aplicable es el de falla del servicio y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación. Criterios reiterados jurisprudencialmente / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de
unificación La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). CONDENA EN COSTAS – No condena Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00311-01(38618)
Actor: JORGE ARMANDO OSPINA MORALES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL-Privación de la libertad. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Convalidación ilegal de captura del DAS por la Fiscalía. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por convalidar captura sin orden judicial. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. NON REFORMATIO IN PEJUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario dejado de percibir durante el tiempo de la reclusión. LUCRO CESANTE-Se incluye al salario base de liquidación el 25% por prestaciones sociales.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Agentes del DAS capturaron a Jorge Armando Ospina Morales por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas, la Fiscalía convalidó la captura y luego otra Fiscalía no impuso medida de aseguramiento porque no se cumplían los requisitos. La Fiscalía precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 2006, Jorge Armando Ospina Morales y otros, a través de
apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 50 SMLMV para la víctima directa, 30 SMLMV para Gloria Patricia Rincón Mejía y 20 SMLMV para Dayanna Ospina Rincón, por perjuicios morales; $138.000 por lucro cesante y $428.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que agentes del DAS lo capturaron por el delito de rebelión y, posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación por in dubio pro reo. Adujo que la privación fue injusta, pues existió una falla del servicio. El 12 de diciembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo de un tercero. El 5 de agosto de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El demandante alegó la falla del servicio porque la Fiscalía lo 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. privó de la libertad sin orden de captura y sin pruebas. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que se configuró caducidad y que no se acreditaron los perjuicios. El Ministerio Público guardó silencio.
El 27 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la Fiscalía convalidó la captura ilegal del DAS. La demandada interpuso recursos de apelación, el cual fue admitido el 21 de mayo de 2010. La recurrente esgrimió que actuó conforme a la ley y que no se acreditaron los perjuicios. El 29 de septiembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que se configuró el hecho del tercero. El Ministerio Público conceptuó que existió una falla del servicio porque la Fiscalía no verificó si la captura realizada por el DAS cumplía con los requisitos legales. El demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -4 de diciembre de 2006porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de mayo de 2005, fecha en la que
quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa
4. Jorge Armando Ospina Morales, Gloria Patricia Rincón Mejía y Dayanna Ospina Rincón son las personas sobre las cuales recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y las demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que convalidó la captura administrativa realizada por el DAS, ordenó mantener la privación de la libertad y precluyó la investigación.
II. Problema jurídico 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
Corresponde a la Sala determinar si se acreditó una falla en el servicio en el proceso penal que torne en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta
Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 27 de febrero de 2003, miembros del DAS capturaron a Jorge Armando Ospina Morales, según da cuenta copia simple del acta de derechos de capturado
(f. 69, c. 1). 7.2 El 28 de febrero de 2003, la Fiscalía Especializada ante el DAS de Medellín convalidó la captura administrativa realizada por miembros del DAS a Jorge Armando Ospina Morales, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 86 a 87, c. 1). 7.3 El 3 de marzo de 2003, Jorge Armando Ospina Morales rindió indagatoria, según da cuenta copia simple de la diligencia (f. 100 a 103, c. 1). La Fiscalía 39 Especializada ante el DAS de Medellín ordenó mantener privado de la libertad a Jorge Armando Ospina Morales, según da cuenta copia simple del Oficio 054 (f. 119, c. 1) 7.4 El 6 de marzo de 2003, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín se abstuvo de proferir medida de aseguramiento a Jorge Armando Ospina Morales por el delito de concierto para delinquir, precluyó la instrucción por ausencia de pruebas de cargo 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento
jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. y ordenó proseguir la investigación pero por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 123 a 132, c. 1). 7.5 El 10 de marzo de 2003, Jorge Armando Ospina Morales recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de la diligencia de compromiso y de la boleta de libertad (f. 137 y 139, c. 1). 7.6 El 1 de marzo de 2005, el Fiscal Delegado Noventa y Uno de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional, Legal, Seguridad Pública y otros de Medellín precluyó la investigación a favor de Jorge Armando Ospina Morales por el delito de rebelión por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 345 a 349, c. principal). La providencia quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2005, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial (f. 350, c. principal). 7.7 Jorge Armando Ospina Morales es padre de Dayanna Ospina Rincón, según da cuenta el registro civil de nacimiento de esta (f. 4, c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
8. El daño está demostrado porque Jorge Armando Ospina Morales estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 27 de febrero de 2003
hasta el 10 de marzo de 2003 [hechos probados 7.1 y 7.5]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía Especializada ante el DAS de Medellín convalidó la captura administrativa realizada por agentes del DAS [hecho probado 7.2]. Sin embargo, la
Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín no impuso medida de aseguramiento a Jorge Armando Ospina Morales y precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir, al concluir que la captura, que se realizó sin orden judicial, no cumplía con los requisitos legales [hecho probado 7.4]. Así lo puso de relieve dicha providencia, al indicar: […] Ningún esfuerzo demanda el estudio de las constancias procesales existentes en el paginario para arribar a la conclusión de que las mismas ni siquiera reunieron las condiciones fácticas y jurídicas para la iniciación de la acción penal, menos, para la vinculación mediante indagatoria de los imputados, porque en honor a la verdad ninguna prueba idónea se tenía ni se tiene ahora, habilitante del supuesto de que […] y Jorge Armando estén incursos en las conductas delictivas imputadas […] y subsiguiente inferencia de que los requisitos de orden legal establecidos en el art. 356 […] consistentes en que “aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” no se encuentran establecidos porque los testimonios ofrecidos por los pluricitados denunciantes no ofrecen convicción irrestricta para imprimírseles credibilidad indubitada […]. Vaya a saberse qué ánimo precedió su denuncia […]. (f. 123 a 132 c. 1) El Fiscal Delegado Noventa y Uno de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional, Legal, Seguridad Pública y otros de Medellín precluyó la investigación por in dubio pro reo a favor de Jorge Armando Ospina Morales por el
delito de rebelión [hecho probado 7.6]. El artículo 3 del Decreto 2002 de 2002 que le permitía al DAS realizar capturas sin autorización judicial, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1024 de 2002. Como la Fiscalía convalidó la captura administrativa del DAS realizada sin competencia, sin reunir las pruebas correspondientes [hecho probado 7.2] y ordenó mantener a Jorge Armando Ospina Morales privado de la libertad [hecho probado 7.3], el título de imputación aplicable es el de falla del servicio y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].
12. La demanda solicitó el pago de 50 SMLMV para la víctima directa, 30 SMLMV para Gloria Patricia Rincón Mejía y 20 SMLMV para Dayanna Ospina Rincón por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 20 SMLMV para Jorge Armando Ospina Morales, 10 SMLMV para Gloria Patricia Rincón Mejía y 10
SMLMV para Dayanna Ospina Rincón. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad8. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos
derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho9. Jorge Armando Ospina Morales estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, durante un periodo de 12 días [hechos probados 7.1 y 7.5]. La demanda afirmó que Gloria Patricia Rincón Mejía es la compañera permanente de Jorge Armando Ospina Morales. Ariel Darío Cortés Bedoya, quien conoce a la víctima desde hace 9 años, declaró que este vivía con Gloria Patricia Rincón Mejía y su hija (f. 53 y 54, c.1). Cruz Elena Jiménez de Restrepo, quien conoce a los demandantes hace aproximadamente 20 años, declaró que Gloria Patricia Rincón Mejía Gallego era la “esposa” de Jorge Armando Ospina Morales (f. 55 y 56, c.1). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Jorge Armando Ospina Morales y Gloria Patricia Rincón Mejía, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 9 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
Como los montos concedidos por el Tribunal para la víctima directa disminuirían y los de su compañera permanente y su hija aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se reducirá la condena a favor de Jorge Armando Ospina Morales a 15 SMLMV y se confirmará la condena a favor de su compañera permanente y su hija.
13. La demanda solicitó $138.000 a favor de Jorge Armando Ospina Morales por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión, por concepto de lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció $301.477. Jorge Armando Ospina Morales, para la época de la privación de la libertad, laboraba en la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paul -Corpauly devengaba un sueldo básico de $345.000 pesos, según da cuenta constancia original del salario expedido por esa corporación (f. 13, c.1).
Como la sentencia apelada liquidó con un ingreso base de liquidación que no corresponde, se procederá a re liquidar este perjuicio en esta instancia con salario devengado ($345.000), suma que será actualizada, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice10 final a la fecha de esta sentencia: 140,711505 (abril de 2018) índice inicial al momento de la detención: 73,035579 (febrero de 2003)
VP = $345.000 X Índice final – abril de 2018 (141,70) = $669.402 Índice inicial – febrero de 2003 (73,03) El ingreso base de liquidación será: $669.402. A esta suma se le adiciona el 25% correspondiente a las prestaciones sociales11: $167.350. El período de indemnización será el comprendido entre el 27 de febrero de 2003 y el 10 de marzo de 2003 [hechos probados 7.1 y 7.5], esto es, 0,4 meses. No se reconocerán los 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de 10 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098 [fundamento jurídico 4.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Rad. 35.796 [fundamento jurídico 4]. haber salido de la cárcel12, pues luego de salir de la cárcel continuó como empleado de la corporación (f. 12, c.1). La fórmula aplicable será la siguiente: S = Ra (1+ i) n - 1
I Donde: Ra= ingreso base de liquidación
i= interés legal n= periodo de indemnización S = $836.752 (1 + 0,004867) 0,4 – 1 = $334.213 0,004867
14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 27 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Jorge Armando Ospina Morales, ocurrida entre el 27 de febrero de 2003 y el 10 de marzo de 2003.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Jorge Armando Ospina Morales y para Gloria Patricia Rincón Mejía y Dayanna Ospina Rincón diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Jorge
Armando Ospina Morales, suma de trescientos treinta y cuatro mil doscientos trece pesos moneda corriente ($334.213). 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 6.3.1.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 1].
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta prov
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