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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00312-01(43568)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00312-01(43568)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicada de delito de secuestro extorsivo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proveniente de falla del servicio de la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Error jurisdiccional al haber capturado a un homónimo / ERROR JUDICIAL - Porque la privación de la libertad se produjo dentro de una decisión judicial que ordenó la captura El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva emitió una providencia judicial, esto es, la boleta de detención del señor Luis Eduardo Vargas Morales el 8 de junio de 2006 y profirió el auto interlocutorio del 28 de junio de ese mismo año ordenando la libertad inmediata del capturado, toda vez que evidenció un problema de homonimia. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite

decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación –Rama Judicial contra la sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la

libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se ordenó la libertad del señor Luis Eduardo Vargas Morales por encontrarse frente a un caso de homonimia, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proveniente de falla en el servicio de la Administración de Justicia / FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por omisión en la debida identificación e individualización de autores y participes de las conductas investigadas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado La privación de la libertad del señor Luis Eduardo Vargas Morales supuso la materialización de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia y doctrina alemana como “el error craso”, teoría a partir de la cual se permite inferir una falla del servicio ante la constatación de un daño grosero, desproporcionado, y flagrante. (…) No cabe duda de que la restricción de la libertad que padeció el señor Luis Eduardo Vargas Morales se produjo con ocasión de un error jurisdiccional -error de hecho-, que se evidenció con la providencia judicial emitida por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, con el fin de capturar al señor Luis Eduardo Vargas Morales sin haber identificado e individualizado al verdadero responsable del hecho ilícito quien sí fue debidamente condenado durante el desarrollo del proceso penal, circunstancia que conllevó a

que se privara de su libertad a una persona inocente. (…)Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal por el error cometido en la boleta de detención, de ahí que el daño a él irrogado se torne en anormal e injusto, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría del error craso a partir de la cual se permite inferir una falla del servicio ante la constatación de un daño grosero, desproporcionado y flagrante, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, CP. Enrique Gil Botero. En relación con el error jurisdiccional, consultar sentencias de 5 de abril de 2010, Exp. 17507, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 15 de abril de 2015, Exp. 30939, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios jurisprudenciales a privación injusta de la libertad proveniente de error jurisdiccional La Sala precisar que, respecto de la tasación de la indemnización de perjuicios morales, esta se efectuará de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la privación injusta de la libertad, toda vez que si bien el presente caso es resuelto bajo la aplicación de una falla en el servicio por el error jurisdiccional de la

Administración de Justicia, lo cierto es que el perjuicio causado a la parte demandante devino de la privación de su libertad, motivo por el cual resulta procedente acoger los parámetros fijados por la referida unificación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales provenientes de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto del 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima y sus familiares conforme a los criterios jurisprudencialmente reiterados La jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva ha tenido una duración inferior a un mes, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, se reconocerá a la víctima directa Luis Eduardo Vargas Morales, a su compañera permanente Elizabeth Atehortúa Muñoz, a sus hijos Luis Fernando Vargas Atehortúa y Juan Gabriel Vargas Atehortúa y a sus padres Gabriel Alfredo Vargas Vargas y María Leonor Morales Orrego, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. PERJUICIOS MATERIALES - Solo procede su actualización por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único Teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento alguno por la parte demandada, la Sala se limitará a actualizar el rubro por daño emergente

concedido, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00312-01(43568)

Actor: LUIS EDUARDO VARGAS MORALES Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Error jurisdiccional al haber capturado a un homónimo / ERROR JUDICIAL – Porque la privación de la libertad se produjo dentro de una decisión judicial que ordenó la captura.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial contra la sentencia fechada el 8 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. Declárese probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por pasiva de la codemandada Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. “SEGUNDO. Declárese administrativamente responsable a la NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios

morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor LUIS EDUARDO VARGAS MORALES, durante el periodo comprendido entre el 08 de junio de 2006 hasta el 28 del mismo año y mes, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. “TERCERO. En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: “a) A favor del señor LUIS EDUARDO VARGAS MORALES, el equivalente en pesos a SETENTA (70) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. b) A favor de ELIZABETH ATEHORTÚA MUÑOZ, LUIS FERNANDO VARGAS ATEHORTÚA Y JUAN GABRIEL VARGAS ATEHORTÚA, una suma equivalente en pesos a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. “c) A favor de MARÍA LEONOR MORALES DE VARGAS Y LA SUCESIÓN DEL SEÑOR GABRIEL ALFREDO VARGAS VARGAS, una suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. “CUARTO. CONDÉNESE a la NACIÓN –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de daño emergente, a favor del señor LUIS EDUARDO VARGAS MORALES, la suma de ($7.630.939).

“QUINTO. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no encontró conducta que amerite la imposición de una condena en costas en contra de la parte actora. “SEXTO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado 29 de marzo de 2007, los señores Luis Eduardo Vargas Morales1 y Elizabeth Atehortúa Muñoz, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Fernando y Juan Gabriel Vargas Atehortúa; además, Gabriel Alfredo Vargas Vargas y María Leonor Morales Orrego, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el

señor Luis Eduardo Vargas Morales. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. 1 A folio 12 del cuaderno principal se encuentra el registro civil de nacimiento del señor Luis Eduardo Vargas Morales, en el que se indica el nombre del demandante sin tilde.

Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron que se condenara a pagar la suma de $6’000.000 en favor del señor Luis Eduardo Vargas Morales, en razón del dinero que pagó al abogado Sergio Londoño Maya por concepto de defensa dentro del proceso penal y la suma de $300.000 que tuvo que pagar para que durante su cautiverio fuera reemplazado en la administración de un establecimiento público de su propiedad.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 8 de junio de 2006, el señor Luis Eduardo Vargas Morales fue privado de su libertad en la cárcel municipal de Segovia, Antioquia, por encontrarse vigente una orden de captura en su contra, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, al condenarlo por el delito de secuestro extorsivo dentro de la causa con radicado No. 41-001-31-07-03-2003-00137-00.

Se relató que, mediante providencia de 9 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva reiteró la decisión de privar de la libertad al señor Luis Eduardo Vargas Morales, identificado con cédula de ciudadanía 71.084.192. Por último, se relató que el 28 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, ordenó la libertad del señor Luis Eduardo Vargas Morales “al evidenciarse el presente caso de homónimos entre el recién

capturado y el condenado dentro de esta causa al no existir duda de que LUIS EDUARDO VARGAS MORALES, capturado a principios de junio de este año en el departamento de Antioquia, no es la misma persona requerida por este Despacho”.

3. Trámite de primera instancia La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 18 de junio de 20092, providencia debidamente notificada a las partes. 2 Folio 164 del cuaderno principal. La demanda fue presentada inicialmente ante los juzgados administrativos de Antioquia, donde se tramitó hasta que fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia por falta de competencia; allí, el conocimiento del proceso fue avocado y posteriormente se declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenando continuar el proceso.

4. Las contestaciones de la demanda 4.1. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que eran totalmente ajenos a ella.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que de encontrar responsable al Estado por la privación de la libertad que padeció el señor Luis Eduardo Vargas Morales, la única llamada a responder sería la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dicha entidad tuvo a su cargo la fase de instrucción y, por ende, a ella le correspondía realizar la plena identificación de los investigados; además, fue precisamente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva el que advirtió el error en la captura, por lo que procedió a ordenar su libertad inmediata. 4.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la

demanda. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso. Como defensa manifestó que no le asistía razón al demandante, puesto que la actuación por ella desplegada se enmarcó dentro de la Constitución Política y la ley y que, por tanto, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. Asimismo, sostuvo que la privación de la libertad que soportó el demandante no fue consecuencia del actuar de la entidad a la que representaba y propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3 Concluido el período probatorio, mediante proveído de 4 de febrero de 20103, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda4. 3 Folio 180 del cuaderno principal. 4 Folios 181-182 del cuaderno principal. El Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 8 de junio de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imputándole el daño a la Nación –Rama Judicial bajo la consideración de que la entidad incurrió en un error jurisdiccional, al omitir las actuaciones necesarias para lograr la plena identificación e individualización de la persona contra quien ordenó la captura en cumplimiento de una sentencia.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Como argumentos de su oposición indicó que en el presente caso no existió una actuación arbitraria ni desproporcionada por parte del operador jurídico, por cuanto fue este precisamente el que concedió la libertad inmediata al hoy demandante. Adicionalmente solicitó, en caso de ser confirmada la sentencia, la revisión de los perjuicios morales concedidos, por tratarse de un caso de privación injusta que no amerita la condena impuesta en primera instancia para que sean ajustados a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

7. El trámite de segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto de 11 de mayo de 20105.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual solo la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos reiterando la posición asumida durante el curso del proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 5 Folios 247 a 251 del cuaderno principal. 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) valoración probatoria y análisis del caso concreto: la responsabilidad de la entidad condenada por la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Vargas Morales; 5) modificación de los perjuicios morales y actualización de condena y 6)

procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Vargas Morales, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada6.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación –Rama Judicial contra la sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de

1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se 6 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso7.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se ordenó la libertad del señor Luis Eduardo Vargas Morales por encontrarse frente a un caso de homonimia, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, dado que el auto que concedió la libertad inmediata se profirió el

28 de junio de 2006, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 22 de marzo de 20078.

4. De la legitimación en la causa de la sucesión procesal del señor Gabriel Alfredo Vargas Vargas 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Folio 62 del cuaderno principal.

Advierte la Sala que la demanda fue presentada por los señores Luis Eduardo Vargas Morales, Elizabeth Atehortúa Muñoz, Luis Fernando Vargas Atehortúa, Juan Gabriel Vargas Atehortúa, María Leonor Morales Orrego y Gabriel Alfredo Vargas Vargas; sin embargo, durante el trámite del proceso, el señor Gabriel Alfredo Vargas Vargas falleció, situación que obligó a que el apoderado de los demandantes solicitara la sucesión procesal a favor de los herederos de éste. No obstante, por auto del 25 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al apoderado para el cumplimiento de unos requisitos, los cuales fueron omitidos, lo que conllevó a que por auto del 21 de enero de 2010, se negara la solicitud de sucesión procesal. A pesar de ello, en el fallo de primera instancia, el Tribunal consideró procedente reconocer los perjuicios sufridos por el señor Gabriel Alfredo Vargas Vargas con la privación de la libertad de su hijo, ordenando el pago de perjuicios morales en favor de la sucesión procesal.

Ahora bien, como el tema no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento adicional.

5. Valoración probatoria y análisis del caso concreto Una vez revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - El 13 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, condenó a los señores Luis Eduardo Vargas Morales, Dairo Montoya Navarro y Walter Quiceno Cossio como coautores del delito de secuestro extorsivo del que fue víctima el señor Rubén Darío Cabrera Monje y se las libró órdenes de captura en contra de los cuatro condenados. - Mediante boleta de detención No. 040 del 9 de junio de 2006, expedida por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, se ordenó mantener privado de la libertad al señor Luis Eduardo Vargas Morales, identificado con cédula No. 71.084.192 de Segovia, Antioquia, por el delito de secuestro extorsivo. - El referido capturado fue dejado a disposición de la Sijín de Segovia al haberse efectuado su captura ese mismo día. - Mediante providencia del 28 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, luego de la petición de libertad efectuada por el apoderado del señor Luis Eduardo Vargas Morales, al evidenciar un caso de homonimia, procedió a ordenar la libertad inmediata del hoy demandante. - El alcalde encargado y director del Centro Carcelario del municipio de Segovia,

certificó que el señor Luis Eduardo Vargas Morales estuvo recluido en ese centro carcelario desde el 8 de junio de 2006 hasta el 28 de junio de ese mismo año9. Así las cosas, de conformidad con los hechos expuestos en precedencia, para la Sala resulta claro que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva emitió una providencia judicial, esto es, la boleta de detención del señor Luis Eduardo Vargas Morales el 8 de junio de 2006 y profirió el auto interlocutorio del 28 de junio de ese mismo año ordenando la libertad inmediata del capturado, toda vez que evidenció un problema de homonimia. Dicha situación, que en principio daría lugar al análisis y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por ser uno de los supuestos que en su momento consagró el derogado Decreto 2700 de 1991, no le impide a la Sala analizar un régimen de responsabilidad por falla del servicio, máxime cuando en el asunto bajo estudio se encuentra acreditado un error jurisdiccional por parte de la entidad condenada y así lo advirtió el Tribunal de primera instancia. En efecto, en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, respecto de la decisión que ordenó mantener privado de la libertad al señor Luis Eduardo Vargas Morales; circunstancia que se infiere del análisis realizado posteriormente por ese juzgado, el cual concluyó, de forma contundente, que existieron irregularidades, toda vez que al emitir la boleta de detención, se omitió realizar una correcta identificación e individualización de la persona que cometió el hecho punible, llevando a

capturar a una persona inocente, así lo indicó en el auto interlocutorio que ordenó la libertad inmediata: “Desde el momento en que las autoridades dejaron a disposición de este Juzgado a VARGAS MORALES, se observó un posible caso de homónimos, pues, además de otras circunstancias, nótese que el 9 Visible a folio 43 del cuaderno principal. capturado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.084.192 expedida en Segovia, a diferencia del encausado, de quien no se pudo establecer plenamente su identidad, como bien lo anota el defensor. Por esto se libraron de inmediato misiones de trabajo al CTI de las dos ciudades, Medellín y Neiva, para establecer con certeza que el capturado y el procesado correspondiesen a una misma persona, por lo tanto se solicitó la identificación e individualización de estos. “Una vez obtenido el informe suscrito por el investigador criminalístico experto en lofoscopia del CTI de Medellín, se procedió a su respectivo cotejo con las huellas y los manuscritos que del condenado VARGAS MORALES aparecen dentro del proceso, concluyendo la perito lofoscopista adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de esta ciudad que: “Al comparar y cotejar los dactilogramas que se describen se puede concluir que NO SE IDENTIFICAN ENTRE SI, ni morfológica ni topográficamente ni en ninguno de sus puntos característicos ni con los demás dactilogramas de la reseña tomada por el personal del C.T.I. de Neiva a quien dijo llamarse LUIS EDUARDO VARGAS MORALES,

concluyendo que NO CORRESPONDEN A LA MISMA PERSONA. “Así las cosas, al evidenciarse el presente caso de homónimos entre el recién capturado y el condenado dentro de esta causa, y al no existir duda de que LUIS EDUARDO VARGAS MORALES, capturado a principios de junio de este año en el departamento de Antioquia, no es la misma persona requerida por este Despacho, se procede, en consecuencia, a ordenar la libertad inmediata e incondicional, comisionándose al Juzgado Único Penal Municipal de Segovia Antioquia para que libre la correspondiente boleta de libertad”10. En ese sentido, resalta la Sala que el Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, estableció en varias de sus disposiciones la necesidad de que en cada una de sus etapas, tanto en fase in

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