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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00314-01(43624)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00314-01(43624)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A agente del Departamento Administrativo de Seguridad por delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Fiscalía General de la Nación libro orden de captura / ORDEN DE CAPTURA – Puso en restricción la libertad del sindicado / DELITO DE REBELIÓN – Departamento Administrativo de Seguridad abrió investigación con la finalidad de identificar a personas relacionadas con frentes 9 y 47 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia en Argelia, Antioquia / PRECLUSIÓN INVESTIGACIÓN PENAL – Sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 27 días De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que, con ocasión de la información rendida por la Unidad de Policía Judicial del DAS, mediante providencia del 14 de julio de 2005, la Fiscalía 168 Seccional Destacada ante dicho departamento administrativo dio apertura de una investigación previa con la finalidad de identificar a las personas que estuvieren relacionadas con los frentes 9 y 47 de las FARC en Argelia, Antioquia. Asimismo, está probado que, luego de que se recaudaran elementos materiales probatorios, mediante proveído del 21 de agosto de 2005, se dio apertura a la investigación penal correspondiente y se ordenó vincular a través de diligencia de indagatoria a 42 personas, entre ellas, al señor Tobías López Martínez, quien, en virtud de la orden de captura proferida en su contra, fue puesto a disposición de la

Fiscalía 168 Seccional Destacada ante el DAS el 27 de agosto de 2005. De igual manera, se encuentra demostrado que, luego de que el señor Tobías López Martínez rindiera indagatoria -1 de septiembre de 2005 -, el ente investigador dispuso que este fuera privado de su libertad hasta tanto se definiera su situación jurídica, decisión que tuvo ocasión el 16 de septiembre de 2005, en la cual se ordenó su libertad. Por último, observa la Sala que en la calificación del mérito del sumario, mediante providencia del 28 de agosto de 2007, la Fiscalía precluyó la investigación en favor del señor Tobías López Martínez y de los demás sindicados por el delito de rebelión. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Tobías López Martínez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin

consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la

libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción de la libertad padecida por el señor Tobías López Martínez, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la providencia del 28 de agosto de 2006, proferida por la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, por medio de la cual se precluyó la investigación en favor del aquí demandante, quedó en firme el 19 de septiembre de 2006. En ese sentido, como la demanda se presentó el 1 de agosto de 2007, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el computo del término de caducidad cuando se esté en medio de una privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP María Helena Giraldo Gómez y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si imputado no resulta condenado genera responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No da lugar a responsabilidad del Estado siempre que se acrediten eximentes [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se

abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP Mauricio Fajardo Gómez DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sindicado no cometió el delito el fiscal de conocimiento precluyó la investigación en favor del señor Tobías López Martínez, toda vez que no fue posible establecer que el ahora demandante hubiese tenido alguna participación en el delito de rebelión por el cual le fue restringido su derecho fundamental a la libertad. Dicha circunstancia, que constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad, habida cuenta de que se acreditó que el ahora demandante no cometió ningún delito, le permite a la Sala levantar una condena en contra de la Administración, en razón de que, como ha sido la postura de esta Subsección, el señor Tobías López Martínez no tenía por qué soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad ORDEN DE CAPTURA – Implica restricción a la libertad / ORDEN DE CAPTURA – Tiene efectos similares a la medida de aseguramiento / ORDEN

DE CAPTURA – Constituye responsabilidad patrimonial del Estado siempre que el sindicado no haya cometido el delito / ORDEN DE CAPTURA – Reiteración jurisprudencial [C]ontrario a lo expuesto por la Fiscalía en su recurso de apelación, a pesar de que la demandada no profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor López Martínez, sí le libró orden de captura; decisión que, al igual que la detención preventiva, también supuso la restricción de la libertad del sindicado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la orden de captura como medida restrictiva de la libertad consultar, sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 39663 y sentencia de 13 de abril de 2016, Exp. 38689

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente por cuanto sindicado no cometió el delito [C]omo la decisión final del proceso fue la preclusión de la investigación, surge la responsabilidad objetiva del ente acusador en los términos previamente decantados y el nacimiento de la correlativa obligación de reparar, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala

confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la restricción ilegal de la libertad de la que fue objeto el señor Tobías López Martínez

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90

PERJUICIOS MORALES – Cuantum indemnizatorio / PERJUICIOS MORALES – Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a parientes de primer y segundo grado de consanguinidad / PERJUICIOS MORALES – Juez de primera instancia desconoció precedente jurisprudencial [L]a Sala encuentra que los señores Diego Alexander López Giraldo, Jhonatan López Giraldo, Jhoany López Giraldo, León Fernando López Giraldo, Fáber López Giraldo, Olimpo López Martínez, María Eucaris López Martínez, Mery López Martínez, María Luzdary López de Quintero, Wilson López Martínez, María Olga López Martínez y Teresita López Martínez acreditaron su relación de parentesco, en primero y en segundo grado de consanguinidad, con el señor Tobías López Martínez; asimismo la señora Luz Elena Giraldo Aguirre, quien acreditó ser su esposa , por lo que, además de encontrarse legitimados en la causa por activa, de todos estos se infiere que se les causó una afectación moral. Ahora bien, dado que este punto fue objeto de cuestionamiento por ambas partes, la Sala entrará a analizar si, en efecto, cabe el incremento o la reducción de los montos otorgados por la primera instancia. Para ello, sea lo primero aclarar que, en relación con el

quantum indemnizatorio de los perjuicios morales, como guía de su tasación, la Sala ha acudido a los parámetros esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 ; en ese sentido, toda vez que la restricción de la libertad del señor Tobías López Martínez tuvo una duración de 21 días, el monto máximo que esta Corporación le hubiese concedido a él, a su cónyuge y a cada uno de sus hijos sería el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de sus hermanos. Lo anterior, por cuanto si bien del material probatorio obrante en el expediente se desprende que los aquí demandantes padecieron de una aflicción por la situación que atravesó su ser querido, para la Sala no está probado que existieron circunstancias de mayor intensidad y de gravedad del daño moral, por las cuales sea dable otorgar una indemnización mayor a la previamente indicada. Así las cosas, toda vez que el monto concedido en primera instancia a cada uno de los demandantes excedió al que por su período de restricción física de la libertad le hubiere otorgado esta Corporación, en razón de que la litis se encuentra abierta en este aspecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cuantum indemnizatorio consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP Hernán Andrade Rincón ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y DE LA REPARACIÓN – Juez de primera instancia excedió facultades ultra y extra

petita [O]bserva la Sala que el Tribunal de primera instancia, de oficio, ordenó que la Fiscalía adoptara algunas medidas no pecuniarias, las cuales no fueron formuladas en las pretensiones de la demanda. En ese sentido, conviene precisar que la demanda es el acto procesal en el que establece el objeto del litigio y, por consiguiente, es en la que se fijan los límites fácticos y jurídicos dentro de los cuales se debe resolver la controversia, so pena de vulnerar el principio congruencia y el derecho de defensa del demandado, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, proscribe la posibilidad de dictar fallos que excedan lo pedido por las partes (ultra petita), que versen sobre asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de los que estas han planteado (citra petita). Bajo dicho contexto, a pesar de que la parte actora solicitó que al señor Tobías López Martínez se le reconociera la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “alteración a las condiciones de existencia”, observa la Sala que en la sentencia apelada no solo se resolvió sobre las pretensiones económicas incoadas por la parte actora, sino que también se pronunció de otras que no lo fueron, toda vez que, tal y como de manera precedente se advirtió, se dispuso la adopción de unas medidas reparatorias no indemnizatorias, decisión con la que se excedió el alcance del petitum demandatorio, sin que en el plenario obren elementos probatorios que den

cuenta de la existencia de circunstancias especiales que hicieran procedente una decisión con tal alcance, es decir, de carácter mixta, por ser tanto de contenido económico, como inmaterial. Por consiguiente, la Sala revocará lo relacionado con las medidas no pecuniarias, toda vez que ello no fue solicitado en la demanda, con lo cual se emitió, en ese punto, un fallo ultra petita, aspecto que puede y debe ser materia de pronunciamiento por parte del juez, así no haya sido materia de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades extraordinarias del juez contencioso administrativo consultar, sentencia de 14 de marzo de 2013, Exp. 26078, CP Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 7 de diciembre de 2016, Exp. 45070, CP Hernán Andrade Rincón

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00314-01(43624)

Actor: TOBÍAS LÓPEZ MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - régimen de imputación objetivo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS – modificación del quantum indemnizatorio de los perjuicios morales Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes

contra la sentencia del 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLÁRASE (SIC) ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor TOBÍAS LÓPEZ MARTÍNEZ, ocurrida desde el 28 de agosto al 16 de septiembre de 2005, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. “SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: “- Por el concepto de perjuicios morales: “Para TOBÍAS LÓPEZ MARTÍNEZ, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($42’848.000). “Para su cónyuge, la señora LUZ ELENA GIRALDO AGUIRRE, el estimado de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en esta fecha equivalen a treinta y dos millones ciento treinta y seis mil pesos ($32’136.000). “Para sus hijos, DIEGO ALEXANDER LÓPEZ GIRALDO, JOHANY LÓPEZ

GIRALDO, JHONATAN LÓPEZ GIRALDO, LEÓN FERNANDO LÓPEZ GIRALDO y FABER LÓPEZ GIRALDO, el quantum de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que representan la suma de treinta y siete millones cuatrocientos noventa y dos mil pesos (37’492.000), para cada uno. “Para sus hermanos, TERESITA LÓPEZ MARTÍNEZ, MERY LÓPEZ MARTÍNEZ, OLIMPO LÓPEZ MARTÍNEZ, MARÍA LUZDARY LÓPEZ MARTÍNEZ, MARÍA OLGA LÓPEZ MARTÍNEZ, MARÍA EUCARIS LÓPEZ MARTÍNEZ, WILSON LÓPEZ MARTÍNEZ, el estimado de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que representan la suma de veintiún millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($21’424.000), para cada uno. “- Por concepto de perjuicio a las condiciones de existencia: “Para TOBÍAS LÓPEZ MARTÍNEZ, el estimado de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en esta fecha equivalen a treinta y dos millones ciento treinta y seis mil pesos ($32’136.000). “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a ejecutar todas las medidas simbólicas, conmemorativas y pedagógicas que, con el ánimo de lograr revertir el statu quo y la confianza legítima de los demandantes en sus instituciones públicas, fueron dispuestas en el cuerpo de este proveído y que se concretan en la impartición de cursos de capacitación para el personal del

ente condenado y en la publicación de la rectificación de la noticia a través de un medio de comunicación de amplia circulación nacional. “CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 20072, los señores Tobías López Martínez, Luz Elena Giraldo Aguirre, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Alexander López Giraldo, Jhonatan López Giraldo, Jhoany López Giraldo; León Fernando López Giraldo, Fáber López Giraldo, Olimpo López Martínez, María Eucaris López Martínez, Mery López Martínez, María Luzdary López de Quintero, Wilson López Martínez, María Olga López Martínez y Teresita López Martínez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el señor Tobías López Martínez, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a 1 Folios 321 y 322 del cuaderno principal. 2 Folio 136 del cuaderno principal. pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Tobías López Martínez, de su cónyuge y de cada uno de sus hijos, y la suma equivalente a

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. Igualmente, solicitaron que por daño a la vida en relación se pagara en favor del señor Tobías López Martínez la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, pidieron que se condenara a pagar en favor del señor Tobías López Martínez las sumas -sin especificarpagadas al abogado que ejerció su defensa, dentro del proceso penal adelantado en su contra.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda3, en síntesis, se narró que, con ocasión de la información rendida por reinsertados de los frentes 9 y 47 de las FARC, la Fiscalía 168 Destacada ante el DAS dio inicio a la investigación previa correspondiente y, más adelante, mediante providencia del 21 de agosto de 2005, ordenó la captura, entre otros, del señor Tobías López Martínez, por su presunta participación en los delitos de narcotráfico y de rebelión.

Tal y como se indicó en el libelo, el hoy demandante fue capturado el 28 de agosto de 2005, posteriormente, fue conducido a la cárcel de San Quintín, establecimiento carcelario de donde salió en libertad 21 días después, en atención a la preclusión de la investigación, ordenada por la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, mediante auto del 7 de octubre de 20094, providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público5. 3 Folios 117 – 136 del cuaderno principal. 4 Folio 201 del cuaderno principal. 5 Ibíd. 3.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso6. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, por consiguiente, dado que el señor Tobías López Martínez fue sindicado de tener vínculos con grupos armados al margen de la ley, ordenó su captura para que rindiera indagatoria, empero, toda vez del material probatorio no se desprendía la comisión de ningún ilícito por parte del hoy demandante, en la definición de su situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor; decisiones que, en su criterio, no eran constitutivas de una falla del servicio, por cuanto en cada una de ellas se respetó las garantías y las normas procesales penales vigentes al momento de los hechos.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de septiembre de 20117, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Calificó la restricción de la libertad del hoy demandante como injusta, bajo la consideración

de que si bien la Fiscalía ordenó la captura del señor Tobías López Martínez con la finalidad de que rindiera indagatoria, esta lo mantuvo retenido hasta resolver su situación jurídica “sin reparar en que no existía ninguna posibilidad de imponer una medida cautelar (…). Ciertamente, a pesar de que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 posibilitaba que el funcionario instructor ordenara la captura para indagar a quien debía ser vinculado a una investigación penal, ello no era una decisión que quedaba al capricho o al arbitrio del fiscal, sino que se erigía en un juicio valorativo realizado ex ante sobre las posibilidades jurídicas que se avizoraban de que esa persona resultara efectivamente cobijada con una medida de aseguramiento”8.

5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron sendos 6 Folios 202 - 210 del cuaderno principal. 7 Folios 292 – 322 del cuaderno principal. 8 Folio 308 del cuaderno principal. recursos de apelación. 5.1 En su recurso de apelación, la parte actora manifestó su desacuerdo con la indemnización de perjuicios morales concedida; en su sentir, el Tribunal a quo no tuvo en consideración las pruebas recaudadas y los presupuestos de la reparación integral del daño, por lo cual solicitó su incremento a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes9. 5.2 Por su parte, la Fiscalía señaló que no se encontraban demostrados los elementos de la responsabilidad para condenar a la entidad, sobre todo, la falla

del servicio causante del daño, pues, sus actuaciones se realizaron de acuerdo con la Constitución Política y la ley. En ese sentido, indicó que si bien se precluyó la investigación a favor del demandante, lo cierto es que, como no hubo detención preventiva, a la parte actora no le asistía derecho a reclamar perjuicios, porque solo existió captura, medida que, en su criterio, no es equiparable a la de detención preventiva. Por último, solicitó la reducción de los montos que por concepto de perjuicios morales otorgó el Tribunal de primera instancia, adujo que, dado que en casos de extrema gravedad, el monto máximo otorgado por esta Corporación ha sido la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención al tiempo que el señor Tobías López Martínez estuvo privado de su libertad, la indemnización efectuada por el a quo resultó excesiva10.

6. El trámite en segunda instancia Los recursos así presentados fueron admitidos a través de auto del 19 de octubre de 201211. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual intervinieron las partes reiterando lo expuesto a lo largo del proceso12.

El Ministerio Público13 consideró que si bien la restricción de la libertad del señor 9 Folios 324 y 325 del cuaderno principal. 10 Folios 326 – 337 del cuaderno principal. 11 Folios 375 – 379 del cuaderno principal. 12 Folios 397 – 423 del cuaderno principal. 13 Folios 424 – 429 del cuaderno principal.

Tobías López Martínez duró pocos días, debía confirmarse la condena impuesta a la entidad pública demandada, dado que la orden de captura que se profirió en su contra carecía de pruebas para decretarla.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4 los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Tobías López Martínez, tema respecto del

cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada14.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso15.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contenci

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