CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00327-01(43962)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00327-01(43962)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADRebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, homicidio y actos terroristas / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Dos personas fueron capturadas bajo sindicación de haber incurrido en los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, homicidio y actos terroristas. Oídas en indagatoria se dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. Finalmente, el mismo ente investigativo declaró la preclusión de la investigación por cuanto no se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 356 del C.P.P. (…) En consideración a la carga probatoria del demandante en el caso que se analiza, el Consejo de Estado ha reiterado que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, al tanto que a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada la causal de exoneración por el hecho exclusivo y determinante de la víctima (…) Hubo, por tanto, falla del servicio al momento de decretar la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por cuanto, se reitera, dicha decisión se basó en un informe de policía sustentado en fuentes humanas cuyas versiones no fueron sometidas a un análisis crítico, obligación que debió cumplir antes de ordenar una medida lesiva del derecho
fundamental a la libertad individual. Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por las señoras María Nelly Garro Vargas y Yamile Andrea Bravo Garro devino en injusta y que causó daño antijurídico que es imputable a la Nación por causa de hechos y omisiones de la Fiscalía General de la Nación (…) Empero, la parte demandada no demostró en el plenario que la privación de la libertad de las señoras Garro Vargas y Bravo Garro se produjo como resultado de la culpa exclusiva de la víctima, como tampoco que hubiera estado determinada por el hecho exclusivo de un tercero, pues al rompe se observa que era deber de la Fiscalía corroborar los asertos del informe policivo, deber que omitió, y entonces es apropiado concluir que en el presente caso tenemos los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños
que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. En el presente caso, y en relación con la imputación, la sentencia de primera instancia se propuso dar aplicación a un régimen subjetivo, pero no encontró probada una falla del servicio a cargo de la Fiscalía General de la Nación puesto que, la parte demandante no aportó las providencias mediante la cuales se ordenó la captura y se impuso la medida de aseguramiento, circunstancia que, a su juicio, hacía imposible realizar un juicio valorativo de dichas resoluciones (…) En este orden de ideas, resulta indispensable efectuar un análisis del acervo probatorio con la finalidad de determinar si en el caso sub examine, se presentó una falla del servicio en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en relación con las decisiones que conllevaron a la privación de la libertad de los demandantes y su posterior absolución. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada y pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia y a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral (…) [L]a Sala encuentra probado este daño con basamento en las pruebas de parentesco que obran en el expediente y que fueron referidas con ocasión del análisis de la legitimación por activa. Ahora bien,
la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causa dos como consecuencia de la privación injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) En el sub lite, se tiene que los demandantes fueron víctimas directas o familiares de los afectados; algunos de ellos reúnen ambas condiciones, en tanto padecieron directamente la privación de la libertad y al mismo tiempo sufrieron moralmente por la detención de sus familiares (…) Del daño emergente En el libelo introductorio la parte actora afirmó que, a causa de la detención, se vieron en la necesidad de contratar los servicios de un abogado defensor, para asistirlas en la investigación penal y realizar préstamos de dinero (…) En relación con los préstamos de dinero, ningún conocimiento tiene la Sala sobre estos, diferente a la información que suministró la misma parte demandante en su escrito introductorio. Por tanto, no se tiene por probado. La Sala reconocerá el daño emergente solicitado por la señora María Nelly Garro Vargas por concepto de los gastos de honorarios de abogado, para su defensa y la de su hija (…) María Nelly Garro Vargas y Yamile Andrea Bravo Garro solicitaron que se le reconociera por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, el ingreso mensual que recibían por sus actividades
agrícolas (…) A pesar de que en el expediente no obra prueba que acredite la clase de actividad económica que se dice desarrollaban las demandantes antes mencionadas, se reconocerá este perjuicio por cuanto se encontraban en edad productiva en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de los principios de reparación integral y equidad en dicha norma contenidos. Ahora bien, se advierte que no existe prueba en el proceso que dé cuenta de los ingresos obtenidos o dejados de percibir por las demandantes anteriormente citadas relacionados con la actividad comercial que ejercían independiente antes de la privación de la libertad, por ello, se procederá a liquidar este concepto con base en el salario mínimo. INFORMES DE INTELIGENCIA – Valor probatorio / INFORMES DE INTELIGENCIA - Actuaciones extraprocesales Para la Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación, al decretar la medida se aseguramiento en contra de las aquí demandantes, no se basó en otras fuentes probatorias distintas a informes policiales que no tenían valor probatorio, tal como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación en distintas decisiones: Las anteriores consideraciones tienen como fundamento el que los informes de inteligencia no pueden tener valor probatorio por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal. Así mismo, la Corte Constitucional en las dos sentencias citadas ha señalado que el soporte de tal razonamiento es el artículo 29 de la Constitución Política que consagra los principios del debido proceso y la presunción de inocencia, comoquiera que ésta sólo puede ser desvirtuada
mediante pruebas legal y regularmente allegadas al proceso, pues es allí donde el sindicado puede controvertirlas. Igualmente señalan que esos informes al provenir de terceros, los llamados “informantes”, pueden llevar a apreciaciones o conjeturas que no son consideradas como pruebas. Esos informes, en todo caso, sirven para orientar la investigación y producir la prueba necesaria con el fin de establecer la realidad y la veracidad de los hechos que se controvierten en el proceso, bajo el entendimiento que el sindicado puede ejercer plenamente el derecho de contradicción frente a los mismos. Lo que revelan los informes de inteligencia son procedimientos que llevan a una serie de hipótesis que, de confirmarse, pueden establecer la existencia de un delito. Es decir, su valor reside en que se constituyen en un criterio orientador de la investigación penal, pero al mismo tiempo, al tratarse de sospechas, son apreciaciones que no están comprobadas suficientemente y no pueden ser consideradas como pruebas.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00327-01(43962)
Actor: MARÍA NELLY GARRO VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Falla del servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Ley 600
Sentencia Sentencia revoca La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Dos personas fueron capturadas bajo sindicación de haber incurrido en los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, homicidio y actos terroristas. Oídas en indagatoria se dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. Finalmente, el mismo ente investigativo declaró la preclusión de la investigación por cuanto no se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 356 del C.P.P
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda María Nelly Garro Vargas, Yamile Andrea Bravo Garro, María Orfilia Bravo Garro y Yalena Alejandra Bravo Garro, quienes obraron en nombre propio, y la primera además, en representación de su hijo menor Yonatan Camilo Bravo Garro, por intermedio de apoderado judicial, presentaron el nueve (9) de mayo de 2008, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que las demandadas sean declaradas responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto las señoras
María Nelly Garro Vargas y Yamile Andrea Bravo Garro. La privación de su libertad se inició el seis (6) de septiembre de dos mil tres (2003), y terminó el diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004) y el diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), respectivamente. Como consecuencia, solicitan que se condene a la demandada al pago de: a) doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los perjuicios morales que una y otra sufrieron, no sólo por la detención personal de que fueron objeto, sino por la simultanea detención de su madre e hija, respectivamente; y b) de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a MARÍA ORFILIA, YALENA ALEJANDRA Y YONATAN CAMILO, en su condición de hijos de la primera y hermanos de la segunda respectivamente. Finalmente, solicitan que la demandada sea condenada al pago de los perjuicios materiales – lucro cesante y daño emergenteocasionados a las víctimas directas con la privación injusta. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que las señoras María Nelly Garro Vargas y Yamile Andrea Bravo Garro fueron detenidas por orden de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín el día seis (6) de septiembre de dos mil tres (2003), bajo sindicación de los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, actos terroristas y homicidios agravados; y dejadas en libertad los días el diecisiete (17) de mayo y diez (10) de
febrero de dos mil cuatro (2004) respectivamente. Asimismo, indicó que la Fiscalía 16 Especializada de Medellín precluyó la investigación mediante providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006). Según el escrito de demanda, las sindicadas no pudieron dedicarse a sus labores habituales en el campo relacionadas con la siembra y cosecha de cultivos, actividad de la cual percibían unos ingresos para su sustento y el de su familia; durante el tiempo que permanecieron privadas de la libertad, hicieron préstamos por valor de siete (7) millones de pesos para los gastos de la familia, y por la defensa judicial dentro del proceso penal tuvieron que pagar ocho (8) millones de pesos. Por último, en la demanda se dio énfasis al sustento explícito que dio la Fiscalía a la medida de detención. Para el caso de María Nelly Garro Vargas, la Fiscalía adujo que “MARÍA EDILMA VARGAS GARRO O MARÍA NELLY ALIAS LA MONA, aunque niega toda participación en las actividades con la guerrilla aparece vinculación con Myriam Vargas Nanclares, alías (sic) GORDAS, donde le pide elementos para dos guerrilleras de la guerrilla (sic), maternas que se encuentra en casa de esta en la Vereda la encarnación”; y en relación con Yamile Andrea Bravo Garro manifestó que, “se le señala mediante labores de inteligencia y testimonial.” 2.2. Trámite procesal relevante El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del siete (7) de julio de dos mil ocho (2008), admitió la demanda1 y se ordenó su
notificación personal a la entidad demandada y al Ministerio Público. Luego, el mismo despacho judicial, por auto2 del veintisiete (27) de octubre del mismo año, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para que conociera del mismo, Corporación esta que por providencia3 del once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), avocó el conocimiento del proceso. La Nación – Fiscalía General contestó la demanda4 en oposición a las pretensiones allí formuladas, pues adujo que la actuación de dicha entidad estuvo ajustada a derecho por cuanto“(…) obró en cumplimiento estricto de las obligaciones a ella impuestas por la Constitución y la Ley, sin que mediara extralimitación o abuso de sus competencias, y enmarcada en las pruebas que se fueron recaudando en el curso de la investigación, observadas conforme a la información que se iba recaudando y bajo la libertad de interpretación consagrada en la Constitución Nacional, pues en principio dichas pruebas vinculaban en forma expresa y concreta a las hoy demandantes con los hechos objeto de investigación, por tanto el actuar de la fiscalía de instrucción, esta ajustada a derecho, por lo tanto, no puede endilgarse en forma alguna responsabilidad administrativa y patrimonial a mi representada, ya que en su momento se daban los requisitos legales para ordenar la privación de la libertad de las demandantes(…)”. Propuso, como excepción, la falta de jurisdicción y competencia, en razón a que el competente para conocer del presente asunto en primera instancia era el Tribunal Administrativo de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporación; la aplicación
de la teoría de las cargas públicas, ausencia de daño antijurídico, actuación 1 Folio 35 C. 1. 2 Folios 59 a 62, ídem. 3 Folio 66, id. 4 Folios 40 a 48, id. conforme a derecho y en cumplimiento de un deber legar-poder legal, inexistencia de la obligación de indemnizar y tasación excesiva del perjuicio. Por auto del trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), se abrió a pruebas el proceso.5 Tras haber corrido el término para alegar de conclusión en primera instancia6, el veinticinco (25) de septiembre de 20097, la parte demandada presentó sus alegaciones finales, en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adujo culpa de un tercero como eximente de responsabilidad debido a que “de las pruebas aportadas y solicitadas en la misma, fuerza colegir que las demandantes fueron implicadas en los delitos por los cuales se les investigó penalmente, como consecuencia de la incriminación hecha en su contra por algunos testigos”, para lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado en ese sentido. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo de primera instancia8 , el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), en el cual resolvió con relación al fondo del asunto lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: ACEPTAR LA SUSTITUCIÓN QUE DEL PODER REALIZÓ LA
ABOGADA CARMEN CECILIA HOYOS CASTAÑO AL FOLIO 135.
TERCERO: NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS.” El Tribunal para decidir la controversia sometida a su consideración, se planteó el siguiente problema jurídico: “Le corresponde a la Sala determinar si la accionada es responsable de los perjuicios que se le imputan, esto es, los derivados de la detención, de las señoras Garro Vargas y, Bravo Garro.” Para dar solución a este problema, indicó que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado dos tipos de imputación aplicables mediante los cuales debe abordarse el análisis de la responsabilidad en los eventos de privación injusta de la libertad, esto es, el objetivo y el subjetivo.
A manera de análisis de las pruebas allegadas al expediente, señaló que no apreciaría la providencia por medio de la que se le impuso medida de aseguramiento a las señoras Bravo Garro y Garro Vargas, al considerar que “la misma sólo fue presentada cuando el presente proceso se encontraba a despacho para sentencia, circunstancia que impide su apreciación por el juez de primera instancia, al tenor de lo previsto en el artículo 183 del C.P.C.” De otro lado, se detuvo en la descripción del contenido de la resolución de preclusión, para concluir que el caso sub examine no puede estudiarse bajo el régimen objetivo, sino del 5 Folios 67, id. 6 Folio 126, id. 7 Folios 128 a 134, id. 8 Folios 230 a 237 C. Consejo de Estado.
subjetivo, puesto que en la citada providencia se manifestó que “el argumento común fue la inexistencia de prueba, debido a la carencia de valor probatorio de los informes de policía respecto de la responsabilidad penal de los implicados. Por último, con relación al mérito que arrojaba el material probatorio en el caso concreto, manifestó que dentro del proceso no obran la resoluciones de la Fiscalía mediante las que se ordenó la detención de las demandantes, como tampoco, en la que se les impuso medida de aseguramiento, razón por la cual resultaba imposible determinar el fundamento fáctico y jurídico que motivó esas decisiones con el fin de establecer la falla del servicio. Así las cosas, como no se demostró la falla del servicio, concluyó: “el período de privación regido por las providencias que ordenaron la restricción de la libertad personal de las hoy accionantes no fue injusto, razón por la que debe negarse la declaratoria de responsabilidad deprecada”. Adujo, a manera de síntesis, que la decisión encontraba sustento en el incumplimiento de la carga de la prueba que le incumbía a la parte demandante, quien debía demostrar las supuestos de hecho que sustentaban sus pretensiones. 2.4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, en escrito presentado el veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012)9, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con la pretensión de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las súplicas de la
demanda. La parte demandante mostró su inconformidad con la sentencia de primera instancia, porque a su juicio el A quo desconoció que la providencia por medio de la cual se resolvió la situación jurídica y precluyó la investigación a las demandante María Nelly Garro Vargas y Yamile Andrea Bravo Garro, providencia de la que, a su juicio, se puede inferir que desde su origen la investigación penal acusó una ausencia total de pruebas, y que por tanto nunca existió mérito, siquiera para haber dado apertura a la investigación penal. Agregó textualmente: “en consecuencia, como en dicha providencia se afirma todo obedeció a un montaje sobre hechos inexistentes y pruebas fabricadas que no ofrecían mérito siquiera para proferir una captura en contra de mis acudidas y menos para sustentar una medida de aseguramiento, que condujera a una condena por lo que la Fiscalía 16, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento y en su defecto produjo en su beneficio la preclusión de la investigación.” 2.5. El trámite de segunda instancia El recurso así interpuesto fue admitido con auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)10, y el veintisiete (27) de junio del mismo año11 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que existieron indicios que en su momento ameritaron la privación de la libertad mientras se esclarecían las dudas en contra de las investigadas, y no
9 Folios 240 a 257 C. Consejo de Estado. 10 Folio 263. C. Consejo de Estado. 11 Folio 224, id. puede perderse de vista que un proceso penal va por etapas que se prolongan en el tiempo, siendo diferente la exigencia probatoria en cada una de ellas. Por último, agregó que la parte actora aportó con la demanda fotocopias simples de varias piezas procesales, por lo que, a su juicio, no pueden ser tenidas como pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 de C.P.C. 12 La parte actora, por su parte, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, y además, se refirió a las orientaciones de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las que citó varios casos en donde se hace mención al carácter excepcional que tiene la medida de prisión preventiva.13 El Ministerio público rindió concepto, en el cual solicitó que el fallo recurrido debe ser revocado y en su lugar declarar responsable a la entidad demandada por la privación injusta de libertad a las señoras María Nelly Garro Vargas y Yamile Andrea Bravo Garro. En este sentido, adujo que la privación injusta de la libertad se tornó en injusta desde que la Fiscalía resolvió la situación jurídica en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación penal, con fundamento en la ausencia de indicios que permitieran hacer imputación de los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro y extorsión, homicidio, actos terroristas y extorsión por los que se le investigaba.14
El proceso ingresó para dictar sentencia el nueve (9) de agosto de 2012.15 Por otra parte, con auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)16 se corrió traslado a las partes de las pruebas documentales allegadas al proceso por la parte actora cuando aquel se encontraba al despacho del magistrado para sentencia de primera instancia, vale decir, del expediente penal seguido en contra de María Nelly Garro Vargas y Yamile Andrea Bravo Garro.
III. CONSIDERACIONES 3. 1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía17. 12 Folios 339 a 348, id. 1313 Folios 267 a 277 id. 1414 Folios 360 a 371 id. 15 Folio 372, id. 1616 Folio 383 C. Ppal. 1717 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En
relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. La acción de reparación directa se ejerció oportunamente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que precluyó la investigación, es de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) y cobró ejecutoria el quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007)18, y la demanda que dio origen a este proceso, se presentó el nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008)19, luego, entre aquellas y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. Las señoras María Nelly Garro Vargas y Yamile Andrea Bravo Garro son las víctimas directas de la privación de la libertad que dio origen a este proceso; la primera es madre de Yamile Andrea, María Orfilia, Yonatan Camilo Bravo Garro y Yalena Alejandra Bravo Garro según las certificaciones obrantes a folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) del cuaderno de primera instancia; y la segunda, es hija de la señora María Nelly Garro Bravo y hermana de María Orfilia, Yonatan Camilo Bravo Garro y Yalena Alejandra Bravo Garro según consta en las mismas certificaciones antes citadas. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento
idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto” ; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye una presunción para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrieron María Nelly Garro Vargas y Yamile Andrea Bravo Garro ha obrado como causa de un grave dolor en su progenitora, hijos y hermanos, y que por tanto, tanto aquellas, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. La Nación se encuentra legitimada para la causa por pasiva, pues las decisiones que condujeron a la privación de la libertad de las señoras María Nelly Garro Vargas y Yamile Andrea Bravo Garro fueron expedidas con la participación de la Fiscalía General, cuando profirió medida de aseguramiento en su contra. 3.2. Sobre la prueba de los hechos. A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y
de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 18 Folios 19 a 33 y 34. C. 1. 19 Folio 9 a 15 C. 1. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padecieron María Nelly Garro Vargas y Yamile Andrea Bravo Garro en su libertad física, en su nombre o imagen pública, en su derecho al sosiego y a la paz interior y en la vida de relación, por causa de la captura y de la detención preventiva de las que fueron víctimas directas. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física de las señoras María Nelly Garro Vargas y Yamile Andrea Bravo Garro. - Copia de las actas sobre los derechos del capturado, esto es, de las señoras María Nelly Garro Vargas y Yamile Andrea Bravo Garro, suscrita por el funcionario de policía judicial del departamento de Policía de Antioquia, fechadas el día seis (6) de septiembre de dos mil tres (2003)20. - Copia de la Resolución Interlocutoria21 del veintiséis (26) de septiembre de dos
mil tres (2003), expedida por la Unidad Especializada Nro. 2 de Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados - Destacada ante el CEAT y la SIJIN de Antioquia - por medio de la cual profirió en contra de María Nelly Garro Vargas y Yamile Andrea Bravo
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