CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00377-01(48345)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00377-01(48345)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONCAUSA SÍNTESIS DEL CASO: […] fue capturado luego de haber emprendido la huida ante la presencia de las autoridades en un barrio de la ciudad de Medellín. Durante la persecución, el demandante fue herido de bala en su pierna, por un agente de la Policía Nacional. El Tribunal condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del demandante, sin embargo, este órgano celebró acuerdo conciliatorio con la parte demandante, por el 65% del total de la condena impuesta por el Tribunal en primera instancia. También, el a quo condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la lesión ocasionada al demandante, decisión que fue recurrida por ambas partes.
PROBLEMA JURÍDICO: [L]e corresponde a la Sala determinar si la responsabilidad por el daño causado […], consistente en la lesión por arma de fuego causada por un agente de policía en ejercicio de sus funciones, es atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, si la conducta de la víctima contribuyó o no con la producción de dicho daño.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ASUNTO La competencia en el presente caso estuvo determinada en razón a la naturaleza del asunto, teniendo en cuenta que la demanda tuvo origen en una privación injusta de la libertad. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, por lo que la Sala mantendrá la competencia sin que sea relevante la cuantía, independientemente de la conciliación que celebró la Nación-Fiscalía General de la Nación con la parte demandante, ya que fue dicho asunto el que determinó la competencia al momento de presentación de la demanda.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente a la fecha de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO - Acción u omisión de las autoridades públicas / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Carga de la prueba El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. […] [P]ara determinar si el daño padecido por el demandante, consistente en la lesión causada con arma de fuego por un agente de policía, es de carácter antijurídico, es necesario dilucidar si la actuación del agente fue desmedida y puede calificarse como un uso desproporcionado de la fuerza.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PRINCIPIO PARA EL USO ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / CONCAUSA
[E]n atención a que la Policía Nacional, como cuerpo armado que integra la fuerza pública, está facultada para ejercer el uso de las armas en pro del “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (…)” (art. 218, C.P.), por lo que es necesario precisar la normativa vigente respecto del uso de armas por parte de los miembros que hacen parte de este organismo. El principio básico que rige el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la Policía Nacional es el que señala que su uso será de forma extraordinaria y como medida coercitiva de última instancia, para asegurar el
cumplimiento de sus funciones. Así quedó establecido en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en 1990, en el que se dictaron varias disposiciones sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, […]. […] Así las cosas, el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública es una medida extrema y de última instancia, además su uso deberá hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza, siempre velando por proteger la vida humana y buscando causar los mínimos daños posibles. […] [L]os miembros de la Policía Nacional, como órgano armado encargado del mantenimiento del orden público, pueden usar la fuerza y las armas de fuego, solo de forma excepcional en los casos previstos de manera taxativa por el legislador. […] En el sub lite, de acuerdo con los medios de prueba relacionados, la Sala encuentra que la lesión ocasionada al demandante fue infligida por un miembro de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones mientras efectuaba una persecución de quien se dio a la fuga. […] [S]e impone concluir que el daño que en plano fáctico sufrió el demandante estuvo determinado por una concurrencia de falla del servicio y culpa de la víctima, como acertadamente lo entendió el a quo. […] En el recurso de apelación, la parte actora manifestó su desacuerdo con la concausa establecida por el tribunal, sin embargo, esta será confirmada en esta instancia por las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / DECRETO
1355 DE 1970 – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera del Consejo de Estado fijó, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de lesiones personales, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de seis niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados […]. ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA – Hijo de crianza Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa, frente a la acreditación de la gravedad o levedad de la lesión, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 26,07%. […] [L]a Sala observa que se encuentran en el plenario los testimonios rendidos por […], que son coincidentes en afirmar que […] convivía con […] y con sus tres hijos crianza […] a quienes crio como suyos, por lo que se infiere que se resultaron afectados moralmente como consecuencia de la lesión que padeció. Teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima se estimó en 26,07%, la Sala modificará el monto otorgado en
primera instancia y en su lugar reconocerá el perjuicio en los niveles 1 y 2 de cercanía afectiva y dentro del cuarto rango indemnizatorio, esto es, aquel donde se ubican las lesiones cuyo grado de gravedad o levedad es superior al 20% pero inferior al 30%, es decir, 40 y 20 SMLMV, que tendrán una disminución del 50%, en virtud de la participación directa de la víctima en el hecho dañoso […]. DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD – Excepción por presentarse un caso de mayor intensidad o gravedad del daño / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al daño a la salud, se pronunció la jurisprudencia de unificación que reiteró los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, complementadas para aclarar que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada […]. [L]a jurisprudencia previó que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda
superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV. Este quantum debe ser motivado por el juez y, proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. Con relación a los parámetros anteriores, se aclaró que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar, se reitera, el límite de 400 SMLMV. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Facultades oficiosas del juez / TRABAJADOR INFORMAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Aunque en su recurso de apelación el actor no se refirió a la indemnización otorgada por concepto de lucro cesante, la Sala procederá a revisar el reconocimiento efectuado por este concepto, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación y lo demostrado en el plenario. […] [L]a Sala encuentra que, si bien no existe prueba de los ingresos económicos que el demandante devengaba al momento de los hechos, de los testimonios rendidos se puede inferir que el actor se dedicaba a las labores de aseo de donde derivaba su sustento básico, por lo que se tendrá como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, no puede reconocérsele el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, por cuanto dicho porcentaje solo se aplica cuando se trata de trabajadores dependientes. Así mismo, no habrá lugar a descontar el porcentaje que el demandante destinaría a la manutención de su
compañera permanente, pues la indemnización de lucro cesante es para la víctima, por su lesión y no para sus familiares, como ocurre en el caso de fallecimiento. En consecuencia, la Sala considera que la liquidación realizada por el Tribunal de primera Instancia no correspondió a los parámetros utilizados por esta Corporación, por lo que procederá a realizar la tasación con base en los mismos. Para efectos de la liquidación del lucro cesante se tendrá como referencia el porcentaje de incapacidad laboral decretado por la Junta de Calificación de Invalidez, esto es el 26,07% y comoquiera que no se acreditó adecuadamente los ingresos que percibía en ejercicio de sus labores, atendiendo a razones de equidad lo procedente será dar aplicación a la presunción reconocida de vieja data por la jurisprudencia de la Sección Tercera, según la cual el damnificado devengaba como salario el mínimo legal mensual vigente .
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00377-01(48345)
Actor: EDGAR JULIO ARCE RAVE
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Lesión causada por la fuerza pública
Subtema 1: Culpa exclusiva de la víctima Sentencia: Revoca La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de febrero de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Edgar Julio Arce Rave fue capturado luego de haber emprendido la huida ante la presencia de las autoridades en un barrio de la ciudad de Medellín. Durante la persecución, el demandante fue herido de bala en su pierna, por un agente de la
Policía Nacional. El Tribunal condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del demandante, sin embargo, este órgano celebró acuerdo conciliatorio con la parte demandante, por el 65% del total de la condena impuesta por el Tribunal en primera instancia. También, el a quo condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la lesión ocasionada al demandante, decisión que fue recurrida por ambas partes.
I. ANTECEDENTES 2.1.- El 22 de septiembre de 20061, Edgar Julio Arce Rave, su compañera permanente Sandra Patricia Herrera Ángel, sus hijos de crianza Yonatan Alejandro, Yeferson Alexander y Llesica Alesandra Herrera Ángel, su madre Margarita del Rosario Rave Rodas, su padre Edgar de Jesús Arce Mejía y sus hermanas Daniela Arce Rave y Eliana Patricia Rave presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la
Nación-Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la lesión, detención ilegal y privación injusta de la libertad sufridas por Edgar Julio Arce Rave, y se les condene a indemnizar el lucro cesante derivado de la pérdida de capacidad laboral, el daño emergente consistente en los gastos de hospitalización, terapias, cirugías, etc., los perjuicios morales y el daño a la vida de relación que sean demostrados en el proceso. 2.2.- La demanda fue admitida2 y el auto admisorio fue notificado al Fiscal General de la Nación y al Ministro de Defensa, quienes presentaron sendos escritos de contestación3. 2.2.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación, por su lado, se opuso a las pretensiones de reparación que se derivan de la lesión que al parecer fue causada a Arce Rave con arma de fuego por miembros de la Policía Nacional, por cuanto no le son imputables a la Fiscalía. Respecto de aquellas pretensiones basadas en sus actuaciones, afirmó que estas se ajustaron a sus funciones legales y se adelantaron con base en la información contenida en el informe de policía ratificado por los agentes que lo suscribieron. 2.2.2.- Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que sus agentes obraron de conformidad con su obligación de poner a disposición de las autoridades judiciales al presunto implicado en un delito. 2.3.- El 13 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó
sentencia de primera instancia, en la que concedió las pretensiones de la demanda, debido a que consideró que, por un lado, el daño consistente en la privación de la libertad de Edgar Julio Arce es imputable a la Fiscalía General de la Nación, en tanto su detención no estuvo fundada en elementos de juicio suficientes que lo relacionaran con los hechos delictivos que le fueron endilgados, pues en la investigación se desvirtuó que el procesado hubiera sido capturado en la situación de flagrancia descrita por la policía. 1 F. 53 a 65, c. 1. 2 Auto de admisión de la demanda, f. 67, c. 1. 3 Escrito de contestación de demanda, f. 78 y 95, c. 1. Sin embargo, la condena dictada contra la Nación-Fiscalía General de la Nación no será objeto de estudio, debido a la conciliación celebrada entre las partes. Por otro lado, el a quo encontró demostrado el daño consistente en la lesión padecida por Edgar Julio Arce Rave, que le provocó una pérdida de capacidad laboral del 26,07%, ocurrida como consecuencia del disparo proveniente del arma de fuego de uno de los agentes de la policía, durante la persecución que permitió su captura en hechos acaecidos el 8 de junio de 2005. El tribunal determinó que la lesión sufrida por el demandante ocurrió como consecuencia del uso injustificado y desproporcionado de la fuerza, por parte del agente de policía Idelfonso Chávez Carrillo, pues los testimonios traídos al proceso contradicen la versión de la policía consistente en que el demandante intentó
despojar al agente de su arma. Además, porque encontró demostrado que al momento de la captura, el señor Arce Rave no portaba ningún arma. No obstante, el tribunal consideró que la víctima contribuyó a la causación de la herida, debido a que huyó de los agentes de policía evadiendo el requerimiento que le hacían y saltó por unas escaleras, lo que agravó la lesión. Por tanto, el a quo estableció una concurrencia de culpas en la producción del daño endilgado a la Policía Nacional consistente en la lesión sufrida por el demandante. Como indemnización de perjuicios morales, por la lesión sufrida por Arce Rave, el tribunal reconoció 30 smlmv a la víctima directa, 20 smlmv a su cónyuge y a cada uno de sus hijos, y 4 smlmv a su hermana, montos estos reducidos en un 50%, debido a la concurrencia de culpas en la producción del daño. El tribunal no encontró acreditados el daño a la vida de relación ni el daño emergente solicitados en la demanda, por lo que solo reconoció a la víctima directa el lucro cesante consolidado y futuro, por la lesión, con base en el salario mínimo legal mensual vigente y el porcentaje de pérdida de incapacidad laboral, indemnización reducida en un 50%. 2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia y manifestó que, aunque está conforme con su sentido, disiente de la manera como el tribunal tasó la indemnización de perjuicios. Así, la parte demandante solicitó un aumento en el reconocimiento de perjuicios morales con
ocasión de la privación injusta de la libertad. Por otra parte, manifestó su desacuerdo con la concausa establecida por el tribunal en la producción del daño consistente en la lesión causada con arma de fuego, por cuanto la víctima no pudo haber contribuido a la causación del daño al huir del lugar, pues su conducta no tuvo relación causal con este. Al respecto, en el recurso se anotó: [N]o puede entenderse que la imprudencia en que incurrió la víctima en el presente caso al huir de los policiales y causarse la fractura del tobillo, conlleve a una reducción de la indemnización que se reclama, valga reiterarlo, frente a una injusta agresión que fue proporcionada al señor ARCE RAVE por parte de un agente del Estado con un arma de fuego. 4 Recurso de apelación, f. 306, c. ppal. De ninguna manera hay lugar a predicar con-causalidad respecto de la agresión, con arma de fuego de la cual fue víctima el señor EDGAR JULIO ARCE RAVE, esto conllevaría a un claro desconocimiento del objeto de la litis en lo que a este ítem respecta. Por lo anterior, resulta claro que el hecho en este caso provino de la sola actividad del agente policial, pues el proceder imprudente de la víctima fue posterior y ajeno al daño en su forma primigenia, por lo que hay lugar a descartar el fenómeno de la con-causa y por ende, se deberá hacer el incremento de las pretensiones de la demanda por concepto de perjuicios morales originados en la lesión de la víctima directa del daño. En cuanto al daño a la vida de relación, la parte actora solicitó su reconocimiento,
con base en la categoría de daño a la salud unificada por la jurisprudencia de esta Corporación. 2.5.- El recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, no fue concedido por el Tribunal, debido a que ese órgano celebró acuerdo conciliatorio con la parte demandante, en los términos que se expondrán más adelante. 2.6.- Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional5, en el recurso de apelación manifestó que el a quo no realizó un examen minucioso de la actuación de la Policía, pues sus agentes actuaron en legítima defensa y de manera proporcional ante la situación que se presentó. Frente a la valoración de pruebas realizada por el a quo, el órgano recurrente expresó lo siguiente: i) El testimonio rendido por la señora María Victoria Parra Montoya, quien afirmó haber presenciado el momento en que el agente de policía le disparó al demandante sin ningún motivo, es contradictorio y parcializado, pues evidencia que, en realidad, no presenció los hechos y sus conjeturas son imprecisas. ii) El registro del libro de población de la estación de policía de Santo Domingo, la ratificación testimonial del agente Idelfonso Chávez Carrillo y el testimonio de Yamile Andrea Higuita Santana dan cuenta de que Edgar Julio Arce Rave tuvo que ser perseguido por la Policía, luego de que este emprendiera la huida ante la presencia de las autoridades. iii) La lesión con arma de fuego fue producida por la culpa exclusiva de la víctima quien al verse acorralado por el agente de policía lo enfrentó para quitarle el arma
de dotación, por lo que este usó el revolver de su propiedad en contra de quien lo enfrentaba. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional concluyó que el daño es imputable a la conducta desafiante y amenazante del demandante, quien generó una situación de peligro que desencadenó la reacción del agente de policía que, como último recurso accionó su arma, para repeler la agresión de Edgar Julio Arce Rave. 2.7.- El 15 de mayo de 2013, las partes celebraron audiencia de conciliación 5 F. 337 a 346, c. 1. ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, durante la que la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso, como fórmula de conciliación, el pago del 65% del total de la condena impuesta en la sentencia; y la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional no propuso fórmula conciliatoria. La parte actora aceptó la propuesta de la Fiscalía6. 2.8.- En auto del 16 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la conciliación parcial celebrada entre la Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte actora, puesto que encontró que el acuerdo logrado no lesiona los intereses del órgano demandado, ya que existe prueba suficiente de la obligación a su cargo para asumir la responsabilidad endilgada. Esta providencia adquirió fuerza ejecutoria el 5 de junio de 20137. 2.9.- Con auto del 11 de septiembre de 2013, esta Corporación admitió el recurso interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional concedido por el tribunal y, mediante proveído del 9 de octubre de 2013, corrió traslado para que
las partes presentaran sus alegaciones finales y el Ministerio Público rindiera su concepto8. En esta oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional expuso algunas consideraciones genéricas que no corresponden al caso y el Ministerio Público guardó silencio9.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La competencia en el presente caso estuvo determinada en razón a la naturaleza del asunto, teniendo en cuenta que la demanda tuvo origen en una privación injusta de la libertad. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, por lo que la Sala mantendrá la competencia sin que sea relevante la cuantía, independientemente de la conciliación que celebró la Nación-Fiscalía General de la Nación con la parte demandante, ya que fue dicho asunto el que determinó la competencia al momento de presentación de la demanda. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa 6 F. 366, c. ppal. 7 F. 374 a 391, c. ppal. 8 Auto de admisión del recurso de apelación, f. 298, c. ppal. 9 F. 320, c. ppal.
es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente a la fecha de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. En el presente caso, de acuerdo con el informe de Policía con el que este órgano dejó a disposición de la Fiscalía al capturado Edgar Julio Arce Rave, la lesión con arma de fuego fue causada al demandante el 8 de junio de 2005, durante la persecución previa a su captura. Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 11 de julio de 2006, la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3. Legitimación para la causa De acuerdo con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses10, Edgar Julio Arce Rave sufrió una lesión en su rodilla con proyectil de arma de fuego, lesión que los actores atribuyen al accionar de la policía. Por tanto, la Sala encuentra demostrada, tanto la legitimación en la causa por activa de Edgar Julio Arce Rave como víctima directa del daño y de quienes acudieron en calidad de familiares de la víctima11., como la legitimación en la causa por pasiva de la Nación, como persona jurídica representada por el Ministerio de Defensa.
IV. HECHOS PROBADOS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: copia auténtica del proceso penal adelantado contra Edgar Julio Rave Arce, allegada por la Fiscalía General de la Nación mediante oficio AG-1030 del 30 de abril de 200912; copias de los dictámenes médicos rendidos, allegada por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses en respuesta a los exhortos emitidos por el tribunal,; copia de la historia clínica completa del señor Arce Rave; copias del libro de población en el que se registró el suceso, aportadas por la Policía Nacional; y concepto de Calificación de Invalidez correspondiente a Arce Rave, remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Obran, también, copias de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía. La Sala valorará las pruebas trasladadas aportadas a este proceso, toda vez que las piezas han obrado a lo largo del plenario, permitiéndose su contradicción; además en relación con las pruebas testimoniales no es necesario su ratificación toda vez que la parte demandante, en el libelo introductorio, solicitó el traslado de las mencionadas pruebas, solicitud a la que adhirió la parte demandada en la contestación de la demanda13. 10 F. 78, C. 3. 11 Registros civiles de nacimiento, f. 8 a 13, c. 1. 12 F. 3, C. 3. 13 F. 97, c.1. “Me adhiero a las solicitadas en la demanda, en todo lo que permita desvirtuar las pretensiones de la misma”. De acuerdo a lo anterior, se encuentra debidamente probado, a través de prueba documental allegada al expediente, que: 4.1. El 8 de junio de 2005, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al capturado Edgar Julio Arce Rave, por los siguientes hechos: El antes mencionado fue capturado (…) después de haber recibido una información llegada a la estación de policía santo domingo por
vía telefónica, en la cual manifiestan que en el sector donde se encontraban los policiales realizando labores de registros a personas y vehículos se encontraba un sujeto de tex (sic) morena, contextura gruesa aproximadamente 1 metro 75 cm de estatura al cual denominan en el sector el hoyo como alias “EL PAPI” de nombre JULIO y que vestía de pantalón y camisa blanca además, que se encontraba armado, el cual al observar la actividad policial emprendió la huida ingresando a una guardería (…). El señor AG CHAVES CARRILLO ingresó al sótano siguiendo el rastro del sujeto antes mencionado saliendo por una ventana donde observó al sujeto en el techo de la casa contigua, el cual vestía totalmente de blanco y tenía en su poder una bolsa de color negro la cual arrojó más adelante tirándola en un callejón, tratando de lograr la captura del sujeto el uniformado continuó persiguiendo al sujeto que más adelante ingresó a otra vivienda (…), en donde se encontró a la joven de nombre YAMILE ANDREA HUIGUITA SANTANA (…) la cual manifestó haber sido intimidada por tal sujeto y le pregunta si hay salida más adelante con el fin de escapar de acción policial continuando con la huida, en ese instante donde al AG CHAVEZ le da a conocer la voz preventiva de “ALTO POLICÍA” repitiendo esta voz de preventiva por cuatro o cinco veces (…) en ese momento el policial le da la orden nuevamente que se levante y levante las manos siendo omitida dicha orden abalanzándose sobre la humanidad del policial y tratando de quitarle el arma de dotación
(FUSIL), aprovechando su contextura física, situación que obligó al uniformado a usar el arma de propiedad (pistola CZ, 765, marca browning), con salvo conducto (…) como último recurso y con el fin de causarle el menor daño posible en su integridad y teniendo en cuenta su agresividad con el fin de evitar su captura, el policial le propinó con dicha pistola un impacto de bala en la pierna derecha a la altura de la rodilla, emprendiendo nuevamente la huida y dos cuadras adelante cuando corría escalas abajo rodó ocasionándose una fractura en el tobillo izquierdo motivo por el cual se logró su captura siendo trasladado de inmediato a (sic) policlínica para que fuera atendido médicamente. El grupo de reacción (…) que estuvo de apoyo logró encontrar la bolsa por la información que llegaba mediante llamada telefónica (…) este ubicó la bolsa en el callejón con un contenido de una libra de marihuana y una Pistola calibre 22 marca Browning (…) con un proveedor y 03 cartuchos para la misma en regular estado de funcionamiento sin permiso para porte ni tenencia14. 4.2.- En el oficio mediante el cual la Policía Nacional aportó la copia del libro de población del
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