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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00379-01(51075)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00379-01(51075)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de aseguramiento a ciudadano sindicado del delito de hurto calificado y agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Por error en la captura y la falta de individualización del procesado [P]ara el presente caso, como la privación de libertad de [el demandante] se fundamentó en un error al ordenar la captura de una persona que no había sido la condenada y en la falta de individualización de quien fue procesado conforme a lo dispuesto en los artículos 170 y 350 de la Ley 600 del 2000 el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad (…). Por lo anterior, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y no a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, pues esta última se limitó al cumplimiento de la orden de captura emitida erróneamente por el juzgado competente (…). En consecuencia la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la

Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 170 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 350

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00379-01(51075)

Actor: RUBIEL ANTONIO JARAMILLO AGUDELO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR HOMONIMIA-Falla del servicio.

PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORALSe infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE PARA COMERCIANTE INDEPENDIENTE-No se reconoce sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 10 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo fue detenido por el delito de hurto calificado y agravado y recuperó su libertad por error de individualización. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 24 de julio 2008, Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo, en su nombre y en representación de la menor Heidy Johana Jaramillo; Mariano Jaramillo Agudelo, María Alejandra Jaramillo Agudelo y Paola Andrea Rúa Vélez, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la

Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la

Nación, Consejo Superior de la Judicatura para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. privación de la libertad de Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo, entre el 15 de abril de 2006 y el 25 de julio de 2006. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente e hija y 50 SMLMV para los hermanos, por perjuicios morales; lo que resulte probado en el proceso por perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente y 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente e hija y 50 SMLMV para los hermanos, por daño por perjuicios a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo por sentencia condenatoria delito de hurto calificado y agravado. Resaltó que el juzgado ordenó su captura y, posteriormente, fue dejado en libertad porque se trató de un caso de homonimia. Adujo una falla del servicio de la administración de justicia.

II. Trámite procesal El 6 de agosto de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Consejo de Superior de la Judicatura propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónFiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que Rubiel Antonio Jaramillo no fue investigado, ni acusado por la Fiscalía y que la captura fue efectuada por la Policía Nacional. La Nación-Policía Nacional afirmó que como actúo con fundamento en la orden de captura vigente en contra el demandante por el delito de hurto, se ajustó a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que la detención fue injusta pues se capturó a quien no estaba relacionado con el delito. La Nación-Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que las entidades no corroboraron la identidad de la persona que inicialmente fue capturada en flagrancia. Negó los perjuicios en favor de María Alejandra Jaramillo Agudelo, pues a pesar de que contaba con curador ad litem, al cumplir su mayoría no compareció mediante apoderado. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 27 de marzo de 2014 y admitidos el 12 de julio siguiente. La parte demandante pidió que se aumentara el monto de los perjuicios morales y que se reconocieran los perjuicios a la vida de relación. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que era deber del Juez

subsanar los errores de identificación del sindicado. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura adujo que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación eran las llamadas a responder por la captura del demandante. El 10 de julio de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -24 de julio de 2008porque el

demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de julio de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que ordenó su libertad inmediata por ser una persona distinta al condenado por hurto calificado y agravado [hecho probado 6.9]. Legitimación en la causa

4. Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo, Heidy Johana Jaramillo, Paola Andrea Rúa Vélez, Mariano Jaramillo Agudelo y María Alejandra Jaramillo Agudelo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero estuvo privado de la libertad y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad que ordenó la captura. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque se encargó de la captura. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de identificar e individualizar al sindicado con el fin de vincularlo a la investigación penal.

II. Problema jurídico 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Corresponde a la Sala determinar si la orden de libertad con fundamento en que no se individualizó correctamente al capturado, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 22 de agosto de 2004, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó en flagrancia a quien dijo llamarse “Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo”, indocumentado, por el presunto delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica del informe rendido por la Policía Nacional (f. 1 c. 2). 6.2 El 23 de agosto de 2004, la Fiscalía 178 Local destacada ante la SIJIN MEVAL ordenó la libertad inmediata de quien dijo llamarse “Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo”, según da cuenta copia auténtica de esa providencia y del acta de compromiso (f. 20 c. 2). 6.3 El 15 de diciembre de 2005, el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín condenó a Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo identificado con cédula de ciudadanía nº 98.695.642 de Bello, Antioquia, a la pena de 42 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 218 c. 2). 6.4 El 15 de diciembre de 2005, el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín libró orden de captura en contra de Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo identificado con cédula de ciudadanía nº 98.695.642 de Bello, Antioquia, por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica de

la orden de captura nº. 0458890 (f. 235 c. 2). 6.5 El 15 de abril de 2006, la Policía Nacional capturó a Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo identificado con la cédula de ciudadanía nº. 98.695.642 de Bello, Antioquia, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 236 y 237 c. 2). 6.6 El 15 de abril de 2006, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá puso al capturado Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo identificado con la cédula de ciudadanía nº. 98.695.642, a disposición del Juzgado 8 Penal Municipal de Medellín, según da cuenta copia auténtica del oficio de esa fecha (f. 236 c. 2). 6.7 El 17 de abril de 2006, el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín ordenó mantener en el Centro Carcelario de Bellavista al capturado Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo identificado con la cédula de ciudadanía nº. 98.695.642, por la sentencia condenatoria que tenía en su contra, según da cuenta copia auténtica del oficio nº 318 de esa misma fecha (f. 238 c. 2). 6.8 El 24 de julio de 2006, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó la libertad inmediata de Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo identificado con la cédula de ciudadanía nº. 98.695.642 de Itagüí, Antioquia según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f.

290 a 291 c. 1). 6.9 El 25 de julio de 2006, Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo identificado con la cédula de ciudadanía nº. 98.695.642 de Itagüí, Antioquia se notificó de la orden de libertad, según da cuenta copia auténtica de la constancia de notificación personal (f. 291 c. 2). La providencia que ordenó la libertad fue notificada personalmente el 25 de julio de 2006 (f. 291 c. 2). 6.10 El 25 de julio de 2006, Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 292 c. 2). 6.11 Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo es padre de Heidy Johana Jaramillo, y hermano de Mariano Jaramillo Agudelo y María Alejandra Jaramillo Agudelo (f. 153, 149 y 150 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio

7. El daño antijurídico está demostrado porque Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 15 de abril hasta el 25 de julio de 2006 [hechos probados 6.5 y 6.10]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad

podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña,

esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín ordenó la captura de Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo por el delito de hurto calificado agravado [hecho probado 6.4]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168

[fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Sin embargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó su libertad porque se demostró que no era la persona procesada y condenada por el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín a 42 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado [hecho probado 6.8]. La providencia que ordenó la libertad concluyó que las impresiones dactilares tomadas al demandante Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo no

concordaban con las de la persona que fue capturada el 22 de agosto de 2004, en cuya tarjeta dactilar aparece con el nombre de Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo identificado con cédula de ciudadanía nº. 87.695.642 de Bello, Antioquia. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: El dictamen dactiloscópico rendido por el Técnico Dactiloscopista de la Sijin Meval, Subintendente Pedro Julio Hernández Zapata, es claro y concluyente: “Al realizar el análisis de comparación, evaluación y verificación de las impresiones dactilares obrantes en los documentos mencionados en los numerales 3.1 y 8.2 del presente informe, se llega a la conclusión que NO corresponden entre SI, es decir, NO son la misma persona”. (f. 290 y 291 c. 2) Así las cosas, como la privación de libertad de Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo se fundamentó en un error al ordenar la captura de una persona que no había sido la condenada y en la falta de individualización de quien fue procesado conforme a lo dispuesto en los artículos 170 y 350 de la Ley 600 del 2000 el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. Por lo anterior, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y no a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, pues esta última se limitó al cumplimiento de la orden de captura emitida erróneamente por el juzgado competente. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente e hija y 50 SMLMV para los hermanos, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 50

SMLMV para la víctima directa y su hija, 20 SMLMV para su hermano Mariano Jaramillo Agudelo y negó los perjuicios solicitados para su compañera permanente por no acreditar la calidad y su hermana por no estar debidamente representada dentro del proceso. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad.

Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo fue privado de la libertad durante un periodo de 3,3 meses [hechos probados 6.4 y 6.10] y está acreditado que es el padre de Heidy Johana Jaramillo, y hermano de Mariano Jaramillo Agudelo y María Alejandra Jaramillo Agudelo [hecho probado 6.11]. Como María Alejandra Jaramillo Agudelo al momento de la presentación de la demanda era menor de edad le fue nombrado un curador ad litem (f. 128 c. 1), por lo que de conformidad con el artículo 46 del CPC, estuvo debidamente representada. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se reconocerá 50 SMLMV para la víctima directa y su hija y 25 SMLMV a cada uno de sus hermanos. La demanda afirmó que Paola Andrea Rúa Vélez es la compañera permanente de Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo. En el expediente no obra prueba de alguna relación afectiva de la demandante con la víctima directa del daño. Como no se acreditó la calidad de compañera permanente, se confirmará la sentencia en este punto.

11. La demanda solicitó el reconocimiento de lo que resulte probado en el proceso por concepto de lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $2’467.737 por este concepto.

La demanda no allegó prueba de la actividad económica que desempeñaba la víctima. Toda persona en edad productiva y laboralmente activa, devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente11. Como, al momento 12.641. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086;

Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. 18.586. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de de la privación de su libertad, Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo se encontraba en edad productiva pues tenía 26 años, según da cuenta copia auténtica del certificado de registro civil donde consta que nació el 13 de abril de 1980, se presume que desarrollaba una actividad económica. La Sala tomará el salario mínimo mensual como el ingreso base de liquidación12. La sentencia apelada incurrió en un error, pues en la liquidación reconoció el 25% correspondiente a las prestaciones sociales sin que se acreditara vínculo laboral13, la Sala procederá a liquidar el perjuicio en esta instancia sin tener en cuenta ese porcentaje, para lo cual tomará el salario mínimo legal mensual vigente como el ingreso base de liquidación: $737.717. El período de indemnización será el comprendido entre el 15 de abril de 2006 [hecho probado 6.5] y el 25 de julio de 2006 [hecho probado 6.9], esto es, 3,3 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717 (1 + 0,004867) 3,3 – 1 marzo de 2016, Rad. 40.286.

12 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098 [fundamento jurídico 4.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Rad. 35.796 [fundamento jurídico 4]. 0,004867 S=$2.448.120

12. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente e hija y 50 SMLMV para los hermanos, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio, al considerar que no se demostró y, en el recurso de apelación, la parte demandante esgrimió que este perjuicio estaba acreditado.

En sentencias de unificación14 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia15. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente,

cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa16. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 15 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251 [fundamento jurídico 6,3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9]. Como no está acreditada la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, el perjuicio no será reconocido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 10 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de

Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y Heidy Johana Jaramillo Jaramillo, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV, para cada uno, a Mariano Jaramillo Agudelo y María Alejandra Jaramillo Agudelo, la suma equivalente en pesos a veinte y cinco (25) SMLMV, para cada uno TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar a Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo, por concepto de lucro cesante, la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento veinte pesos ($2.448.120).

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

SEXTO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte demandante las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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