🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00384-01 (52717)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00384-01 (52717)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Respecto de uno de los demandados Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la parte demandante y las demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de marzo de 2014, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de enero de 2007, los señores [demandantes] salieron de su casa de habitación en el municipio de Puerto Berrio (Antioquia) a realizar el trabajo de pesca que venían adelantando desde el 8 de enero de ese año en forma conjunta; ii) transitaron el río Magdalena en una canoa de madera impulsada por un motor y se detuvieron en el caño “garrapato” para cortar cañabrava, cuando en otra canoa llegaron miembros del Ejército Nacional y los

señalaron de ser los propietarios de un contenedor de plástico sumergido en el agua a escasos metros de donde se encontraban los demandantes, y en cuyo interior se hallaron almacenados 1500 galones de una sustancia que al parecer era gasolina y se creía había sido extraída del oleoducto, iii) por este hecho, [los demandantes] fueron vinculados a una investigación penal y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención en su lugar de residencia, al ser sindicados de la participación en el delito de receptación de hidrocarburos, y iv) mediante sentencia del 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia [los] absolvió del delito inicialmente imputado.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores [demandantes] sustentada en la presunta participación en el delito de receptación de hidrocarburos, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación–Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias de primera instancia / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTORES DE

COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CADUCIDAD / CADUCIDAD – De acción de reparación directa / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Por privación injusta de la libertad / CADUCIDAD – No configurada Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. (…)Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. (…) [Frente a la legitimación en la causa por pasiva], [e]n principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial como legitimadas en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dichas entidades, las que representan a la Nación. (…) En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. La Sala encuentra que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante providencia proferida el 6 de noviembre de 2007, ejecutoriada en la misma fecha

dispuso absolver a los señores [demandantes] (…). [E]n tal sentido la demanda presentada el 14 de abril de 2008, fue incoada dentro del término legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO – Existencia / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO – Respecto de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva / FALLA EN EL SERVICIO – Por imposición de medida de aseguramiento dentro de una actuación penal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / FLAGRANCIA / FALLA EN EL SERVICIO – Al momento de decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO – Acreditada / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procede en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – En el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Respecto de las entidades demandadas /

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / CONDENA / CONDENA EN PERJUICIOS / CONDENA A LA NACIÓN – Respecto de las entidades aquí demandadas / PAGO DE LA CONDENA Se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que los [absueltos] fueron privados de su libertad por cuenta de la investigación sumarial (…) desde su captura, acaecida el 16 de enero de 2007, y permanecieron detenidos preventivamente en su lugar de residencia desde el 17 de enero de 2007 hasta el 28 de septiembre de 2007, fecha en la cual se dispuso su libertad inmediata en sesión de audiencia de juicio oral. (…) En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías (Artículo 306).(…) A la autoridad judicial compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos (…) (Artículo 308). (…) Ahora bien, en punto del análisis de necesidad de la medida, ha de

considerarse que, si bien la ley, imponía la detención preventiva en delitos de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como el imputado a los procesados, al tenor de lo previsto en el artículo 308 del C.P.P. era preciso determinar si la medida de aseguramiento cumplía los fines previstos en la normativa aludida, en cada caso particular. El juez con función de control de garantías encontró suficiente, la detención en el lugar de residencia de los procesados para cumplir los fines de la medida, al acreditarse el arraigo y la posibilidad de comparecencia al proceso de las personas investigadas, empero omitió el estudio de las circunstancias particulares que hacían necesaria, en términos de razonabilidad y proporcionalidad, la medida. Las anteriores conclusiones permiten ratificar que para el momento en que fueron aprehendidos los ahora demandantes no existían razones jurídicamente admisibles para privarlos de la libertad y no se encontraban reunidos los requisitos sustanciales, ni de necesidad de la medida de aseguramiento, por lo que se concluye que en el momento en el que se impuso la detención domiciliaria a los demandantes (…) se incurrió en una falla del servicio. (…) En el caso de los demandantes, la falta de prueba demostrativa de la tipicidad de la conducta contemplada en el artículo 327C del Código Penal, indica que a lo largo del proceso, ni al inicio ni al final, existió certeza de haber hallado en poder de los procesados una sustancia con las características propias de un hidrocarburo y tampoco que la sustancia que fue objeto de análisis en la prueba de marcación correspondiera al bidón hallado cerca al lugar en que fueron aprehendidos. Así las cosas, la Sala colige que no estaban

obligados a soportar la privación de la libertad dispuesta por el juez con función de control de garantías.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 327C RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO – Existencia / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – En el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Respecto de las entidades demandadas / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Procedente solo para una de las entidades demandadas La Sala encuentra que existe responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impartió legalidad a la captura cuando no estaban dados los presupuestos legales para considerar circunstancias de flagrancia en la conducta desplegada por los ahora demandantes en los momentos previos a la aprehensión e impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia en contra de los demandantes (…) y se mantuvieron sometidos a esa medida durante la etapa de juicio cuando no había mérito para hacerlo. (…) En este evento, el juez legalizó la captura y accedió a la imposición de la medida de aseguramiento generadora del daño que en sede de reparación directa se reclama y en tal sentido resulta

imputable a la actuación de la Rama Judicial el daño antijurídico. De acuerdo con lo anterior, se exonera de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por privación injusta de

la libertad / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que los demandantes incurrieron en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / CONDENA / CONDENA EN PERJUICIOS / CONDENA A LA NACIÓN –Respecto de las entidades aquí demandadas / PAGO DE LA CONDENA / PERJUICIOS MORALES – Presupuestos para su acreditación / PERJUICIOS MORALES – Cuando la privación de la libertad ha sido por detención domiciliaria / PERJUICIOS MORALES – Procedente / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Sumas dejadas de percibir durante el periodo de privación de la libertad / LUCRO CESANTE – Procedente / PERJUICIOS POR DAÑO DE LA VIDA DE RELACIÓN – Se deja incólume decisión de primera instancia / DERECHO AL BUEN NOMBRE –

Concepto / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La parte actora reclamó indemnización por perjuicios morales para cada uno de los demandantes. (…) La Sala se pronunciará frente a la indemnización reconocida por el a quo por este concepto. Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la si simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda (…) Ahora bien, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que permaneció en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien lo estuvo en detención intramural. (…) Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a liquidar los perjuicios en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación. (…) Frente a la indemnización por perjuicios materiales, se reclamó a favor de los demandantes las sumas dejadas de percibir, durante el periodo de privación de la libertad (…) Corresponde a esta Sala revisar la indemnización por este concepto. A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, la Sala evidencia en los testimonios allegados al

expediente que, la actividad que les generaba un sustento económico a los demandantes (…) era la pesca y a raíz de la detención, el ingreso percibido por esta actividad se vio disminuido. (…) No obstante, en el presente evento no existe certeza del monto que percibían mensualmente por el desarrollo de esta actividad. En ese orden, resulta procedente liquidar este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente. (…) La parte actora reclamó el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño de vida de relación. El tribunal de primera instancia negó el reconocimiento y contra la misma no se formuló reparo por la parte demandante, por lo que la Sala mantendrá esta decisión. [De otro lado] para la Sala, se provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad de los demandantes (…) en tanto se demostró que la incriminación y la consecuente privación de la libertad por la presunta comisión del delito de receptación de hidrocarburos, con el que fueron relacionados los ahora demandantes, afectó la percepción que la comunidad tenía de los actores. (…) La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas a los señores [actores] por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, a través de una misiva dirigida a los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Frente al reconocimiento y pago de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, revisar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación

jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. No. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al reconocimiento y pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, revisar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS – Improcedente No se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y por ello no procede la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00384-01(52717) Actor: RAMIRO BENITEZ MEDINA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. Falla del servicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso

ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la parte demandante y las demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de marzo de 2014, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. Demanda

1. Mediante demanda presentada el 14 de abril de 20081, los accionantes que pertenecen a tres grupos familiares2, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la 1 Fl. 357 c. ppal.

Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial reclamando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por los “perjuicios morales, materiales, fisiológicos o de vida de relación ocasionados a los demandantes” con la privación ilegal e injusta de la libertad de los señores Ramiro Benítez Medina, Óscar Darío Díaz y Carlos Arturo Escudero Murillo. Como consecuencia de tal declaración, la parte actora solicitó el reconocimiento de indemnización de perjuicios morales para los integrantes de cada grupo familiar y el pago de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para cada afectado directo con la privación de la libertad3.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) el 16 de enero de 2007, los señores Ramiro Benítez Medina, Oscar Darío Díaz y

Carlos Arturo Escudero Murillo salieron de su casa de habitación en el municipio 2 Primer grupo familiar integrado por Ramiro Benítez Medina, Carolina Vargas, Adriana María Yepes Vargas, Samuel Benítez Lezcano, María Sorleida Benítez Medina; Segundo grupo familiar integrado por Óscar Darío Díaz, Miriam Adriana Rúa Muriel, Kevin Alexander Díaz Rúa, Angie Daniela Díaz Rúa, Edward Santiago Díaz Rúa y Rosa Angélica Díaz; Tercer grupo integrado por Carlos Arturo Escudero Murillo, Ligia de Jesús Arias Londoño y Paola Andrea Marín Rojas. 3 Fls. 292 a 296 c. ppal. de Puerto Berrio (Antioquia) a realizar el trabajo de pesca que venían adelantando desde el 8 de enero de ese año en forma conjunta; ii) transitaron el río Magdalena en una canoa de madera impulsada por un motor y se detuvieron en el caño “garrapato” para cortar cañabrava, cuando en otra canoa llegaron miembros del Ejército Nacional y los señalaron de ser los propietarios de un contenedor de plástico sumergido en el agua a escasos metros de donde se encontraban los demandantes, y en cuyo interior se hallaron almacenados 1500 galones de una sustancia que al parecer era gasolina y se creía había sido extraída del oleoducto, iii) por este hecho, los señores Benítez Medina, Díaz y Escudero Murillo fueron vinculados a una investigación penal y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención en su lugar de residencia, al ser sindicados de la participación en el

delito de receptación de hidrocarburos, y iv) mediante sentencia del 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió a los aquí demandantes del delito inicialmente imputado. Para la parte actora, la detención y el señalamiento que padecieron los señores Ramiro Benítez Medina, Oscar Darío Díaz y Carlos Arturo Escudero Murillo es injusto y en tal sentido, corresponde a las entidades demandadas resarcir los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, máxime si se considera que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que les cobijaba4.

B. Posición de las entidades demandadas 4 Hechos visibles en folios 297 a 301, c. ppal.

3. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación5. Señaló que la actuación de la entidad se ajustó a la competencia constitucional y legalmente asignada.

4. Invocó las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que al juez con función de control de garantías le corresponde decidir sobre la restricción de la libertad, por lo que no está llamada a responder por las pretensiones formuladas por la parte demandante, y ii) culpa exclusiva de un tercero, por cuanto la investigación en la cual se vieron involucrados los señores Benítez Medina, Díaz y Escudero Murillo, tuvo origen en el informe de captura en flagrancia realizado por miembros del Ejército Nacional, quienes manifestaron haber observado de manera directa a los ahora demandantes, custodiando el combustible incautado.

5. La Rama Judicial guardó silencio durante esta etapa procesal.

C. Sentencia impugnada 5 Fls.373 a 387 c. ppal.

6. Mediante sentencia del 28 de marzo de 20146, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7.

7. El a quo encontró demostrada la aprehensión de los ciudadanos Ramiro Benítez Medina, Óscar Darío Díaz y Carlos Arturo Escudero Murillo el día 16 de enero de 2007, por parte de uniformados del Ejército Nacional, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El fiscal a su vez solicitó al juez con función de control de garantías su aprobación frente a la captura, la imputación por el delito de receptación de hidrocarburos y la imposición de medida de aseguramiento, a lo cual accedió el juez de garantías. 6 Fls. 629 a 678 c. ppal. 7 En su orden el a quo declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa, respecto de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y como consecuencia de ello, absolvió de toda responsabilidad a esta entidad; declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa excluyente de un tercero formuladas por la NaciónFiscalía General de la Nación; declaró administrativamente y solidariamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección de Administración Judicial por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad padecida por Ramiro Benítez Medina, Oscar Darío Díaz y Carlos Arturo

Escudero ocurrida del 16 de enero al 6 de noviembre de 2007; y como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar indemnización por perjuicios morales para el grupo familiar del señor Ramiro Benítez Medina, el grupo familiar del señor Oscar Darío Díaz y el grupo familiar del señor Carlos Arturo Escudero Murillo, a su vez, ordenó el pago de indemnización por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante para los señores Ramiro Benítez Medina, Oscar Darío Díaz y Carlos Arturo Escudero Murillo (fls. 675 vto. A 678 c. ppal. segunda instancia).

8. En punto de la imputación, el a quo advirtió que la privación de la libertad de los demandantes Ramiro Benítez Medina, Óscar Darío Díaz y Carlos Arturo Escudero Murillo se originó por una actuación de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, entidades que, a lo largo del proceso penal no lograron demostrar la comisión de la conducta punible inicialmente endilgada. Por su parte, consideró que no resultaba atribuible jurídicamente al Ministerio de DefensaEjército Nacional la restricción de la libertad de los aludidos demandantes, ante la falta de demostración de la participación de esta entidad en el daño invocado como antijurídico, pues no fueron aportadas las diligencias preliminares a la instrucción, ni la constancia de captura, ni referente alguno en torno a la presunta ilegalidad de la aprehensión.

9. Al hallar demostrada la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la

Nación y de la Rama Judicial, el a quo accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y perjuicios materiales por lucro cesante8. 8 El a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de indemnización de perjuicios morales así: Del grupo familiar de Ramiro Benítez Medina reconoció a Ramiro Benítez, Carolina Vargas, María Sorleida Benítez Medina y los sucesores procesales del señor Samuel Benítez Lezcano la suma de 80 smlmv para cada uno y para Adriana María Yepes Vargas la suma de 25 smlmv; del grupo familiar de Óscar Darío Díaz reconoció a Óscar Darío Díaz, Miriam Adriana Rúa Muriel, Rosa Angelica Diaz, Kevin Alexander Díaz Rúa, Angie Daniela Díaz Rúa y Edwar Santiago Díaz Rúa 80 smlmv para cada uno; para el grupo familiar de Carlos Arturo Escudero Murillo le reconoció a Ligia de Jesús Arias Londoño la suma de 80 smlmv y la suma de 80 smlmv como sucesora procesal del demandante Carlos Escudero Murillo, a su vez, para la demandante Paola Andrea Marín Arias la suma de 25 smlmv. Finalmente reconoció como indemnización por lucro cesante $8.213.312 para Ramiro Benítez Medina, $8.213.312 para Óscar Darío Díaz y $8.213.312 para Ligia de Jesús Arias Londoño en su condición de sucesora procesal del señor Carlos Arturo Escudero Murillo.

D. Recurso de apelación

10. La parte demandante9 manifestó su inconformidad con el fallo de primera

instancia. Solicitó la revisión de la indemnización concedida por el a quo y el momento en que debía actualizarse la misma, por cuanto desde su apreciación, se impone la actualización a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia o si existiere conciliación judicial a la ejecutoria del auto que la apruebe.

11. La Rama Judicial formuló recurso de apelación10, al estimar que la actuación de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal adelantado en contra de los señores Ramiro Benítez Medina, Óscar Darío Díaz y Carlos Arturo Escudero Murillo estuvo ajustada a derecho. Afirmó que el juez que ejerció la función de control de garantías contaba con elementos probatorios suficientes para imponer medida de detención domiciliaria, ante la gravedad del delito, con el propósito de proteger a la víctima y la sociedad, además de asegurar la comparecencia de los implicados, a la investigación. 9 Fls. 682 a 683 c. principal segunda instancia. 10 Fls. 684 a 695 c. principal segunda instancia.

12. Advirtió que el juez con función de conocimiento, dentro de la etapa de juicio, al valorar las pruebas practicadas y atendiendo los postulados de la sana crítica absolvió a los acusados, en aplicación del principio de In dubio pro reo.

13. Se opuso además a la indemnización reconocida por perjuicios morales al considerar que su monto no debía ser por igual, y frente a los perjuicios materiales reclamados adujo que no se acreditaron en debida forma.

14. La Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición con el fallo de

primera instancia11. Para la entidad debió declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la decisión de restringir la libertad correspondió exclusivamente al juez con función de control de garantías, por lo cual solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar, absolver de toda responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. 11 Fls. 696 a 706 c. ppal. segunda instancia.

E. Alegatos en segunda instancia

15. En el término previsto para el efecto, las partes guardaron silencio12. El representante del Ministerio Público rindió concepto13 en el que solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia y en su lugar, la absolución de la Fiscalía General de la Nación pues correspondió al juez con función de control de garantías decidir sobre la libertad de los ciudadanos y verificar que se dieran los elementos necesarios para proferir medida de aseguramiento en su contra. 12 Constancia secretarial que reposa en el folio 741 del cuaderno principal de segunda instancia. 13 Fls. 729 a 740 c. ppal. segunda instancia.

16. El procurador delegado concluyó que, en el caso particular de los demandantes, la privación injusta de la libertad es imputable únicamente a la

Rama Judicial.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

17. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente14 para proferir esta

providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un 14 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia15 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial16.

B. La legitimación en la causa

18. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen17.

15La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación inj

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...