CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00388-02(45588)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00388-02(45588)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad material de documento público / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAConfigurada La señora Flor Mariela Quiceno Gutiérrez junto con sus hijas, demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto al ser investigada por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público y, que terminó con prescripción de la acción penal (…) En el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que se configuró el hecho de la víctima (…) Que el documento por el cual fue vinculada a una investigación la actora afirmara ante Notaría que su contenido era cierto, cuando en realidad –como ella mismo lo dijo en la indagatoria no era verdady, que le hiciera reconocimiento personal sin ni siquiera reparar en lo que en aquel se estaba declarando –como ella lo pregona-, es algo, que ni la persona más negligente realizaría. De igual forma, el que destruyera la denuncia realizada por un particular, con independencia de la misma fuese falsa, es algo que además de llevar a una falta de sus deberes como funcionaria (la actora, en la segunda ampliación de la indagatoria reconoció que no era debido destruir las denuncias recibidas), llevó a que los investigadores tuvieran sospechas de su proceder.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. De igual forma, si bien el Estado está legitimado para privar preventivamente de la libertad a las personas que sean sometidas a una investigación penal, la persona que sufra dicha limitación tendrá derecho a que se le indemnicen los daños que con la misma se le hubieran causado, sin que se requiera realizar ninguna valoración diferente, cuando se profiere sentencia absolutoria o su equivalente, por haberse demostrado que esa persona no ha incurrido en ninguna conducta digna de reproche penal, porque en tal caso la medida devendrá injusta. En pocas palabras: quien legal pero injustamente haya sido privado de su libertad, tiene derecho a que se le indemnicen los daños que hubiere sufrido. Teniendo en cuenta lo anterior y, toda vez que en caso bajo estudio acaeció la prescripción de la acción
penal, el régimen de responsabilidad aplicable por la presunta privación injusta de la libertad, es en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio. No obstante, ello no es óbice para que en el sub júdice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA La Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al estado (…) [E]l Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder –activo u omisivode la propia víctima, esto es, de quien sufrió el perjuicio (…) [L]a Sala en varias decisiones ha afirmado que la conducta del imputado es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad o si la posibilidad de imputarle el daño se rompe con la existencia de una conducta de la propia víctima. Desde esta perspectiva, es relevante recordar que la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil (…) Esta tesis ha sido
aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, dieron lugar de manera clara e injustificada al hecho dañoso y asimismo a la configuración de la causal de exoneración, en virtud del hecho exclusivo y determinante de la víctima, el que no solo se circunscribe a la conducta determinante que dio origen a la investigación penal –señalada en párrafos anteriores-, sino también a otras actuaciones de la víctima que dieron lugar a la imposición de la medida, como sería tales como que aquella en el proceso penal asumió una conducta dolosa o gravemente culposa que no permitió el avance de la investigación, tal sería el caso, verbi gratia, cuando el perjudicado da varias declaraciones bajo juramento, contradictorias entre sí ante la autoridad judicial, que conllevan a esta a mantener la medida de privación, o que sin estar privado de la libertad, la víctima no compareció al proceso lo que conllevó a que se dictara en su contra medida de aseguramiento a fin de garantizar la continuidad de la investigación penal.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Danilo
Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00388-02(45588)
Actor: FLOR MARIELA QUICENO GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la Nación-Rama Judicial contra la sentencia del 07 de octubre de 2011, la cual fue proferida por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 226-238, c. ppal 2).
SÍNTESIS La señora Flor Mariela Quiceno Gutiérrez junto con sus hijas, demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto al ser investigada por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público y, que terminó con prescripción de la acción penal.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES El 11 de diciembre de 2007 (f. 10, c. ppal 1), las señoras Flor Mariela Quiceno Gutiérrez, Liliana María y Diana Marcela Upegui Quiceno, por intermedio de apoderado y, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y solicitaron las siguientes pretensiones (4-6, c. ppal 1):
1.1 DECLÁRESE: Que la Nación Colombiana (Rama Judicial y Fiscalía
General de la Nación), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis mandantes, quienes actúan en nombre propio con la injusta y arbitraria privación de la libertad de que fue víctima Flor Mariela Quiceno Gutiérrez, madre de Liliana María y Diana Marcela Upegui Quiceno, durante el término comprendido entre el 18 de octubre de 2000 y 26 de noviembre de 2001, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación Unidad de Delitos Contra el Patrimonio y el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de la Ciudad de Medellín Antioquia, por los presuntos delitos de “fraude procesal, estafa, falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público". 12 CONDÉNESE, a la Nación Colombiana (Rama Judicial y Fiscalía General De La Nación), a indemnizar a los demandantes, estos perjuicios: 1.2.1. Morales:
Sufridos por: Flor Mariela Quiceno Gutiérrez, Liliana María Upegui Quiceno y Diana Marcela Upegui Quiceno (…) Estimados entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales para Flor Mariela Quiceno Gutiérrez, que hoy tienen un de $216.850.000; para las hijas Liliana María y Diana Marcela Upegui Quiceno, entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (…). 1.2.2. Materiales de lucro cesante: 1.2.2.1 Sufridos por la señora Flor Mariela Quiceno Gutiérrez, Consistente en las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo
que estuvo privada de la libertad (18 de octubre de 2000 y 26 de noviembre de 2001), y durante el tiempo que fue suspendida en el ejercicio del cargo de Secretaria Tramitadora del Municipio de Medellín hasta el momento de su reingreso. 1.3 Extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación: 1.3.1 Sufridos por Flor Mariela Quiceno Gutiérrez (…) estimados entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (…). 1.3.4 También este perjuicio se debe reconocer a favor de Liliana María y Diana Marcela Upegui Quiceno (…) estimados entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (…). 1.4 ORDÉNESE a la Nación Colombiana (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación), cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga. 1.1. Los hechos La parte actora adujo como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 6-7, c. ppal 1): 1.1.1. Para el 20 de octubre de 2000, la señora Flor Mariela Quiceno Gutiérrez se desempeñaba en el cargo de Secretaria Tramitadora adscrita a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín, fecha en la cual rindió indagatoria ante la Fiscalía 203 Delegada de Medellín y quien dispuso dictarle medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de
la libertad provisional, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal, estafa y tentativa de estafa. 1.1.2. El 5 de abril de 2001, la Fiscalía Cuarenta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín dictó resolución de acusación en contra de la señora Flor Mariela Quiceno por los delitos anteriormente referidos, de tal forma que el proceso pasó por reparto a conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, que “en sentencia del 16 de agosto de 2006 concluyó que se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción”. 1.1.3. Del proceso penal y la sentencia de primera instancia, se tiene que la medida de aseguramiento impuesta fue una “grotesca y grosera violación a los derechos fundamentales de la accionantes”. 1.1.4. La señora Flor Mariela Quiceno Gutiérrez estuvo privada de su libertad hasta el 21 de noviembre de 2001, día en la cual se le otorgó el beneficio de la libertad provisional previa caución prendaria. 1.1.5. La privación injusta de la que fue objeto la señora Quiceno Gutiérrez le causó a ella y sus hijas daños patrimoniales y extrapatrimoniales que deben ser resarcidos por la accionada a través de sus representadas.
2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS 2.1 NACIÓN – RAMA JUDICIAL En la contestación de la demanda, la entidad señaló que de los hechos plasmados por las accionantes se tiene que el presunto daño fue ocasionado por actuaciones
que son exclusivas de la Fiscalía General de la Nación, la que cuenta con autonomía administrativa y financiera independiente, de tal forma que a la NaciónRama Judicial no le asiste responsabilidad. Así mismo, se opuso a las pretensiones y perjuicios solicitados al indicar que no eran más que apreciaciones subjetivas y que debían negarse las mismas, en tanto no existió un error judicial, una falla en el servicio ni ninguno de los elementos que configuran el daño en los términos del artículo 90 de la Constitución (f. 127-134, c. ppal 1). 2.2 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la oportunidad legal (f. 140-157, c. ppal 1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad. La demandada señaló que para que se depreque la responsabilidad patrimonial de la administración, debe demostrarse la existencia del daño y que la limitación del derecho a la libertad fue arbitraria o abiertamente ilegal, de tal forma que la persona que sufrió la restricción se encuentra llamada a ser resarcida por una carga que no está en el deber jurídico de soportar. En el sublite, refirió que la investigación en contra de la aquí actora, tuvo su génesis en la denuncia penal realizada por la doctora Vélez Villegas, Jefe de la División de Devoluciones de la DIAN, quien refirió que en la dependencia a su cargo se venían presentando una serie de irregularidades relacionadas con la devolución de sumas de dinero, amparadas en documentos que a la postre resultaron ser adulterados; así mismo, se encontró que en varios certificados se
hacía constar como representante legal de diferentes empresas a una misma persona, se adulteraron varias declaraciones de impuestos sobre las ventas, certificados de retención en la fuente y otros documentos referentes a las solicitudes de devolución o compensación de impuestos, todo ello con la finalidad de defraudar el patrimonio del ente público. Indicó que luego de adelantada la correspondiente investigación, se estableció que varias personas participaron en los anteriores hechos, entre ellas la señora Flor Mariela Quiceno, quien en su calidad de empleada de una inspección de policía expidió una constancia sobre la denuncia de la pérdida de una cédula de ciudadanía “que nunca existió”, constancia que fue utilizada ante la DIAN en ocho ocasiones para tramitar saldos de devoluciones. Así mismo, la señora Quiceno en cuatro oportunidades solicitó la devolución de impuestos sin tener derecho a ellos, aspecto que conocía, pues había laborado por 17 años en la administración de impuestos. Luego entonces, ante los anteriores indicios, la fiscalía en atención a las disposiciones de la Ley 600 de 2000 dictó medida de aseguramiento contra la demandante. La accionada resaltó que en ningún momento se dictó sentencia absolutoria a favor de la señora Quiceno por alguna de las causales del artículo 414 del Código Penal derogado y, que por el contrario, no existió una decisión de fondo por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Décima de Decisión, mediante sentencia del 7 de octubre de 2011 (f. 226-238, c. ppal), accedió parcialmente a
las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial, así:
1. Se declara administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados a las señoras Flor Mariela Quiceno Gutiérrez, Liliana María Upegui Quiceno y Diana Marcela Upegui Quiceno, por la privación injusta de la libertad que sufrió la primera de las mencionadas, al ser vinculada a un proceso penal por un concurso de delitos de Fraude Procesal, Estafa, Tentativa de Estafa, Falsedad en Documento Privado, Falsedad Material de Particular en Documento público y Concierto para delinquir, proceso que terminó con prescripción de la acción penal.
2. Como consecuencia de lo anterior, la Nación-Rama Judicial, reconocerá y pagará, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Para Flor Mariela Quiceno Gutiérrez, la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de víctima directa del daño.
Para Liliana María Upegui Quiceno, en calidad de hija de la víctima la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Para Diana Marcela Upegui Quiceno, en calidad de hija de la víctima cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Las sumas anteriores se pagarán vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL reconocerá y pagará asimismo, a Flor Mariela Quiceno Gutiérrez, como perjuicios por daño en la vida de
relación, en su calidad de sindicada absuelta, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
4. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL, reconocerá y pagará a Flor Mariela Quiceno Gutiérrez, por perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, la suma de ciento ochenta y dos millones novecientos ochenta y cuatro mil doscientos seis mil con veinte centavos ($182.984.206,20).
5. Se absuelve de toda responsabilidad a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
6. Sin costas 8. (sic) La parte accionada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo. Como argumentos de su decisión, el tribunal después de hacer un recuento sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad y una sucinta relación de las pruebas obrantes en el plenario, señaló que de las mismas se tiene que: i) Por mandato constitucional la fiscalía debe adelantar las investigaciones por los delitos y acusar al culpable en el evento de encontrar suficientes elementos de juicio, lo que aconteció en el caso bajo estudio, razón por la cual a la entidad no le asiste responsabilidad. ii) Lo anterior no es predicable de la Rama Judicial, en tanto se tiene que los jueces que conocieron el proceso no resolvieron el mismo dentro de los términos legales, aspecto que conllevó a la prescripción de la acción penal.
Sobre esto último, el a quo resaltó que del proceso penal “no se encontraron situaciones imprevistas e ineludibles que hubieran impedido a los funcionarios judiciales resolver legal (sic) de la dama procesada y ya enjuiciada rápidamente”. Hecho este que evidencia una falla del servicio por mal funcionamiento de la administración de justicia. iii) Con ocasión de su privación, se tiene que la señora Quiceno Gutiérrez, empleada de carrera administrativa del municipio de Medellín, fue suspendida durante el tiempo de privación y durante dicho periodo, no recibió ningún salario o prestación social para afrontar su obligación como cabeza de familia. iv) Por lo anterior, el tribunal reconoció perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, estos últimos consistentes en los ingresos que la señora Flor Mariela dejó de percibir mientras estuvo privada de su libertad.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSOS DE APELACIÓN 1.1 NACIÓN-RAMA JUDICIAL Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Nación-Rama Judicial mediante apoderado presentó en forma oportuna recurso de apelación (f. 242-246, c. ppal) y, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1.1 El proceso penal seguido contra la señora Quiceno se adelantó bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, según el cual el proceso tenía dos etapas, la de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación y, la de juzgamiento que correspondía a los jueces penales e iniciaba con la
audiencia preparatoria. La Ley 600 de 2000, señaló en forma expresa que durante la etapa de investigación correspondía a la fiscalía la función de proferir la medida de aseguramiento y, en el caso bajo estudio, precisamente fue el ente investigador quien en cumplimiento del artículo 114 del C.P.P dictó la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en contra de la señora Flor Mariela por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal, estafa y tentativa de estafa. 1.1.2 La privación de la libertad de la que fue objeto la señora Quiceno fue el resultado exclusivo y excluyente de la fiscalía, de ahí que de existir responsabilidad, la misma recaería en la Fiscalía General de la Nación, entidad independiente de la Rama Judicial, de quien se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.1.3 El Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Medellín dictó la prescripción en cumplimiento de las normas constitucionales y legales. 1.1.4 En todo caso, no se comparte la decisión tomada por el a quo, pues en ningún momento existió una actuación arbitraria o desmedida por parte de los operadores judiciales. 1.2 PARTE ACTORA La parte accionante manifestó su inconformidad en el hecho de que en su sentir debía también condenarse a la fiscalía, pues aquella también participó del hecho dañoso. Así mismo, solicitó que los perjuicios morales se aumentaran como mínimo en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para
cada una de las demandantes (f. 247-248, c. ppal 1).
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA1
La Nación–Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, toda vez su actuación estuvo enmarcada dentro del ordenamiento jurídico (f. 295-302, c. ppal). El agente del Ministerio Público, por su parte, rindió concepto en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia, toda vez que en su criterio se había configurado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad (f.315-329, c. ppal). Señaló que del proceso penal, se tiene que la aquí demandante sí realizó unas solicitudes de devolución ante la DIAN a las cuales no tenía derecho y si bien en su defensa señaló que otro de los sindicados había abusado de su amistad para 1 La parte actora y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal. hacer las mismas al firmar unos documentos en blanco, se puede concluir que la actora sabía del proceder de su actuación, en especial si se tiene en cuenta que había trabajado en la DIAN con anterioridad a la ocurrencia de los hechos y que incluso varios de los documentos fueron autenticados ante notario. Así mismo, refirió que la accionante no justificó la razón por la cual suscribió la constancia sobre la pérdida de la cédula de ciudadanía de la señora Consuelo del Socorro Gallego, la que se probó nunca se presentó a formular denuncia pues no perdió sus documentos.
De otro lado, señaló que no se podía indicar la existencia de una mora judicial por parte de los jueces penales, pues al revisar el proceso penal se tiene que aquella obedeció de una parte a los cambios en las normas sobre la competencia de los juzgados de conocimiento y, de otra, a la inasistencia de los abogados defensores de los sindicados a la audiencia pública de juzgamiento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1 Demandantes Toda vez que la señora Flor Mariela Quiceno Gutiérrez fue la persona de quien se dice fue la afectada directa con la actuación de la entidad pública demandada (c. 1 a c. 4 Anexos), esta se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. De igual forma, se encuentran legitimados las accionantes Liliana María y Diana Marcela Upegui Quiceno, quienes con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, acreditaron ser respectivamente las hijas de la señora Flor Mariela Quiceno (f. 112-113, c. ppal). Las relaciones de parentesco entre esta último y los demás demandantes, en principio las legítima para accionar en tanto se presume la existencia de un perjuicio. 1.2.2 Por pasiva Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. La responsabilidad patrimonial de la misma, será
estudiada de fondo. 1.3. La caducidad Comoquiera que la investigación penal seguida contra la señora Flor Mariela Quiceno Gutiérrez culminó una vez se dictó la prescripción de la acción penal, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 16 de agosto de 2006 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín (f. 192-207, c. anexo 4) y quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2006 de conformidad con la constancia secretarial emitida por el centro de servicios administrativos de dicho juzgado, que señala (f. 230. c. anexo 4) : 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. CONSTANCIA DE EJECUTORIA DEL FALLO. En la fecha, trece (13) de septiembre de 2006, se deja constancia que la providencia del dieciséis (16) de agosto de 2006, cobró ejecutoria el doce (12) de septiembre de 2006, a las seis (6:00 p.m). Así las cosas, debido a que el proveído que declaró la prescripción de la acción penal quedó ejecutoriado el 12 de septiembre de 2006 (f. 230, c. anexo 4) en principio el término para presentar la demanda de reparación directa vencía el 13 de septiembre de 2008; sin embargo, por tratarse de un día inhábil, el término se
corrió para el siguiente día hábil, esto es el 15 de septiembre de 2008 y, como comoquiera que las demandantes presentaron la acción de repetición el 11 de diciembre de 2007 (f. 10, c. ppal 1), es claro que se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable al proceso por factor temporal.
2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el asunto, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia4, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.2 En el expediente obran copias auténticas de la investigación penal No. 2002252 seguida contra la señora Flor Mariela Quiceno Hernández por los delitos de
fraude procesal, estafa, falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público (c. 1 a c. 4 Anexo), las que serán tenidas en cuenta como prueba, así como las declaraciones que obran en su interior, teniendo en cuenta que fueron debidamente incorporadas, estuvieron al alcance de las partes para el ejercicio del derecho de contradicción5 y, el proceso del cual provienen se gestó con intervención de las mismas partes que ahora lo son en 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. este proceso, conforme lo ha disp
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