🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00392-01(42997)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00392-01(42997)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425.

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE

APELACIÓN Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ESPECIAL / IN DUBIO PRO REO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, del

4 diciembre de 2006, Rad. 13168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. Frente a los casos de absolución por el principio del in dubio pro reo, El Magistrado Ponente no comparte dicho criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Exp. 36146.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por falta de pruebas / DAÑO

ESPECIAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR / REBELIÓN / SECUESTRO /

EXTORSIÓN

[E]n la resolución de preclusión de la investigación a favor del señor (…), por los delitos de rebelión, concierto para delinquir, extorsión y secuestro, se determinó

que el sindicado no pudo haber cometido los delitos pues su vínculo con la guerrilla está relacionado con sus labores como responsable de la cartera de Planeación Municipal de Urrao, Antioquia. (…) Así las cosas, como la preclusión de la investigación a favor del demandante se fundamentó en que no cometió el hecho, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / CRITERIO DE INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL – Vínculo parental o marital La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del

17 de julio de 1992, Exp. 6750; del 16 de julio de 1998, Exp. 10916 y del 27 de julio de 2000, Exp. 12788; C.P. Ricardo Hoyos Duque y Exp. 12641; C.P. María Helena Giraldo Gómez. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – No acreditado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / LIBERTAD PROBATORIA En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. En este caso no obra prueba alguna que indique la existencia de tal violación de bienes jurídicamente tutelados que justifiquen una condena distinta de la proferida por perjuicios morales, razón por la cual se revocará la sentencia en este aspecto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Exp. 38029.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE –

Acreditados / HONORARIOS PROFESIONALES La jurisprudencia ha sostenido que se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad. 20.569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se acreditó desvinculación laboral Tampoco se infiere que hubiera sido suspendido del cargo durante los meses en que estuvo privado de la libertad, por cuanto la mencionada constancia no lo establece y por el contrario da cuenta del periodo trabajado entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, razón por la cual esta Sala no encuentra probada la existencia de este perjuicio. REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No cometió el delito / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad Como la preclusión de la investigación a favor del demandante se fundamentó en que no cometió el hecho, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00392-01(42997)

Actor: HERNANDO DOMINGUEZ GOMEZ Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

Privación de la libertad por preclusión de la investigación porque el demandante no cometió el hecho-Daño especial. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Daño emergenteNo se acreditó el daño. Lucro cesante-No se demostró el daño. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 19 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero. No habrán de prosperar los medios exceptivos propuestos por la parte accionante. Segundo. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los señores: Hernando Dominguez Gómez obrando en nombre propio y la señora Clara Elena de la Inmaculada Vargas Sepúlveda en calidad de cónyuge del antes

mencionado y en representación de sus hijos menores Esteban Domínguez Vargas y Jesús Eduardo Domínguez Vargas, con ocasión de la privación de la libertad a que fuera sometido el primero de ellos, durante el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2003 y el 11 de diciembre de la misma anualidad, por orden de la entidad demandada, en razón a la imputación penal que se le hizo bajo los cargos de rebelión, concierto para delinquir y extorsión. Tercero. Como consecuencia de lo anterior condénase a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales: Para Hernando Domínguez Gómez en calidad de víctima directa del daño, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Clara Helena de la Inmaculada Vargas cónyuge de la víctima, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Esteban y Jesús Eduardo Domínguez Vargas hijos de la víctima, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. Cuarto. Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios del daño a la vida de relación: Para Hernando Domínguez Gómez en calidad de víctima directa del daño, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Jesús Eduardo Dominguez Vargas en calidad de hijo de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Quinto. Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por

concepto de perjuicios materiales, para el señor Hernando Domínguez Gómez, la suma de quince millones de pesos M.L. ($15.000.000.oo), cancelados por concepto de honorarios sufragados a su apoderado judicial 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. en razón de la defensa percibida dentro del proceso penal del que fue objeto en su parte instructiva, debidamente indexada desde el mes de diciembre de 2003 y hasta la fecha de la ejecutoria del presente fallo.

Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo: Désele cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

Octavo: No hay lugar a condena en costas.

SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de concierto para delinquir, rebelión, secuestro y extorsión y se decretó la preclusión porque no cometió las conductas punibles. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 16 de noviembre de 2007, Hernando Domínguez Gómez y Clara Helena de la Inmaculada Vargas Sepúlveda, en nombre propio y en representación del menor Esteban Domínguez Vargas y Jesús Eduardo Domínguez Vargas, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Hernando Domínguez Gómez, entre

el 6 de septiembre de 2003 y el 17 de noviembre de 2005. Solicitaron elpago de 200 SMLMV para la víctima, 100 SMLMV para su cónyuge e hijos, por perjuicios morales; 400 SMLMV para la víctima, 100 SMLMV para su cónyuge e hijos, por concepto de daño a la vida de relación; $1’560.492 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y $15’000.000 por los honorarios pagados al abogado que lo asistió en el proceso penal, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 6 de septiembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia ordenó la captura de 97 personas, entre ellas la del señor Hernando Domínguez Gómez por los delitos de concierto para delinquir, rebelión, secuestro y extorsión. Adujo que estuvo privado de su libertad hasta que se concedió el control de legalidad y se revocó la medida de aseguramiento y que posteriormente se precluyó la investigación penal a su favor, pues se demostró que no participó en los hechos por los cuales se le investigaba.

II. Trámite procesal El 6 de diciembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que durante la investigación

efectuada contra el señor Domínguez no se presentaron irregularidades. El 13 de julio de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El 19 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que no existieron elementos de prueba que vincularan al demandante con la comisión del delito. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 29 de noviembre de 2011 y admitidos el 9 de febrero de 2012. El demandante esgrimió que dentro del expediente existen los medios de prueba para acreditar los daños a la vida de relación de la cónyuge y uno de los hijos de la víctima. Estimó que el valor por daño emergente debe ser liquidado en la sentencia y que se debió condenar por el lucro cesante para la víctima por los salarios que dejó de percibir durante el periodo de su privación de la libertad. La demandada expuso que Hernando Domínguez Gómez fue detenido con fundamento en elementos de prueba que ofrecían cierto grado de certeza respecto a su participación en la comisión de los delitos investigados. Adujo que las pruebas que inicialmente dan lugar a la imposición de la medida son menos rigurosas que las que se exigen al momento de imponer una condena y que no siempre que se profiera resolución inhibitoria o fallo

absolutorio a favor del investigado significa que el sistema de administración de justicia falló. El 1° de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o

cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -16 de noviembre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de diciembre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación a su favor4. Legitimación en la causa

4. Hernando Domínguez Gómez, Clara Helena de la Inmaculada Vargas Sepúlveda, Esteban Domínguez Vargas y Jesús Eduardo Domínguez Vargas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se

debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 6.6] La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de Hernando Domínguez Gómez en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación, por haberse demostrado que no cometió el hecho, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 4 de agosto de 2003, la Fiscalía Delgada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín abrió investigación penal y ordenó la captura en contra de Hernando Domínguez Gómez por los delitos de rebelión, concierto con fines de extorsión, secuestro y terrorismo, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia (f. 1-72 c. 7 del proceso penal).

6.2 El 13 de septiembre de 2003, Hernando Domínguez Gómez fue recluido en el establecimiento carcelario de Yarumito, según da cuenta el certificado original, expedido por el director de la cárcel Yarumito (f. 88-89 c. 1). 6.3 El 26 de septiembre de 2003, la Fiscalía Delgada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín definió la situación jurídica de Hernando Domínguez Gómez y decretó la detención preventiva sin beneficio de excarcelación como medida de aseguramiento en su contra, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia (f. 265-329 c. 12 del proceso penal). 6.4 El 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia al conceder el control de legalidad invocado por Hernando Domínguez Gómez revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia (f. 222235 c. 17 del proceso penal). 6.5 El 11 de diciembre de 2003, Hernando Domínguez Gómez fue puesto en libertad, según dan cuenta el certificado original expedido por el director de la cárcel Yarumito (f. 88 - 89 c. 1) y copia auténtica de la constancia secretarial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia (f. 243 c. 17 del proceso penal). 6.6 El 17 de noviembre de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia profirió

resolución de preclusión de la investigación a favor de Hernando Domínguez Gómez, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia (f. 248 - 291 c. 27 del proceso penal). 6.7 Hernando Domínguez Gómez es cónyuge de Clara Helena de la Inmaculada Vargas Sepúlveda y padre de Esteban Domínguez Vargas y Jesús Eduardo Domínguez Vargas, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 3 - 6 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el sindicado no cometió el hecho

7. El daño antijurídico está demostrado porque Hernando Domínguez Gómez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 de septiembre de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2003

[hechos probados 6.2 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un

evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los

motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015 Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

9. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y Antioquia precluyó la investigación a Hernando Domínguez Gómez porque no cometió el delito.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación con fundamento en la declaración de José Restrepo quien afirmó que el señor Domínguez tenía nexos con la guerrilla [hecho probado 6.3]. Sin embargo, en la resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Domínguez, por los delitos de rebelión, concierto para delinquir, extorsión y secuestro, se determinó que el sindicado no pudo haber cometido los delitos pues su vínculo con la guerrilla está relacionado con sus labores como responsable de la cartera de Planeación Municipal de Urrao, Antioquia. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En síntesis el procesado explicó de manera satisfactoria los diálogos sostenidos y corroboró lo expresado por el testigo José Restrepo quien dijo que Hernández Gómez (sic) tiene vínculo con la guerrilla. Y es que ello es verdad, a Hernandez (sic) le ha correspondido realizar labores que tiene que ver con los diferentes grupos armados que se asientan en el municipio donde reside, tal como lo ha dejado claro. Pero no quiere decir ello que

pueda la Fiscalía vincularlo por ese solo hecho, como responsable de los delitos de rebelión, concierto para delinquir, extorsión y secuestro. Hasta la saciedad ha aclarado el procesado las labores desempeñadas en su función como responsable de la cartera de Planeación Municipal de Urrao Antioquia, o, de cuál otra manera podría el funcionario desempeñar sus labores. El testigo no le merece a este despacho credibilidad alguna, pues con el deseo de acusar al procesado solo se dignó expresar la realidad que le acontecía al señor Hernández (sic) y solo faltaba para arrojar claridad al asunto, escuchar la versión de la otra parte, del afectado, pero curiosamente sus explicaciones tan honradas y veraces solo le llevaron al encierro, pues la funcionaria sin valorar las pruebas aportadas, como bien lo dijera en su pronunciamiento el funcionario que por medio del control de la medida, anuló la susodicha resolución (f. 277-278 c. 27 del proceso penal). Así las cosas, como la preclusión de la investigación a favor del demandante se fundamentó en que no cometió el hecho, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV a favor de la víctima y 100 SMLMV para su cónyuge y cada uno de sus hijos por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia

reconoció 100 SMLMV a Hernando Domínguez Gómez, 70 a la cónyuge y 50 a cada uno de sus hijos. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido10 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Hernando Domínguez Gómez fue privado de la libertad durante un período de 2,28 meses y está acreditado que es cónyuge de Clara Helena de la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Inmaculada Vargas Sepúlveda y padre de Esteban y Jesús Eduardo Domínguez Vargas [hechos probados 6.1, 6.5 y 6.7]. Demostrada la

relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 35 SMLMV para la víctima directa y 35 SMLMV para su cónyuge y cada uno de sus hijos.

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 400 SMLMV, a favor de la víctima directa y 100 SMLMV, a favor de la cónyuge y cada uno de los hijos por concepto de daño a la vida de relación. El Tribunal reconoció 50

SMLMV al señor Hernando Domínguez Gómez y 50 SMLMV a favor de Jesús Eduardo Domínguez Vargas por este concepto. En sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera11, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...