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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00396-01(42767)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00396-01(42767)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La demandante compró un bien inmueble, del cual se le cancelaron escrituras públicas por orden judicial, ya que el vendedor fue condenado por el delito de estafa y se encontró que el mencionado bien fue adquirido de manera fraudulenta. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / reparación directa - Demanda presentada oportunamente La caducidad, en relación con este instituto se constata que se ejerció oportunamente, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Así las cosas, se tendrá en consideración que la parte actora reputó como contentiva de un error jurisdiccional, la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín el veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), confirmada por el Tribunal de Medellín mediante sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en la que se ordenó la cancelación de la escritura pública de venta del inmueble, orden que se hizo efectiva el veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005) . Por consiguiente, como la demanda fue presentada el seis (6) de octubre de dos mil seis (2006), se constata que la acción se presentó dentro del término que la norma

establece para su presentación en tiempo. PROCESO PENAL - Intervención como parte civil / ACCIÓN CIVIL EN PROCESO PENAL - Es la medida procedente para solicitar la reparación de los daños derivados de actividades delictivas El proceso penal constituye un espacio para el adelantamiento de la pretensión económica, de verdad y justicia por parte de las víctimas y de igual forma también es posible que existan derechos económicos que resulten afectados con la actuación procesal y de los que sea pertinente la apertura del correspondiente incidente procesal. Tales otras acciones, si bien conservan autonomía e independencia, muy propia de la naturaleza y características de los derechos que entran en conflicto, son accesorias a la acción penal, esto es, dependen de su vigencia. Por ello, todo lo que tuviese que ver con el restablecimiento de los derechos de orden económico, debía adelantarse antes de que feneciera el proceso penal, y para el caso, se profirió la sentencia de primera instancia, la que fue confirmada en segunda instancia y quedó en firme, sin que se tramitara el incidente de constitución de parte civil por parte de la señora Soto. (…) quien se crea perjudicado por la conducta punible tiene derecho a constituirse en parte civil durante el trámite del proceso. Por consiguiente, la señora Lucero Soto tenía la posibilidad de hacer ejercicio de la acción civil en procura de las medidas necesarias para que su patrimonio no se viera afectado, o que el daño fuese reparado, pues ella tuvo conocimiento del proceso penal que se adelantaba en contra de quien le había vendido el inmueble, precisamente porque se estaba cuestionando la manera como este lo había adquirido –citada a declarar dentro del

proceso–, y no adelantó dentro del término que la ley procesal penal establece, actuación alguna con el fin de evitar la afectación a su patrimonio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Víctima en proceso penal por delito estafa agravada / VÍCTIMA - O mitio constituirse en parte civil dentro del proceso penal / RESPONSABILIDAD EL ESTADOCulpa exclusiva de la victima Después de oído en indagatoria el sindicado y de la recepción de las pruebas – incluida la declaración de Lucero Soto-, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la que Armando de Jesús Palacio aceptó los cargos formulados por el delito de Estafa en relación con las negociaciones y transacciones que realizó para adquirir el inmueble que posteriormente vendió a la hoy demandante. Posteriormente, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, el veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), dictó sentencia en la que por haber encontrado penalmente responsable del delito de Estafa Agravado, condenó a Armando de Jesús Palacio, y en el numeral cuarto dispuso la cancelación de la escritura pública N° 2.861 y el respectivo registro que de las mismas se llevó a cabo en la Oficina de Instrumentos Públicos, mediante los cuales se efectuó la tradición que dio origen a la investigación. Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, el siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Vistas las pruebas que se aportaron, la Sala encuentra que la decisión que se tomó dentro del

proceso quedó en firme y Lucero Soto no se constituyó en parte civil durante todo el trámite del proceso. Así, es evidente que fue la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su abstención, o porque, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos, la que llevó a que se produjera el daño que hoy está obligada a soportar. Por consiguiente, la Sala concluye que el daño sufrido por la accionante no le es atribuible a la demandada, sino a la propia víctima FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00396-01(42767)

Actor: LUCERO SOTO TOBON

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Parte civil y tercero incidental en el proceso penal Subtema 2: Daño antijurídico – culpa de la Víctima

Sentencia.

2 Sentencia confirma La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de

Reparación Directa, del veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia proferida dentro del proceso penal adelantado contra Armando de Jesús Palacios, por el delito de Estafa Agravada, además de la respectiva pena privativa de la libertad, el juez penal ordenó la cancelación de las escrituras públicas 1.507 y 2.861 y el respectivo registro de las mismas, pues el enjuiciado aceptó los cargos y reconoció que había adquirido el bien de manera fraudulenta.

Sentencia que fue confirmada por el juez de segunda instancia. Armando de Jesús Palacio (condenado) había vendido este bien inmueble a quien hoy funge como demandante en este proceso y que vio lesionado su patrimonio por la orden de cancelación de las escrituras y del respectivo registro. La demandante aduce que existe un error judicial en la sentencia penal, por cuanto el juez confió en la denuncia presentada y emitió sentencia condenatoria sin evidenciar las diferentes contradicciones que se presentaron en el curso del proceso. Además, alega falta de garantías procesales, toda vez que no le permitieron intervenir de manera oportuna como tercero interesado en las resultas del proceso penal.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Lucero Soto Tobón presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con la pretensión de que se declare que la demandada es administrativa y extracontractualmente responsable del daño por ella padecido en razón a que,

mediante sentencia proferida dentro de un proceso penal, se ordenó la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble adquirido de buena fe, y como consecuencia de ello que se condene a la demandada a pagar los perjuicios de orden material y moral que se le causaron. Hechos de la demanda. - Según se extrae de la demanda, Lucero Soto Tobón compró un bien inmueble del que posteriormente fue despojada, en razón a la decisión proferida dentro del proceso penal que por el delito de Estafa Agravada, se adelantó contra la persona que le había vendido el bien inmueble. La sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, confirmada en segunda instancia por el tribunal superior de ese Distrito, ordenó la cancelación de las escrituras públicas 1.507 y 2.861 y el respectivo registro de las mismas, pues el enjuiciado aceptó los cargos, y reconoció que había adquirido el bien de manera fraudulenta. - La administración de justicia, con las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, habría cometido un error judicial, por cuanto tomó, como fundamento de ellas, la simple denuncia presentada por la afectada, sin tener en cuenta las múltiples contradicciones suscitadas en el desarrollo del juicio. 3 - La “falsa denuncia”, y la falta de pericia de la administración de justicia para descubrirla, además de la falta de garantías procesales por no haberse permitido su oportuna intervención como tercero interesado de las resultas del proceso penal, son la fuente del daño por ella padecido. 2.2. Trámite procesal relevante ante la primera instancia

La demanda fue admitida por el Juzgado 24 Administrativo de Medellín y éste adelantó el proceso hasta la etapa probatoria. Posteriormente decidió que carecía de competencia y envió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, órgano que avocó el conocimiento del proceso, cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegatos de conclusión. En este estado del proceso, el Consejo Superior de Judicatura lo remitió a los magistrados de descongestión para que profirieran la sentencia. Del trámite anterior, se destacan las siguientes actuaciones: Contestación de la demanda. La Nación – Rama Judicial1, en el escrito de contestación, se opuso a todas las pretensiones formuladas por la parte actora y arguyó que la demandante no acreditó los elementos necesarios para acreditar la falla de la administración de justicia. Basada en las decisiones judiciales, la Nación sostuvo que la orden de cancelación de la escritura y del respectivo registro obedeció a que se encontró plenamente probado el fraude de que fue víctima la denunciante. La parte demandada adujo que la Fiscalía 129 Seccional había impuesto la medida de embargo sobre el bien inmueble, y que la señora Soto Tobón conocía plenamente este hecho y no realizó actuación alguna para constituirse en parte civil dentro del proceso penal. Para concluir su intervención señaló que, atendiendo a los presupuestos establecidos en la Ley 270 de 1996 para la configuración del error judicial, estos no se cumplen en el presente caso. Aserto que apoyó en jurisprudencia de esta

Corporación. Alegatos de conclusión.2, surtido el traslado de alegaciones, la entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, insistiendo en que no se cumplen los presupuestos para que se configure el error judicial3. La parte actora reiteró lo dicho en la demanda4 e hizo énfasis en que resulta inexplicable que el juez penal no haya abierto el incidente de que trata el artículo 66 del Código Penal de la época. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa profirió, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)5, sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el tribunal, después de hacer un amplio desarrollo jurisprudencial y doctrinal en cuanto al error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, advirtió que la real pretensión 1 Folios. 432 a 438, C.1 2 Folio 482 C.1 3 Folios. 485 a 491 C.1 4 Folios 495 a 497, C1 5 Folios 496 a 523, C.P 4 de la parte demandante radica en la apertura de una tercera instancia en relación con las decisiones proferidas dentro del proceso penal. Consideró que no encontraba que la providencia emitida por el juez doce penal del Circuito de Medellín, ni la proferida por el tribunal del Distrito judicial que confirmó la primera instancia, tuvieran el grave defecto que señala la demandante, pues el fallo condenatorio proferido dentro del proceso penal no tuvo como fundamento de la decisión la denuncia de la señora Henao, sino, la aceptación de cargos

que hizo el enjuiciado. El tribunal, en cuanto a la violación de las garantías procesales por no haber dado trámite al incidente como tercero interesado en las resultas del proceso, adujo que la falencia fue propiciada por quien obra como parte demandante en este proceso, ya que ella decidió en forma tardía, intentar revertir una decisión penal ejecutoriada, esto es, en procura de la apertura de un incidente cuando ya se habían proferido fallos de primera y segunda instancia. Por último, argumenta la primera instancia que, la demandante no puede trasladar su propia incuria como fuente de la responsabilidad de la administración. Para concluir, consideró que como no era la demandada la llamada a responder por los defectos endilgados a la actuación de sus agentes, se hacía procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva que fuera propuesta por esta. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación6, en lo siguiente: - De una parte, insiste en que el juez penal, para tomar la decisión, debió revisar la denuncia y las diferentes actuaciones e intervenciones de la denunciante, por cuanto ello permitía concluir que esta había sido participe del delito. Aduce que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas para hacer la valoración de la participación de la denunciante, con el argumento de que las pruebas habían sido aportadas en copia simple, y estas tienen valor probatorio según lo establecido en la Ley 1395 de 2010. - De otra parte, aduce que a la señora Soto (demandante en este proceso) la llamaron a declarar dentro del proceso penal como un tercero para que

informara sobre la negociación respecto al inmueble, y nada más, pues en ninguna parte le hicieron mención a que debía o podía intervenir en el proceso penal como parte. Argumenta que fue ésta, precisamente, la causa de que la demandante fuera despojada del inmueble que representaba su único peculio. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación7. Posteriormente, corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto8. Surtido el traslado las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 6 Folios 525 a 527, C.1 7 Folio. 532 C.P 8 Folio. 534 C.P

5 La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo9, y teniendo en cuenta que las partes no hicieron reparos a aspectos procesales, ni se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al

Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos10. La caducidad, en relación con este instituto se constata que se ejerció oportunamente, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Así las cosas, se tendrá en consideración que la parte actora reputó como contentiva de un error jurisdiccional, la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín el veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), confirmada por el Tribunal de Medellín mediante sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en la que se ordenó la cancelación de la escritura pública de venta del inmueble, orden11 que se hizo efectiva el veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005)12. Por consiguiente, como la demanda fue presentada el seis (6) de octubre de dos mil seis (2006)13, se constata que la acción se presentó dentro del término que la norma establece para su presentación en tiempo. Legitimación en la causa. En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se verifica que la señora Lucero Soto Tobón probó el supuesto de hecho que originó sus pretensiones, esto es, ser la presunta damnificada con la decisión judicial a la que endilga el error y que considera, es la razón del daño aducido.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 11 Folio 383, C.4 12 La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’” (se destaca). 13 La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado 24 y allí se le había asignado el número de radicación 2006-129-00. Cuando llegó al tribunal cambió el radicado del proceso. 6 Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por la Dirección Ejecutiva de Administración. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.2. Sobre la prueba de los hechos En vista de que algunos documentos fueron aportados al sub lite en copia simple,

y que su desestimación por esta causa fue uno de los argumentos de inconformidad formulados por el recurrente contra la sentencia de primera instancia, la Subsección reitera aquí el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor probatorio de los documentos que se aportaron en copia simple cuando las mismas han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el cual dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. Tal postura se fijó en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201314. En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, la Sala valorará los documentos que se relacionan a continuación, aportados en copia simple. De otra parte, a partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. El daño, lo hace consistir la parte demandante en la pérdida del bien inmueble que había adquirido de buena fe, y del que fue despojada por una orden judicial. Para acreditar el daño, se cuenta con los medios de convicción que a continuación se relacionan:

 Copia del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria, del inmueble ubicado en la calle 35 # 89ª -14, edificio Santa Mónica, segundo piso apartamento 201, de la ciudad de Medellín, en el que consta en la anotación Nº 9 que Palacio Madrid Armando de Jesús, mediante escritura pública 2861 del 15 de diciembre de 2003, vendió a Soto Tobón Lucero el inmueble referenciado. Igualmente aparece la anotación Nº 13 y 14 en las que aparece la orden de cancelación de la anotación Nº 9, orden proferida por el juez penal de primera instancia y confirmada en segunda instancia. Anotación que se registró el 23 de febrero de 200515.  Copia de la escritura pública de compraventa Nº 2861 del 15 de diciembre de 2003, del bien inmueble ubicado en la calle 35 # 89ª -14, edificio Santa Mónica, segundo piso apartamento 201, de la ciudad de Medellín, en la que consta el acto jurídico celebrado entre Palacio Madrid Armando de Jesús y Soto Tobón16. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. 15 Folios 69 y 70, C1 y 385, C4 16 Folios 109 a 113, C1 7  Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, el veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), en la que, por

haber encontrado penalmente responsable del delito de Estafa Agravado, condenó a Armando de Jesús Palacio, y en el numeral cuarto dispuso, lo siguiente: “(…) CUARTO. Se ordena la cancelación de las escrituras públicas 1.507 y 2.861 y el respectivo registro que de las mismas se llevó a cabo en la Oficina de Instrumentos Públicos, mediante los cuales se efectuó la tradición que dio origen a la presente investigación y la subsiguiente a ésta. Ofíciese a las respectivas oficinas en tal sentido”17.  Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en la que confirma la decisión del Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín18.  Copia del acto de cancelación de la escritura, en el que el notario trece (13) del círculo de Medellín deja consignada la orden del juez penal.19  Copia de la denuncia y ampliación de la misma presentada por Dioselina Henao, por los hechos constitutivos del delito de Homicidio y de Estafa, contra Armando de Jesús Palacios y otro.20  Copia de la diligencia de indagatoria de Armando de Jesús Palacio rendida el diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004)21  Copia de la diligencia de sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la que Armando de Jesús Palacio acepta los cargos formulados por el delito de estafa, en relación con las negociaciones y transacciones que realizó para adquirir el inmueble que posteriormente

vendió a la hoy demandante.22  Copia de la declaración rendida por Lucero Soto Tobón, el veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el proceso penal adelantado a Armando de Jesús Palacio por el delito de estafa, proceso en el que este aceptó los cargos formulados, y el juez además de la pena privativa de la libertad, ordenó la cancelación de la escritura y la respectiva matricula del inmueble ubicado en la calle 35 # 89ª -14, edificio Santa Mónica, segundo piso apartamento 201, de la ciudad de Medellín.23 3.3. Asuntos por resolver conforme al recurso Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación y las pretensiones del libelo inicial, la Sala resolverá los siguientes cuestionamientos: - Si el daño padecido por la accionante, al tener que entregar el inmueble que había adquirido de buena fe, resulta antijurídico teniendo en cuenta que ello obedeció a una orden judicial proferida dentro de un proceso penal. 17 Folios 279 a 294, C4 18 Folios 305 a 312, C4 19?Folio 330, C4 20 Folios 1 a 7, C3 21 Folios 180 a 191, C3 22 Folios 274 a 282, C3 23 Folios 95 a 97, C1 8 - Si al resultar antijurídico el daño, este debe imputarse a la demandada por falla del servicio en la administración de justicia. 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad La Sala abordará los siguientes temas que son necesarias para que se resuelva el recurso de manera razonada y debidamente motivada: (i) el daño antijurídico; (ii)

la parte civil en el proceso penal; (iii) la culpa de la víctima; y, (iv) el caso concreto. 3.4.1. El daño antijurídico El artículo 90 de la Constitución prescribe que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública24 tanto por la acción, como por la omisión. Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima; c) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.

Se concluye, entonces, que se está en presencia de un daño antijurídico, cuando la producción de ese daño no se encuentra justificada por título jurídico válido alguno, es decir, que la administración no está legitimada para causar dicho daño, y por ende el administrado no está en la obligación de soportarlo. 3.4.2. La parte civil en el proceso penal. La persona que ha sido víctima de la comisión de un delito, tiene derecho natural a exigir que le sea reparado el daño sufrido y su actuación está orientada a obtener la reparación civil. Esta interviene solo para acreditar los hechos y derechos, y 24 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatiojuris’ además de la ‘imputatiofacti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993 9 perjuicios que le hayan ocasionado. La parte civil es el sujeto damnificado que actúa en el proceso penal contra el imputado y la persona civilmente responsable por la indemnización del daño que se le ha causado con la conducta punible. Constituirse en parte civil dentro de un proceso penal es una forma de legitimación para el ejercicio de la acción civil. Sin

embargo, sólo se reconoce al agraviado como actor civil, cuando éste acude al proceso en los términos que la ley establece y de manera oportuna se ha constituido como tal. En atención a la necesidad de preservar principios y valores superiores tales como la justicia material, el restablecimiento integral, el poder disuasivo de la pena y la economía procesal, subyace uno de los fundamentos que legitima a las víctimas y perjudicados en la constitución de parte civil, conforme al cual para que dicha intervención resulte procesalmente válida, es indispensable demostrar la existencia de un daño concreto, real y específico sobre un bien jurídico objeto de protección que se pretenda amparar y restablecer a través del uso de la acción civil. La H. Corte Constitucional al despachar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 600 de 2000 precisó el concepto de parte civil, víctima y perjudicado, así: “(…) precisa que parte civil, víctima y perjudicado son conceptos jurídicos diferentes. En efecto, la víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que la categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Obviamente, la víctima sufre también en daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima, participar como sujetos en el proceso penal. El carácter civil de la parte ha sido entendido en sentido

meramente patrimonial, pero en realidad puede tener una connotación distinta puesto que refiere a la participación de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. Así, la parte civil, en razón a criterios es la directa y legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal, como pasa a mostrarse a continuación. (…) Se req

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