CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00403-01(39318)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00403-01(39318)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorción, actos terroristas y homicidio agravado / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / FALLA DEL SERVICIO / INFORME DE POLICÍA – Validez / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada El 6 de septiembre de 2003 fueron detenidos, entre otros, el señor Diego Mauricio Jaramillo Orrego, a quien se le atribuyeron los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, actos terroristas y homicidio agravado, razón por la que fue oído en indagatoria y puesto en libertad 11 meses después de su captura. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor, mediante providencia debidamente ejecutoriada (…) [S]e tiene que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio al momento de ordenar la captura de Diego Mauricio Jaramillo Orrego, por cuanto dicha decisión se sustentó en un informe de policía que presuntamente se limitó a reproducir lo dicho por un testigo que no fue identificado y que no explicó las circunstancia de modo, lugar o tiempo en que sucedieron los hechos que denunció y sin que en las piezas procesales allegadas al expediente apareciera demostrado que sus aseveraciones hubieran sido contrastadas con las circunstancias propias del sindicado o con otros medios de prueba.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[L]a Sala ha considerado que, si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legitima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia. No obstante, también es posible aplicar un régimen subjetivo de imputación cuando se adviertan irregularidades, arbitrariedades o fallas de la Administración en el curso de la investigación penal que sean determinantes en la causación del daño.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS
[E]n cuanto a la liquidación de perjuicios, como quiera que se trata de un caso en el que opera la figura del apelante único y al ad quem le está vedado pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia de apelación, no podrá realizarse análisis adicional en la medida que los demandantes no apelaron dicho punto y en virtud del principio de no reformatio in pejus no es posible agravar la condena en contra de la entidad demandada (…) [S]i bien la condena impuesta a favor de la cónyuge
y el hijo menor, -35 SMLMV-, resulta inferior al criterio fijado jurisprudencialmente por esta Corporación, lo procedente es confirmar dicha suma, dado que no fue un aspecto objeto de apelación, puesto que no es posible agravar la condena en detrimento de los intereses de la entidad demandada, quien actúa como apelante único.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00403-01(39318)
Actor: DIEGO MAURICIO JARAMILLO ORREGO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa. Privación injusta de la libertad.
Aplicación preferente del régimen subjetivo de responsabilidad. Configuración de falla del servicio. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de abril de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de septiembre de 2003 fueron detenidos, entre otros, el señor Diego Mauricio Jaramillo Orrego, a quien se le atribuyeron los delitos de rebelión,
concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, actos terroristas y homicidio agravado, razón por la que fue oído en indagatoria y puesto en libertad 11 meses después de su captura. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor, mediante providencia debidamente ejecutoriada.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2007 ante la Oficina de
Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín (fls. 7-15 c. 1), los señores Diego Mauricio Jaramillo Orrego y Sandra Sorelly Seguro, en nombre propio y en representación de su hijo menor Andy Santiago Jaramillo Seguro, a través de apoderado judicial debidamente constituido, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del CCA, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación de la libertad del señor Diego Mauricio Jaramillo Orrego, en hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2003, en los municipios de Encarnación y El Sireno, Antioquia. Como consecuencia de lo anterior solicitaron se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (sic) son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales –Daño emergente y lucro cesantecausados al señor: DIEGO MAURICIO
JARAMILLO ORREGO –perjudicado-, SANDRA SORELLY
SEGURO VARELA, quienes obran en nombre propio y en representación de su menor hijo: ANDY SANTIAGO JARAMILLO SEGURO, por la captura y detención del señor DIEGO MAURICIO JARAMILLO ORREGO, que se prolongó desde el día 6 de septiembre de 2003, hasta 11 meses seis días mas (sic), en la Cárcel de Bellavista de esta ciudad, debido a las fallas de la administración de justicia, por acción y omisión como se demostrará mas (sic) adelante.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior solicito se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (sic) a pagar a los actores relacionados en el literal anterior, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican, por el valor vigente a la fecha de ejecutoria y los moratorios que se originen después de este término, así: Para DIEGO MAURICIO JARAMILLO ORREGO en su calidad de perjudicado, a su compañera: SANDRA SORELLY SEGURO VARELA y para su hijo: ANDY SANTIAGO JARAMILLO SEGURO, para cada uno de ellos, la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época del fallo.
TERCERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA, por intermedio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral primero de esta demanda, sea condenada a pagar al señor DIEGO MAURICIO JARAMILLO ORREGO, en su calidad de perjudicado –la totalidad de los
perjuicios materialesDaño Emergente y Lucro Cesanteque le ha ocasionado la injusta detención.
CUARTA: Que se condene igualmente a las (sic) entidad demandada al pago de las costas del proceso, teniendo en cuenta los criterios de aplicación del artículo 199 del Dcto 2282 de 1989, esto es las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia, para este tipo de procesos a cuota Litis, en lo atinente a las agencias en derecho (...). 1.1. En respaldo de sus pretensiones los demandantes adujeron los siguientes hechos que se resumen a continuación: El 6 de septiembre de 2003 fue detenido el señor Diego Mauricio Jaramillo Orrego por orden de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín por la presunta participación en los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, actos terroristas y homicidio agravado. Dicha orden fue expedida con base en los informes de inteligencia de personal de la SIJIN y una declaración confidencial que lo señalaban como colaborador del Frente 34 de las FARC ONT, en los municipios de Encarnación y El
Sireno, Antioquia. El señor Jaramillo Orrego fue escuchado en indagatoria el 6 de septiembre de 2003 y se le resolvió su situación jurídica el 26 de septiembre del mismo año en el sentido de mantener la medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. La investigación precluyó por cuanto se demostró que el encartado se dedicada al arbitraje de fútbol, labor por la cual tenía contacto, entre otros, con el grupo guerrillero; no obstante, nunca hizo parte del mismo, pues
contrario a lo manifestado por la entidad demandada dicho grupo armado lo amenazó para que diera de baja al alcalde del municipio, hecho que denunció oportunamente ante las autoridades e incluso entregó el arma que le habían proporcionado para cometer el homicidio, como lo corroboró el Sub Intendente de la Policía Nacional a cargo de la investigación. El encartado permaneció privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín durante 11 meses, pues fue capturado el 6 de septiembre de 2003 y puesto en libertad el 9 de agosto de 2004. Por motivo de la investigación tuvieron que abandonar su pueblo natal y han sido hostigados por los cuerpos de seguridad.
II. Trámite procesal Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda la entidad accionada Nación – Fiscalía General de la Nación allegó contestación en la que se opuso a las pretensiones, por cuanto la detención preventiva estuvo dentro del marco del debido proceso y ajustada a la ley. Alegó que no existe una falla del servicio, error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por tanto, no puede atribuírsele responsabilidad alguna.
Sostuvo que, en efecto, el procesado tuvo contacto con la guerrilla pero no pertenece a ese grupo armado, de ahí que es cierto lo que decía el informe de inteligencia acerca de una orden que le impartieron para acabar con la vida del alcalde de la época, pero lo que hizo el actor fue acudir ante la Fiscalía para entregar el arma y poner en conocimiento de las autoridades el atentado que se estaba gestando. Afirmó que era necesaria la investigación para determinar la existencia del
hecho y la eventual responsabilidad del procesado, razón por la que no se presentó una actuación “injusta” sino que se trató de una investigación ajustada a la ley que supone para el administrado una carga que estaba en el deber de soportar.
2. El 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín resolvió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia por carecer de competencia para conocer del proceso (fls. 145416 ,c. 1). 2.1 Mediante auto del 16 de marzo de 2009 (fls. 174-183, c. 1), el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento, para lo cual mantuvo incólume la actuación, por cuanto consideró que el proceso se evacuó por el procedimiento que legalmente le correspondía, se agotaron las etapas procesales correspondientes y se respetó el derecho de defensa de las partes, razón por la que concluyó que resultaba desproporcionado decretar la nulidad de lo actuado. Por consiguiente, ordenó que se continuara con el trámite pertinente. 2.3. Mediante auto del 18 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 184, c.1).
La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fl. 185 – 192, c. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 196, c. ppal.). El 20 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió
sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 194-226, c. ppal.): PRIMERO. SE DECLARARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Diego Mauricio Jaramillo Orrego, durante el período comprendido entre el 06 de septiembre de 2003 al 9 de agosto de 2004, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. SE CONDENA a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de
2.1. PERJUICIOS INMATERIALES
2.1.1. Perjuicios morales:
A. Al señor DIEGO MAURICIO JARAMILLO ORREGO, el
equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.).
B. A la señora SANDRA SORELLY SEGURO VARELA, el
equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.).
C. Al menor ANDY SANTIAGO JARAMILLO SEGURO, el
equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.).
2.2 PERJUICIOS MATERIALES 2.2.1. Modalidad de lucro cesante: Al señor DIEGO MAURICIO JARAMILLO ORREGO la suma de
SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL
CIENTO TRECE PESOS ($7.256.113).
TERCERO. Se niegan las demás pretensiones conforme a los argumentos presentados anteriormente (…). La anterior decisión fue tomada por el a quo con base en las siguientes consideraciones que se resumen a continuación: El informe presentado por los miembros de la SIJIN de Medellín, en el que se citó una supuesta declaración confidencial, el cual tomó como sustento para ordenar la captura del procesado la Fiscalía 51 Especializada de Medellín, se fundó en especulaciones sin que se hubiera acreditado por parte del órgano investigador la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del investigado, razón por la que la entidad no podía privarlo de la libertad. La medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía 51 Especializada de Medellín en contra del encartado constituyó un error jurisdiccional porque se profirió sin que existieran las pruebas mínimas exigidas por la ley en estos eventos. Lo anterior, por cuanto se desconocieron los derechos al debido proceso y libertad del procesado, de modo que el yerro se materializó al proferir una medida de aseguramiento sin que la persona hubiera incurrido con su conducta en un hecho punible.
2. Contra la referida decisión del a quo la entidad demandada interpuso recurso de apelación ante el mismo Despacho, el 25 de junio de 2010, el cual sustentó oportunamente, con el fin de que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda (fl. 231 y 238 -247, c. ppal.). Para ello, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que el
encartado también había admitido que ese grupo armado al margen de la ley le había ordenado “acabar con la vida del alcalde de la época, pero lo que hizo fue acudir ante la policía y ante la fiscalía para, no solo entregar el arma sino también poner en conocimiento de las autoridades el atentado que se estaba gestando en contra del burgomaestre”, razón por la que la Fiscalía General de la Nación debía adelantar la investigación penal, de conformidad con las funciones asignadas por el artículo 250 superior y la Ley 270 de 1996. Igualmente, destacó que continuando con las presunciones se condenó por el daño al honor y la honra de los demandantes sin que dicho perjuicio se encontrara acreditado. 2.1. En esa misma oportunidad la parte actora aportó los siguientes documentos para que fueran valorados como pruebas en segunda instancia: i) copia de la certificación del tiempo que permaneció recluido el señor Diego Mauricio Jaramillo Orrego, suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín y ii) constancia expedida por el Fiscal 16 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, en la que afirma que las copias del proceso penal No. 739696 con destino al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia fueron autorizadas por ese fiscal. Mediante auto del 19 de diciembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación accedió a la solicitud por tratarse de pruebas que fueron oportunamente solicitadas y decretadas, pero allegadas al expediente con posterioridad a la sentencia, de conformidad lo dispuesto en el artículo 183 del C.P.C.
2.2. Mediante auto del 30 de marzo de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 (fl. 267, c.ppal.). La parte demandante alegó que el actor fue detenido el 6 de septiembre de 2003 y liberado solo hasta 11 meses después, para posteriormente precluir la investigación por cuanto se estimó que existían pruebas en su contra. Además, destacó que su captura se llevó a cabo con base en informes de inteligencia realizados por personal de la SIJIN en la llamada operación “Everest”, quienes lo elaboraron con base en supuestas declaraciones confidenciales, sin que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia los informes puedan ser considerados como pruebas o indicios (fls. 268-273, c, ppal). La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró sus planeamientos de defensa y alegó que: i) la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento no se solicitó como prueba y tampoco fue aportada al plenario, por lo que no podría predicarse la existencia de un error jurisdiccional; ii) los perjuicios reconocidos al demandante no fueron ocasionados por una falla en el servicio, sino por el hecho de la propia víctima; y iii) no se probó la responsabilidad del Estado con ocasión de la detención del señor Diego Mauricio Jaramillo Orrego, por lo que no es de recibo que el Tribunal pretenda de oficio suplir la carga probatoria y tener como demostrado una circunstancia que no lo está (fls. 274-281, c. ppal.).
El Ministerio Público guardó silencio (fl. 294, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES 3.1 Presupuestos procesales de la acción 3.1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, esta Corporación es competente para conocer del caso de autos, en razón de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia por los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, sin que sea menester estudiar lo relacionado con la cuantía. Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y el restablecimiento de los daños por ellas ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Diego Mauricio Jaramillo Orrego. 3.1.1.2. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que los impugnantes cuestionan en el recurso de apelación o los que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”. Al respecto, la
Corporación ha dicho que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 3.1.2. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está demostrado que Diego Mauricio Jaramillo Orrego fue privado de la libertad por su presunta participación en los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, actos terroristas y homicidios agravados, razón por la que tiene legítimo interés en el asunto, como directo perjudicado con el daño alegado en la demanda. Además, están demostrados los vínculos de parentesco y civiles del sindicado en el proceso penal y los demás demandantes en el presente caso1. 3.1.2.2. Frente a la legitimación por pasiva, la Saña encuentra que el actor atribuyó los daños por él padecidos a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al tiempo que formuló pretensiones indemnizatorias sobre aquella, en virtud de su participación en la investigación y la detención en su contra, razón por la que en el presente caso se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 3.1.2.3. Finalmente, en lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta
deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual, ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Ahora bien, en los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al 1 Folios 2 – 3, 6 c. 1 sindicado y le pone fin al proceso penal2, ya que el carácter injusto de la medida se logra apreciar solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la providencia absolutoria3. En ese orden de ideas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que el 17 de noviembre de 2005, la Fiscalía Especializada 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y Antioquía decretó la preclusión de la investigación a favor de Diego Mauricio Jaramillo Orrego, providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 26 de diciembre de 2005 (f. 305, c. ppal), de modo que, como la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2007 (f. 15, c.1), se concluye que fue instaurada dentro del término bienal y no operó el
fenómeno de caducidad.
4. Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 4.1. El 6 de septiembre de 2003, el señor Diego Mauricio Jaramillo Orrego, entre otros, fue capturado por la SIJIN, según orden expedida por la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquía, sindicado de los delitos de rebelión, secuestro, terrorismo y 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, expediente: 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Sección Tercera, Subsección C, expediente: 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 “En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza
sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. concierto para delinquir con fines de secuestro, con base en un informe de inteligencia que lo señalaba de ser militante del Frente 34 de las FARC, por una declaración confidencial que así lo indicó (fl. 233, c. ppal). 4.2. El 26 de septiembre de 2003, se resolvió la situación jurídica del sindicado Jaramillo Orrego en el sentido de imponerle medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (fls. 49 – 113, c. 1). Puntualmente, frente al referido sindicado se indicó: Niega tener vínculos con la guerrilla, dice que no es verdad que haya pretendido matar al alcalde del Municipio, simplemente dice que las guerrilla (sic) especialmente bajo amenaza quería que lo hiciera. Es señalado en declaración y reconocimiento como militante del 34 Frente de FARC (fl. 90, c. 1). 4.3. El 17 de noviembre de 2005, el Fiscal 16 Especializado de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la preclusión de la investigación a favor del señor Diego Mauricio Jaramillo Orrego, entre otros. En lo relacionado con el señor Diego Mauricio Jaramillo Orrego señaló: En la resolución que definió la situación jurídica de este
procesado, se lee a folio 320 del C. O. No. 12 el sustento de la imposición de la medida de aseguramiento así: “Es señalado por un testigo como militante de la guerrilla” Y el anterior planteamiento, constituye toda la argumentación de la Fiscal 51 Especializada para dictarle, como en efecto lo hizo, medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación al procesado por los punibles de Rebelión, Concierto para delinquir y extorsión (folio 327 ibídem). En su indagatoria, obrante a folios 78 y siguientes del C.O. No. 10 el procesado explicó claramentre (sic) las labores a las cuales se dedica y aduce que es árbitro de fútbol en las Veredas Urrao tales como la Loma, La Encarnación, Pavón y otras. Que realmente ha tenido contacto con el grupo guerrillero por cuanto él puede hacer viajes a las veredas y practicar su deporte, ganarse la vida arbitrando partidos de fútbol, pero que no hace parte de la guerrilla y que es verdad lo que se dice en el informe acerca de una orden que le impartió la guerrilla de acabar con la vida del alcalde de la época, pero lo que hizo fue acudir ante la Policía y ante la Fiscalía para, no solo entregar el arma sino también poner en conocimiento de las autoridades el atentado que se estaba gestando en contra del burgomaestre. El procesado dice haber denunciado y el propio informe de policía judicial habla de tal evento , pero agrega que esta persona tiene algo que ver con la guerrilla que opera en Urraro, sin embargo no atina el informe a decir con claridad y lógica
cuáles son los cargos que se le imputan. Con respecto a que existen personas que lo han visto con los grupos guerrilleros, ello tiene una explicación dentro de la investigación por cuanto su labor tiene íntima relación con los establecimientos veredales, porque, allí es el encargado de pintar las canchas como bien lo dice, lo que no permite observar claramente si su trabajo es o no deslindado de la actividad guerrillera y ello quiere decir, nada más y nada menos, que en torno a su actividad campea la duda y ésta debe ser resuelta a favor del procesado según el principio de inocencia. El asunto del desplazamiento, traído al tema por el sindicado en su diligencia de indagatoria, no es de poca monta, pues el (sic) dice que, a raíz de su negativa y denuncia referida al atentado del alcalde debió desplazarse hacia Medellín, es un hecho comprado por el sub intendente Ledesma quien compareció ante la Fiscalía con el arma entregada por el propio Jaramillo Urrego; entonces ¿por qué no creerle cuando hace resaltar su inocencia? Y, en lugar de tomar aparte lo que es motivo de duda se extrae de las actuaciones únicamente lo que puede llegar a incriminar, en lugar de extraer la prueba en forma global que es, precisamente, lo que no está haciendo el investigador. Con respecto al procesado, por no encontrarse probados los dos indicios graves exigidos en el artículo 356 del C.P.P. se abstendrá la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento y, en consecuencia, se precluirá la investigación con respecto a los hechos denunciados durante los años 2002 y 2003 – Se
resalta- (fls. 137 – 138, c. 1). 4.4. La decisión del 17 de noviembre de 2005 quedó ejecutoriada el 26 de diciembre de 2005 (fl. 305, c. ppal). 4.5 De conformidad con la certificación No. 502-EMSCMED-AJUR-5196, expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, el señor Diego Mauricio Jaramillo Orrego permaneció recluido en ese establecimiento desde el 6 de septiembre de 2003 hasta el 9 de agosto de 2004, un total de 11,01 meses (fl. 233, c. ppal). 4.6. Según las pruebas testimoniales decretadas y practicadas en el presente proceso, Diego Mauricio Jaramillo Orrego, previo a ser detenido, era pintor de brocha gorda y árbitro de fútbol. Al respecto, en la declaración rendida por el señor Antonio María Durango se indicó: PREGUNTADO: ¿En qué lugar estuvo detenido Diego y por qué supo usted de su detención? CONTESTÓ: Estuvo detenido en la Cárcel B
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