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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00404-01(45738)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00404-01(45738)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada En atención a informes de inteligencia y declaraciones rendidas por varios reinsertados, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de varias personas, entre ellas el hoy demandante, quien fue capturado por el presunto delito de rebelión, puesto a disposición del fiscal competente, quien le oyó en indagatoria y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra. La investigación fue precluida el 28 de agosto de 2006 (…) [R]especto a los preceptos penal legales expuestos y los hechos objeto de estudio, se tiene que al señor Néstor Darío Ramírez Ocampo se le debía resolver su situación Jurídica entre los días 1 de septiembre de 2005 y 14 del mismo mes y año, esto es, dentro de los 10 días hábiles subsiguientes a la diligencia de indagatoria toda vez que fueron capturadas varias personas y ello hizo que el mencionado término se ampliara en 10 días, sin embargo, la resolución interlocutoria que decidió la situación jurídica del implicado es del 16 de septiembre de 2005, lo que significa sin lugar a dudas que el actor estuvo injustamente privado de su libertad por un término de 2 días. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Néstor Darío Ramírez Ocampo

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE APLICACIÓN La privación injusta de la libertad, entendida como el indebido padecimiento de un asociado de una restricción a la libertad personal por parte del Estado a través de su rama jurisdiccional, sea que esta actúe de forma correcta o no, concierne el evento en que se priva de este derecho al procesado dentro de un proceso penal, quien posteriormente resulta absuelto, es decir, se predica respecto a la detención preventiva. Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Posteriormente, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) Para el caso, la orden de captura extendida sobre Espinel Pallares respondió a los motivos objetivos establecidos por el inciso 2º del artículo 336 de la ley 600 del año 2000, en consideración a las razones que surgían de las

pruebas hasta entonces allegadas a la investigación, para pensar que la Fiscalía procedía por un delito que, como el de rebelión, hacía obligatorio que en su momento se resolviera la situación jurídica del sindicado, de modo que podía el investigador librar orden de captura, en lugar de la citación, para obtener de aquel su versión indagatoria. Además, la indagatoria se efectuó dentro del término de los 3 días dispuesto por el artículo 340 ibídem, el que se duplicó debido que fueron aprendidas más de 2 personas con él en la misma actuación procesal y en la misma fecha, es decir, el ente acusador tenía hasta el 6 de septiembre de 2005 para recibirlo en indagatoria, y esta diligencia se realizó el 31 del aludido mes y año (…) Al respecto, debe tomarse en consideración que el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, establecía un plazo de diez (10) días para la definición de la situación jurídica (…) [R]esulta preciso advertir que la Ley 600 del 2000, en el artículo 142, establece los deberes de los servidores judiciales, entre los cuales se encuentra el de “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” Así las cosas, respecto a los preceptos penal legales expuestos y los hechos objeto de estudio, se tiene que al señor Néstor Darío Ramírez Ocampo se le debía resolver su situación Jurídica entre los días 1 de septiembre de 2005 y 14 del mismo mes y año, esto es, dentro de los 10

días hábiles subsiguientes a la diligencia de indagatoria toda vez que fueron capturadas varias personas y ello hizo que el mencionado término se ampliara en 10 días, sin embargo, la resolución interlocutoria que decidió la situación jurídica del implicado es del 16 de septiembre de 2005, lo que significa sin lugar a dudas que el actor estuvo injustamente privado de su libertad por un término de 2 días. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Néstor Darío Ramírez Ocampo, por las razones anteriormente expuestas.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

MATERIALES – No probados / INDEMNIZACIÓN POR GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – No procede La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) [S]e encuentra que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Néstor Darío Ramírez Ocampo

tuvo lugar por el término de dos (2) días. Comoquiera que el monto reconocido en el fallo de primera instancia es inferior a los topes establecidos en la sentencia de unificación de marras, teniendo en cuenta el período en que la víctima estuvo privado injustamente de la libertad, y al ser objeto de apelación del recurso interpuesto por la parte actora, la Sala modificará los valores que fueron concedidos por el a quo en cuanto a la tasación del perjuicio moral pero únicamente en relación con los hijos, nietos y cónyuge del señor Ramírez Ocampo. Ahora bien, respecto del monto reconocido a este último demandante por concepto de perjuicios morales, igualmente serán modificados en razón a que la entidad demandada también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y estos superan los aludidos topes establecidos jurisprudencialmente (…) [C]uando el término de la privación de la libertad es igual e inferior a 1 mes, como en el proceso de la referencia, el valor correspondiente a la indemnización por perjuicio moral de la víctima directa de la privación y de los parientes en el primer y segundo grado de consanguinidad es de 15 y 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente (…) [N]o se reconocerán los perjuicios materiales deprecados en la modalidad de daño emergente por no existir en el proceso prueba alguna del pago de honorarios al profesional del derecho que asumió la defensa penal de la víctima (…) Los demandantes requirieron como daño a la vida de relación 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) También alegaron la vulneración a su honor, al buen

nombre y reputación (…) La citada jurisprudencia [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222.] indicó también que se reconocerá de oficio o solicitud de parte la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Además, se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…) Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (artículos 8.1 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Finalmente, en casos excepcionales cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta cien (100) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiera sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este rubro deberá motivarse por el juez. (…) Al respecto, esta Colegiatura considera que lo solicitado respecto a la vulneración de los derechos a la dignidad, libertad, locomoción y fijación de residencia ya fue indemnizado en el rubro correspondiente a los perjuicios morales, puesto que el daño fue imputado a las demandadas por la falla en el servicio que los conculcó.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00404-01(45738)

Actor: NÉSTOR DARÍO RAMÍREZ OCAMPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por la privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Deber de comparecer ante la justicia, términos para resolver situación jurídica, duración de la captura. Subtema 2: Ley 600 de 2000 Sentencia Sentencia modifica La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), en la que se accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En atención a informes de inteligencia y declaraciones rendidas por varios reinsertados, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de varias personas, entre ellas el hoy demandante, quien fue capturado por el presunto delito de rebelión, puesto a disposición del fiscal competente, quien le oyó en indagatoria y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra. La investigación fue precluida el 28 de agosto de 2006.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Néstor Darío Ramírez Ocampo, Maria Lucila Orozco de Ramírez, Claudia Patricia Ramírez Orozco, Walter de Jesús Ramírez Orozco, Beatriz Aleida Ramírez Orozco, Wilmar Ramírez Orozco y Carmen Adriana Ramírez Orozco, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Alexis Stive Osorio Ramírez, Marlin Yicela Osorio Ramírez y Yohan Andres Osorio Ramírez; por otro lado, Edwar de Jesús Ramírez Orozco, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Elizabeth Ramírez Ramírez y Emily Daihana Ramírez Ramírez, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - el 25 de julio de 20071.

Los actores solicitaron que se declarara responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad padecida por Néstor Darío Ramírez Ocampo, quien fue vinculado a una investigación penal en cuyo trámite la Fiscalía decretó la 1 Folios 113 a 130. C.1. inmediata libertad de los indagados al resolver la situación jurídica de estos y

posteriormente, precluyó la investigación. De igual forma, requirieron que se condenara a la demandada al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales para los accionantes. La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que por medio de informe de inteligencia de funcionarios del DAS, se puso en conocimiento del ente investigador la versión de varios reinsertados de las FARC acerca de supuestos colaboradores activos del citado grupo subversivo en el municipio de Argelia, Antioquia. Según el escrito de la demanda, la Fiscalía 168 Seccional de Medellín destacada ante el DAS, por medio de providencia del 21 de agosto 2005, dispuso ordenar la apertura de instrucción y expedir las ordenes de captura contra el señor Néstor Darío Ramírez Ocampo y 28 personas más. Relató la parte actora, que el señor Ramírez Ocampo fue capturado el día 28 de agosto de 2005 en el municipio de Argelia, Valle, e inmediatamente trasladado a los calabozos del C.T.I. en la ciudad de Medellín en donde le manifestaron que se encontraba retenido por los delitos de rebelión y narcotráfico. Luego de ser escuchado en indagatoria, fue recluido en la cárcel de “Bellavista” del municipio de Bello, Antioquia. El demandante indicó que después de 21 días de estar privado de la libertad injustamente, recuperó su libertad debido a que la Fiscalía 58 Seccional de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal a través de resolución del 17 de septiembre de 2005 decretó su libertad inmediata. Posteriormente, la Fiscalía 94

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, resolvió precluir la investigación seguida en su contra el día 28 de agosto de 2006. Finalmente, manifestó que la detención injusta de Néstor Darío Ramírez Ocampo ocasionó a sus familiares y a él perjuicios que deben ser indemnizados. 2.2. Trámite procesal relevante El Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín con providencia del 12 de septiembre de 2007, admitió la demanda2 y ordenó su notificación personal a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2 Folio 134. C. 1. Luego, el mismo despacho judicial, por auto3 del 4 de noviembre de 2008 resolvió enviar el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia para que conociera del mismo, en razón a la falta de competencia de aquel por la naturaleza del asunto, entidad esta que a través de providencia4 notificada por estado fijado el 19 de marzo de dos mil nueve (2009), avocó el conocimiento del proceso. La Nación - Fiscalía General de la Nación5 dio contestación a la demanda por medio de escrito presentado el 8 de junio de 2010, en el que manifestó que no le constaban los hechos, que se atenía a lo probado en el proceso y que se oponía a las pretensiones de la demanda debido a que por mandato constitucional le correspondía adelantar la investigación en contra del demandante, decisión que estuvo debidamente fundamentada en circunstancias fácticas que indicaron la posible existencia de delitos. Resaltó que en el presente asunto no se configuró

una falla del servicio, toda vez que la entidad demandada al resolver la situación jurídica del actor, se abstuvo de decretar en su contra medida de aseguramiento. Por lo tanto, concluyó que no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación ya que el daño reclamado no reviste el carácter de antijurídico. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo de primera instancia6 en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, consideró que en el presente caso debe darse aplicación al régimen subjetivo de responsabilidad, por cuanto la decisión de precluir de la investigación seguida en contra del actor por el delito de rebelión, fue proferida con base en la falta de prueba respecto de la participación del señor Néstor Darío Ramírez Ocampo en el delito que se le imputó. En lo tocante al fondo del asunto, el a quo concluyó que el material probatorio recopilado era insuficiente para ordenar la captura del señor Ramírez Ocampo, toda vez que de estos no resultaba posible identificarlo como uno de los supuestos colaboradores de las FARC. Además, agregó que la decisión de prolongar su retención no fue ajustada a derecho, por cuanto debían existir razones para considerar que había lugar a imponerle medida de aseguramiento de acuerdo con lo señalado en el artículo 341 de la ley 600 de 2000. 3 Folios 248 a 249, ídem. 4 Folios 252 a 253, id. 5 Folios 138 a 149. C.1. 6 Folios 314 a 331. C.Ppal.

En virtud de lo anterior, el a quo condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Néstor Darío Ramírez Ocampo (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su cónyuge e hijos y (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a dos de sus nietos, por concepto de perjuicios morales por la privación injusta de la libertad que aquel padeció desde el 28 de agosto de 2005 hasta el 16 de septiembre del mismo año. El Tribunal denegó las pretensiones respecto de los demandantes Emily Daihana Ramírez Ramírez y Yohán Andrés Ramírez Osorio, debido a que la presunción del padecimiento moral se encuentra desvirtuada en razón a la corta edad de estos, por cuanto ningún lazo afectivo se había formado entre abuelo y nietos ya que para la fecha de los hechos no contaban ni siquiera con un año de vida. En último lugar, no accedió al reconocimiento de los perjuicios materiales (daño emergente) puesto que al expediente no se allegó prueba que acredite el pago por concepto de la defensa técnica en el proceso penal. Igualmente negó el reconocimiento de daño a la vida de relación, al considerar que no fue probado. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La parte demandante7 expresó su inconformidad en el sentido que el Tribunal debió reconocer en su monto máximo los perjuicios morales a cada uno de los demandantes, de acuerdo con lo solicitado en la demanda y lo establecido jurisprudencialmente por esta Corporación. Por otra parte, indicó que en el caso sub examine hay lugar a reconocer el daño a

la vida de relación para la víctima directa en su monto máximo, diferente al perjuicio moral, “que desborda el ámbito interno del individuo y se sitúa en su vida de relación, es decir, se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas, de llevar a cabo actividades de disfrute rutinarias, modificándole así sus roles en la sociedad, (…) los lleva a aislarse, al sentirse observados, temeros (sic) por las personas que la rodean. (…)” La Nación -Fiscalía General de la Nación8 solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 7 Folios 333 a 334. C. Ppal. 8 Folios 335 a 347. C. Ppal. En primer lugar, adujo que en el presente asunto la entidad demandada no incurrió en una falla del servicio por cuanto esta se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de Néstor Darío Ramírez Ocampo, toda vez que no encontró prueba que sustentara la detención preventiva y por lo tanto tal medida nunca existió. Explicó que el ente acusador solamente realizó una captura, que no puede ser equiparada a una medida de aseguramiento de detención preventiva, y por lo tanto, el sindicado debía esperar los resultados de la etapa de instrucción. Finalmente, concluyó que del análisis de las pruebas obrantes en el proceso se evidenció que no hubo detención injusta de la libertad, ya que no primó la arbitrariedad o conductas inapropiadas de los funcionarios instructores con las que se produjera una falla en el servicio por parte de la entidad demandada.

2.5. Trámite en segunda instancia

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia le corresponde a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos9.

En relación con la vigencia de la acción, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia10 señaló que en estos eventos el lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399; auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425; auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258; auto del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626; sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228; auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de

septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, la Sala constata que la Fiscalía 94 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín resolvió precluir la investigación penal seguida en contra del señor Néstor Darío Ramírez Ocampo el 28 de agosto de 200611, y la demanda que dio origen a este proceso es de fecha 25 de julio de 2007, luego, entre la ejecutoria12 de aquella y esta, no transcurrió un lapso superior a dos (2) años contados en la forma señalada por el artículo 136 del C.C.A. Legitimación en la causa. El señor Néstor Darío Ramírez Ocampo es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, es padre de Claudia Patricia Ramírez Orozco, Edwar de Jesús Ramírez Orozco, Beatriz Aleida Ramírez Orozco, Wilmar Ramírez Orozco, Walter de Jesús Ramírez Orozco y Carmen Adriana Ramírez Orozco, de acuerdo con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de estos incorporados al expediente desde el folio 12 al 17 del cuaderno de primera instancia; es abuelo de Emily Daihana Ramírez Ramírez, Elizabeth Ramírez Ramírez, Alexis Stive Osorio Ramírez, Yohan Andrés Osorio Ramírez, y Marlin Yicela Osorio Ramírez, tal y como se acredita con las copias auténticas de los registros civiles obrantes a folios 18, 19, 20, 21 y 22 del

cuaderno ibídem; y es cónyuge de la señora María Lucila Orozco Pareja según consta en la copia auténtica del comprobante de inscripción y matrimonio obrante a folio 11 del cuadernos de primera instancia, por lo que estos demandantes están legitimados en la causa por activa. En lo que concierne a la demandada, la persona jurídica llamada a responder en el presente asunto es la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, órgano que ejerce funciones que la Nación se ha reservado, de investigación de delitos, y en cumplimiento de las que tomó las decisiones que se reputan por el actor como causantes del daño objeto de sus pretensiones de reparación. 3.2. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. Se verificarán entonces, hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 11 Folios 257 a 273 C. copias 4 del proceso penal. 12 Folios 112. C.1. Para el efecto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín remitió copia auténtica del proceso penal tramitado contra Néstor Darío Ramírez Ocampo y otros con el radicado Nro. 982.83813, solicitado por la parte actora14. En relación con la eficacia probatoria de la prueba trasladada, la Sala manifestó15 que para ser valorada en el proceso contencioso administrativo sin la exigencia de

formalidades adicionales, debe verificarse el cumplimiento de los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.16. Por consiguiente, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal, luego de constatar que se aportaron en copia auténtica y el a quo los puso en conocimiento de la demandada, quien no los tachó de falsos ni les restó mérito probatorio. Finalmente, en relación con algunos documentos que fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera17 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a la entidad demandada El daño entendido como la afectación negativa a una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante, en la restricción a la libertad que padeció Elver Espinel Pallares; circunstancias que generaron igualmente unas consecuencias dañosas en sus hijos, nietos y cónyuge. 13 Cuadernos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del proceso penal.

14 Folio 130 y 316. C.1. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia del 5 de junio de 2008, rad. 16.174 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13476. 16 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 17 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 La causación del daño la atribuyó a la demandada a título de falla del servicio por privación injusta de la libertad, al señalar que la Fiscalía inició un proceso penal en su contra, ordenó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con fundamento en investigaciones que consistieron en pruebas de testimonios, que luego de ser desestimados el ente acusador resolvió precluir la investigación. Para acreditar el daño y su carácter antijurídico, así como la imputación de este a las demandadas, la Sala cuenta con los siguientes hechos probados:  El Departamento Administrativo de Seguridad –DASde Medellín, remitió a la Fiscalía 117 Seccional de dicha ciudad informe de inteligencia Nro. 476 de 13 de julio de 200518, en el que figuraba el aquí demandante como

colaborador y auxiliador de las FARC; en el mismo informe se destacó que el citado trabaja en la Alcaldía como coordinador y control de mantenimiento de caminos, también se señaló que le lleva explosivos a alias Jorge comandante de las milicias del frente 47 de las FARC en la vereda Rancho Largo.  La mencionada Fiscalía dispuso decretar la apertura de investigación previa al día siguiente19, en la que ordenó realizar las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos y lograr la individualización o identificación de los autores o participes en estos.  Practicados los testimonios de Luis Alfonso Arango Giraldo, Héctor de Jesús Arango Giraldo y Carlos Arturo Osorio reinsertados de las FARC, la Fiscalía 168 Seccional de Medellín por medio de resolución sustanciadora del 21 de agosto de 200520 decidió decretar la apertura de instrucción contra 42 ciudadanos entre los que figuraba el señor Néstor Darío Ramírez Ocampo, y además de ordenar la captura de estos con fines de indagatoria.  Orden de captura Nro. 6170 en contra del señor Ramírez Ocampo por el delito de rebelión21.  La Seccional del DAS Antioquia mediante informe Nro. 548 del día 28 de agosto de 2005, dejó a disposición de la Fiscalía antes citada a 23 capturados incluyendo al ciudadano Néstor Darío Ramírez Ocampo22. 18 Folios 1 a 74 cuaderno informe Nro. 476 – DAS del proceso penal. 19 Folio 7 C. 1 proceso penal.

20 Folios 256 a 265 C. 1 proceso penal. 21 Folio 286 C. 1 proceso penal. 22 Folios 52 a 58 C. 2 Proceso penal.  La captura del señor Ramírez Ocampo y de 22 personas más se efectuó del día 28 de agosto de 2005 según las respectivas actas de derechos del capturado.23.  Néstor Darío Ramírez Ocampo rindió indagatoria el 31 de agosto de 2005 ante Fiscalía 168 Seccional de Medellín,24 en la que manifestó que es falsa la sindicación que se le hace por el delito de rebelión, no ha participado en las actividades de las milicias de las FARC y es “un tipo trabajador, hasta el momento honrado, no tengo vínculos con nada, pueden llamar a todo el pueblo a declarar, si yo tengo un

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