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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00410-01(44489)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00410-01(44489)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de procedencia de la reparación directa para reclamar daños ocasionados con actos administrativos, consultar sentencias de 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y de 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LÍMITES DE LA APELACIÓN / ALCANCE DE LA APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 66

ERROR JURISDICCIONAL – Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO /

PROCEDENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL

[E]l error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido

proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164 [fundamento jurídico 3].

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / PADRE CABEZA DE FAMILIA / RETÉN SOCIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Para realizar una nueva valoración probatoria de lo decidido por el Juez competente De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de la jurisprudencia y de las normas invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoraron las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hicieron el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín y con la aplicación de las normas sobre

la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se reunían los presupuestos para la declaratoria de la condición padre cabeza de familia y de miembro del retén social de la Ley 790 de 2002 a través de la acción de tutela. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y la aplicación de la ley y la jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002

ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / PADRE CABEZA DE FAMILIA / RETÉN SOCIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – No es una instancia adicional / COSA JUZGADA – No se observa actuación caprichosa del Juez de tutela / INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE LA RESPONSABILIDAD El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del

fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del H.

Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00410-01(44489)

Actor: ABELARDO ANTONIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CADUCIDAD ERROR JURISDICCIONAL EN TUTELA-Se computa desde el auto que decidió no seleccionar para revisión eventual por la Corte Constitucional. ERROR JURISDICCIONAL EN TUTELA-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.

ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996,

adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de tutela para el pago de salarios a Abelardo Antonio Jiménez Hernández y el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 9 de julio de 2008, Abelardo Antonio Jiménez Hernández, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín en la sentencia de 29 de agosto de 2006 y del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia del 5 de octubre de 2006. Solicitó 900 gramos oro por perjuicios morales y $60.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una acción de tutela en la que solicitó se declarara que era padre cabeza de familia, que estaba incluido en el retén social de la sentencia SU del 13 de abril de 2005 y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación de la empresa Telecom hasta su liquidación. Adujo que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales, por no valorar algunas pruebas y por no aplicar la

jurisprudencia de la Corte Constitucional. El 22 de julio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 27 de julio de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 22 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque se aportaron las pruebas en copia simple. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de mayo de 2012 y admitido el 5 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que las copias simples se podían valorar porque no fueron tachadas de falsas. El 26 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73

de la Ley 270 de 19961. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o

permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -9 de julio de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 4 de diciembre de 2006, fecha en que la Corte Constitucional notificó el auto que excluyó de revisión el fallo de tutela [hecho probado 6.9]. Legitimación en la causa

4. Abelardo Antonio Jiménez Hernández es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso que concluyó con la providencia del 5 de octubre de 2006 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 6.10]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.

II. Problema jurídico 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp.

744-746. Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 31 de julio de 2003, la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM en liquidación terminó el contrato de trabajo a Abelardo Antonio Jiménez Hernández a partir del 25 de julio de 2003, según da cuenta copia simple del oficio remitido por el apoderado general de la liquidación (f. 26 c. 1). En la misma comunicación, informó que de considerar que estaba amparado por el plan de protección especial o gozaba de fuero sindical, le correspondía acreditar esa condición (f. 26 c. 1). 6.2 Abelardo Antonio Jiménez Hernández solicitó a la empresa de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. el reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 25 de 2003, el pago del auxilio educativo especial, que se le reconociera su condición de miembro del retén social -artículo 12 de la Ley 790 de 2002y que no existió interrupción en la prestación del servicio, según da cuenta copia del escrito presentado (f. 29-31 c. 2). 6.3 El 23 de junio de 2005, Telecomunicaciones S.A. E.S.P en liquidación informó

a Abelardo Antonio Jiménez Hernández sobre la posibilidad de solicitar el reintegro a la empresa, previa acreditación de las condiciones establecidas para la inclusión en el retén social, según da cuenta copia simple del oficio n°. 05-3782 (f. 32 c. 1). 6.4 El 25 de julio de 2005, Abelardo Antonio Jiménez Hernández allegó a la entidad documentos para acreditar su condición de padre cabeza de familia, según da cuenta copia simple de la petición, copia del formato de actualización para padres de familia y los anexos (f. 33-44 c. 1). 6.5 El 1 de agosto de 2005, la empresa Telecomunicaciones S.A. E.S.P TELECOM en liquidación negó el reintegro de Abelardo Antonio Jiménez Hernández por no reunir los requisitos para tener la condición de padre cabeza de familia y sostuvo que no se acreditó la discapacidad de la menor, según da cuenta copia simple de la resolución Resolución n°. 781 de 2005 (f. 45-47 c. 1). 6.6 El 10 de agosto de 2006, Abelardo Antonio Jiménez Hernández presentó acción de tutela contra la Fiduciaria la Previsora S.A. -encargada del patrimonio de la antigua empresa de Telecomunicaciones S.A. E.S.P-TELECOM y Javier Lastra Fuscaldo, para que se declarara su condición de padre cabeza de familia y se ordenara al pago de salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta la extinción de la empresa, según da cuenta copia de la demanda presentada (f. 2125 c. 1). 6.7 El 29 de agosto de 2006, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín

negó el amparo solicitado por Abelardo Antonio Jiménez Hernández por improcedencia de la acción de tutela, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 50-55 c. 1). 6.8 El 5 de septiembre de 2006, Abelardo Antonio Jiménez Hernández interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, según da cuenta copia simple del escrito (f. 56-60 c. 1). 6.9 El 5 de octubre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 64-71 c. 1). El 28 de noviembre de 2006, la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela, decisión que fue notificada el 4 de diciembre siguiente, información obtenida de la página web www.corteconstitucional.gov.co. El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996

7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha

definido como una “vía de hecho” 3. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional4.

8. En el proceso se acreditó que el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de Abelardo Antonio Jiménez Hernández, al estimar que la acción de tutela era improcedente para reclamar acreencias laborales, puesto que el caso no constituía un mecanismo transitorio [hecho probado 6.8]. Explicó que no se demostró que al terminar la relación laboral se le haya adeudado suma de dinero por los servicios prestados y que el demandante debía acudir a la justicia ordinaria para reclamar sus acreencias laborales en el marco del proceso

liquidatorio de la empresa. […] En razón a la naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela es improcedente […] Es claro que el accionante solicita el pago de unos salarios que considera le adeudan, causados después de haber terminado su relación laboral con la accionada; en ningún estado del proceso se demostró que por ocasión de la terminación del contrato se le haya quedado adeudando suma alguna de dinero por los servicios prestados antes de darse por finiquitado el mismo. Mientras se rituó la presente acción, no se hizo alusión alguna a que los salarios que solicita fueran contraprestación directa del servicio prestado, por el contrario, se arguye es que por una interpretación errónea de la ley y de la jurisprudencia, el trabajador debió haber continuado ejerciendo su actividad laboral; mas no ocurrió ello, es decir, se depreca el pago de salario, sin haber laborado, desde el 24 de julio de 2003, fecha en que le notificaron la terminación del contrato de trabajo, hasta el 31 de enero de 2006. (f. 52-53 c. 1). 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. El Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión, al considerar que la entidad demanda no desconoció los derechos fundamentales al no reconocerle la calidad de padre cabeza de familia, pues este no acreditó la condición médica de su hija a la fecha de desvinculación del servicio. Estimó que la situación de salud debía probarse, que el accionante no probó el perjuicio irremediable y que contaba con

la vía ordinaria para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones [hecho probado 6.10]: […] Analizando los presupuestos fácticos y probatorios del caso, se encuentra que mediante la Resolución n°. 781 de 2005, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, le comunicó al accionante su negativa a incluirlo dentro del retén social previsto en la Ley 790 de 2002, artículo 12, que protege a las madres cabeza de familia para no ser desvinculadas del servicio […] Dentro de esos requisitos de que trata la sentencia SU 389 de 2005, como queda visto, está específicamente el de tener hijos menores o mayores discapacitados, que dependan económicamente del afectado, situación que exigió la empresa le acreditada el actor, para la fecha de desvinculación del servicio, el 24 de julio de 2003 […] Esta condición exigía, inexorablemente, que el peticionario desplegara todos los medios necesarios para probar una condición especialísima que no podía ser presumida por la entidad bajo el simple supuesto de que ésta se encontraba reconociendo un subsidio especial por estudio, pues dicha situación dada la naturaleza científica del estado de salud, requería ser acreditada de manera especial e inequívoca […] De considerar el demandante que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama, lo más expedito es la vía judicial ordinaria, donde se podrá debatir ampliamente el punto y no a través de esta vía residual […] (f. 6971 c. 1). De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de la jurisprudencia y de las

normas invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoraron las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hicieron el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se reunían los presupuestos para la declaratoria de la condición padre cabeza de familia y de miembro del retén social de la Ley 790 de 2002 a través de la acción de tutela. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y la aplicación de la ley y la jurisprudencia.

9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño

antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 22 de marzo de 2012 proferida por el el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

AMB/OAO

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