CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00411-01(53930)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00411-01(53930)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO
[A]l no contar la Fiscalía General de la Nación con dos indicios graves que demostraran responsabilidad del [demandante], como autor del delito de concierto para delinquir, al momento de ordenar su detención preventiva, se configuró en el sub judice una falla del servicio. Bajo las circunstancias anteriores, resulta desproporcionado exigir al demandante que asumiera, la privación de su derecho a la libertad [...] como una carga pública en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado. De acuerdo con lo considerado en precedencia se impone concluir que [los demandantes] no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que, por tanto, este debe ser calificado como antijurídico, valoración que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcirle los perjuicios que esa medida le causó. Observa la Sala que el ente acusador no cumplió con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, en la medida que no examinó con suficiente cuidado las pruebas que reposaban en la investigación penal previo a dictar la medida de detención preventiva en contra del [demandante].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de
unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE
[N]o es posible concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima directa del daño, pues la medida de aseguramiento impuesta a él no se fundamentó en conductas gravemente culposas o dolosas, que hubieran llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e) y (ii) sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez
Rico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán
Andrade Rincón.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era
detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado. [...] Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es
menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. [...] En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales que ha planteado esta Sección, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el [demandante], se les causó a los demandantes un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad, reconocimiento de perjuicios morales [...].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e); y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019,
rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /
DESVINCULACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL La Sala de Descongestión del Tribunal [...] le reconoció por lucro cesante [...], por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir como agente de la Policía Nacional. Tal reconocimiento deberá ser revocado en esta instancia, pues como lo ha explicado la Sala, el [demandante] en caso de estar a la Policía Nacional en calidad de agente, era beneficiario del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, que establece que cuando contra un uniformado se dicta una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, aquel percibirá el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, así como las primas y subsidios, y si es absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, se le reintegrará el porcentaje del sueldo básico retenido, circunstancias que resultan suficientes para que no se le reconozca indemnización por este concepto. Ahora bien, si el demandante quiere cuestionar la legalidad de la Resolución [...], por medio de la cual el Comandante de la Policía [...] retiró del servicio activo al [demandante], en aplicación de la causal por voluntad de la Dirección General, debió recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para buscar dejar sin efectos jurídicos dicho acto administrativo y solicitar la reparación del daño que aquél le pudo causar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de prejuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por privación injusta de la libertad a un agente de la Policía Nacional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 2018, rad. 49606, C. P. María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00411-01(53930)
Actor: FLORA NELLY TABARES GÓMEZ Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD. Análisis de la falla en el servicio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Preclusión de la investigación por falta de prueba - principio de in dubio pro reo. Responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Ley 600 de 2000.
Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra de la sentencia proferida el 8 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por la privación de la libertad del señor Luis Guillermo Tabares, como
consecuencia de la medida de detención preventiva que le fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación, durante la investigación penal, por el presunto delito de concierto para delinquir.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores Luis Guillermo Tabares, Diana Irene García Santamaría, Flora Nelly Tabares Gómez, Lizbeth Juranny Tabares García, Keidy Vanessa Tabares García, María Isabel Urrea Tabares, Yeison Alejandro Urrea Tabares, Genny Paola Urrea Tabares y Doranny Julieta Urrea Tabares, mediante apoderada judicial (fls. 1 y 77.
C. 1), presentaron demanda de reparación directa, el 22 de marzo de 2007, por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los mencionados.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (fls. 2 a 17. C. 1): Primero: Declárese que la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional son responsables administrativamente por los daños y perjuicios causados al señor Luis Guillermo Tabares c.c. 71.003.657, Diana Irene García Santamaría c.c. 43.702.332 y Flora Nelly Tabares Gómez c.c. 32.541.486, quienes actúan en su propio nombre y en representación los dos primeros, de sus hijas menores de edad, Lisbeth Juranny y Keidy Vanessa Tabares García y, la segunda, en su propio nombre y en representación de María Isabel, Yeison Alejandro, Genny Paola y Doranny Julieta Urrea Tabares, por la privación injusta de la libertad del señor Luis Guillermo Tabares, en hechos
ocurridos el día 17 de noviembre de 2004 siendo las 3 de la mañana y que cesó dicho perjuicios el 23 de marzo de 2005.
Segundo: Condénese a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a pagar solidariamente a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican, debidamente indexados: Luis Guillermo Tabares, 100, Diana Irene García Santamaria, 80, Flora Nelly Tabares Gómez, 80, Lisbeth Juranny 50, Keidy Vanessa Tabares García, 50, María Isabel Urrea Tabares, 40, Yeison Alejandro Urrea Tabares, 40, Genny
Paola Urrea Tabares, 40, Doranny Julieta Urrea Tabares, 40.
Tercero: Se condene a los demandados en caso de no pagar durante los seis meses siguientes a la fecha en que quede en firme la sentencia a cancelar los máximos intereses comerciales moratorios contados a partir de los seis de ejecutoria de la sentencia.
Cuarto: Condénese a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional a pagar solidariamente a los demandantes, por concepto de daño emergente, la suma de $19.440.000, diecinueve millones cuatrocientos cuarenta mil pesos.
Quinto: Condénese a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la pérdida de los rendimientos financieros del valor del daño emergente que van desde octubre de 1990 hasta el mes anterior a la
ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales moratorios que se causen contados a partir de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y las sumas de dinero que ha dejado de percibir el demandante por parte de la Policita Nacional por concepto de salario como agente de policía desde la fecha de la destitución hasta la fecha en que se concrete el pago de las condenas suma que a la fecha se avalúa en la suma de $50.000.000. Las pretensiones de la acción se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos: El 12 de noviembre de 2004, la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín abrió instrucción por el presunto delito de concierto para delinquir, contra varios miembros de la Policía Nacional, en servicio y ex funcionarios, entre ellos, el señor Luis Guillermo Tabares, agente activo de dicha institución, y ordenó su captura. El 17 de noviembre de 2004, se hizo efectiva la captura del señor Luis Guillermo Tabares. El 25 de noviembre de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín, con fundamento en una denuncia anónima, en informes de policía judicial y unas interceptaciones telefónicas, dictó medida de aseguramiento contra el señor Luis Guillermo Tabares, y otras personas más, como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir, agravado, porque consideró que la conducta descrita y analizada la habían desarrollado miembros de la Policía Nacional y ex agentes de la misma institución. El 23 de marzo de 2005, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces del Circuito
Especializado de Medellín revocó la media de aseguramiento, porque, a su juicio, no se contaba con los elementos probatorios para mantener la medida impuesta y ordenó la libertad inmediata de los retenidos. Finalmente, el 14 de septiembre de 2005, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación adelantada, por falta de prueba respecto al delito imputado. Se afirmó en la demanda que, la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Guillermo Tabares devino en injusta, teniendo en cuenta que las únicas pruebas para la detención fueron unos informes de policía judicial y las interceptaciones que no demostraban el delito imputado, por lo que aquel se vio sometido a una investigación penal, con restricción de su libertad, sin fundamento alguno.
2. El trámite en primera instancia El 26 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín inadmitió la demanda, para que se anexara copia auténtica del acta del registro civil de nacimiento o en su defecto certificación, en original, del registro de nacimiento, de los menores: Lisbeth Juranny Tabares García, Keidy Vanesa Tabares García, María Isabel Urrea Tabares y Yeison Alejandro Urrea Tabares, y poder de: Doranny Julieta y Genny Paola Urrea Tabares, por ser mayores de edad (fl. 75. C.
1). La parte actora allegó los documentos solicitados, subsanando la demanda (fls. 76 a 81. C. 1).
El 16 de abril de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín admitió la demanda; ordenó la notificación de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fl. 82. C. 1). Las entidades accionadas fueron notificadas en debida forma (fls. 86 a 89. C. 1). En esa etapa del proceso se dieron las siguientes intervenciones: i) La Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre los hechos narrados en la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 90 a 96. C. 1). Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de las altas cortes, la procedencia o no de la medida de aseguramiento debía apreciarse en su integridad en cuanto a las circunstancias que la motivaron y si su valoración se hizo conforme a las normas sustantivas que la regulaban. De acuerdo con esas premisas, en el presente caso había mérito para dictar la medida, motivo por el cual el obrar de la entidad fue legítimo y ajustado a la ley. Agregó que la privación de la libertad de un ciudadano, como medida preventiva para asegurar la concurrencia del imputado al proceso, especialmente, cuando aparecen pruebas que expresamente lo vinculaban con la realización del delito, no tiene la connotación de detención injusta y, en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse la restricción de su libertad, no tiene la categoría de antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de
la actividad judicial; en consecuencia, la responsabilidad señalada en el artículo 90 superior no podría imputarse a la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando los fundamentos que sirvieron de base para la preclusión de la investigación, están orientados a la existencia de dudas e interpretaciones del funcionario instructor, no por deficiencia probatoria, sino por apreciaciones que a la postre fueron la base de la decisión. ii) La Policía Nacional al contestar la demanda solicitó no acceder a lo pretendido. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo ninguna actuación dentro de los hechos relacionados con la medida de aseguramiento impuesta al señor Tabares, pues su capturado por miembros de la institución, fue en cumplimiento de la orden expedida por la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín (fls. 106 a 110. C. 1). Por lo anterior, en el presente caso, no existe responsabilidad alguna de la entidad, en el presunto daño alegado en la demanda. El 9 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín abrió el proceso a pruebas (fls. 119 y 120. C. 1). El 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín declaró su falta de competencia para conocer el asunto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, y lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 159 a
161. C. 1).
El 28 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de
todo lo actuado por el juzgado administrativo por falta de competencia funcional (fls. 164 a 170. C. 1). El 11 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda; ordenó la notificación de la misma a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fl. 172. C. 1). La Fiscalía General la Nación allegó memorial reiterando los argumentos de la contestación presentada ante el el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín (fl.
175. C. 1).
El 1º de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el proceso a pruebas (fl. 176. C. 1) y en providencia del 24 de marzo de 2011, corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para conceptuar (fl. 212. C.1). En esta etapa del proceso, solo intervino la Fiscalía General de la Nación, mediante memorial en el que reiteró los argumentos dados al contestar la demanda (fls. 225 y
226. C. 1).
3. La sentencia de primera instancia El 8 de julio de 2013, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia1, resolvió (fls. 243 a 280. C. 2): Primero. Exonérase de la responsabilidad administrativa imputada a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, conforme a las notas argumentativas signadas con precedencia.
Segundo. Declárase el fracaso de la excepción de “falta de legitimación en la
causa por pasiva” esgrimida por la defensa de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con aplomo en las premisas que fueron discernidas en el cuerpo de esta providencia. Tercero. Declárase responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad padecida por Luis Guillermo Tabares, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. Cuarto. Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, de manera solidaria, en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: 1 Fl. 234. C. 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente para el fallo a la Sala de Descongestión, con fundamento en el Acuerdo PSAA 11-8419 del 1º de agosto de 2011. -Por el concepto de perjuicios morales2 Para Luis Guillermo Tabares al estimado de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el momento en que adquiera firmeza esta providencia, equivalente a treinta y cinco millones trescientos setenta mil pesos ($35’370.000). Para las menores Lisbeth Juranny y Keidy Vannesa Tabares García, por conducto de sus representantes legales Luis Guillermo Tabares Y Diana Irene García Santamaría, el estimado de treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes, vigentes para el momento de la ejecutoria de la sentencia, que para la fecha equivale a la suma de diecisiete millones seiscientos ochenta y cinco
mil pesos ($17’685.000), para cada una. Para las damnificadas Flora Nelly Tabares Gómez y Diana Irene García Santamaría, por ese mismo perjuicio, el ponderado de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, vigentes en el momento de ejecutoria de esta sentencia, que actualmente equivale ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($8’842.500), para cada una. Para los menores damnificados Maria Isabel y Yeison Alejandro Urrea Tabares, por conducto de su representante legal, la señora Flora Nelly Tabares Gómez por ese mismo perjuicio, el ponderado de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, vigentes en el momento de ejecutoria de esta sentencia, que actualmente equivale a ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($8’842.500), para cada uno. -Por concepto de perjuicios materiales: Lucro cesante, para Luis Guillermo Tabares, el monto de trece millones trescientos doce mil ochocientos setenta y cinco pesos ($13’312.875). QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A, subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. SEXTO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. SÉPTIMO. Deniégase las demás súplicas demandatorias. El Tribunal exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación la que dictó la medida de aseguramiento, en
vigencia de la Ley 600 de 2000, que privó de la libertad al señor Luis Guillermo Tabares. Al analizar el conjunto del material probatorio arrimado al proceso, consideró que la privación de la libertad y, de contera, el proceso penal que se adelantó en 2 En cuanto a las demandantes Genny Paola Urrea Tabares y Doranny Julieta Urrea Tabares, no les reconoció perjuicio alguno, toda vez que no demostraron su representación judicial, motivo por el cual su pretensión no fue admitida. contra del señor Luis Guillermo Tabares, estuvo marcado por el desafuero de la función pública, a tal punto que la propia Fiscalía instructora tuvo que reconocer el yerro probatorio, en la medida en que con informes e interceptaciones de comunicaciones, vagas y sin constatación fáctica distinta, se dispuso todo un andamiaje punitivo en contra de varias personas, entre ellas, el demandante, y sólo cuando se consideró seriamente la garantía del debido proceso y se auscultó en la prueba, se pudo verificar la falta de tino. Dicho de otra manera, en el expediente penal se registra la decisión irracional de detener, para luego si investigar, lo que lesiona, a no dudarlo, el debido proceso constitucional que obligaba a un esquema inverso: primero se investiga y luego se afectan, de ser necesario y razonable, las garantías de los ciudadanos (artículos 28 y 29 de la C.P.); como consecuencia de lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación.
4. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia apelada,
toda vez que del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, la privación de la libertad que se le impuso al señor Luis Guillermo Tabares fue una decisión proferida dentro del marco de la ley y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal; por tanto, no fue injusta, desproporcionada ni arbitraria (fls. 282 a 294. C. 2). Finalmente, sostuvo que, pretender que cada vez que se absuelve al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, los juicios deberían concluir en sentencia condenatoria, para no comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado.
5. Trámite en segunda instancia El 3 de marzo de 2015, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación presentado (fl. 364. C. 2).
El 21 de marzo de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo admitió (fl. 370. C. 2) y en providencia del 25 de junio de ese año ese mismo año, corrió traslado a las partes, para alegar y al Ministerio Público, para
conceptuar (fl. 372. C. 2). En esta etapa del proceso intervinieron: i) La Policía Nacional, que insistió en la no participación de los miembros de la institución en la privación injusta de la libertad, por la cual se demandó; en vista de ello, solicitó que se declarara la falta de legitimación material por pasiva; aunado a que, por disposición constitucional y legal, la Fiscalía General de la Nación es la entidad competente encargada de adelantar la investigación penal (fls. 373 a 378. C. 2). ii) La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso y consideró como excesivos el reconocimiento de perjuicios dados por el a quo (fls. 386 a 398. C. 2).
III. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón a que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008,3 en la que se indicó que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa
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