CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00414-01(46040)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00414-01(46040)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBER DE COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada Carlos Mario Bohórquez Julio fue señalado como autor del delito de homicidio contra el señor Germán Elías Madrigal Muñóz, y por tal razón fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva. El proceso culminó con sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia que lo absolvió de los cargos que se le imputaban, por existir dudas acerca de su responsabilidad. La sentencia de primera instancia fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia (…) [E]sta Sala resalta que toda persona tiene el deber de colaborar con el correcto funcionamiento de la administración de justicia, en virtud de lo establecido por el artículo 95.7 de la Constitución Política. Asimismo, los artículos 4 inciso 2, 6 inciso 1 y 95 inciso 2 de la misma Constitución, le exigen el acatamiento de los mandatos de la Constitución y las leyes (…) [E]s evidente que cualquier daño que se le pueda causar al individuo como consecuencia de su desobediencia con las autoridades judiciales, no sería imputable a la Administración, sino a la misma víctima. En el sub examine se acreditó que contra Carlos Mario Bohórquez Julio se libró orden de captura el 16 de octubre de 2001. Posteriormente, la Fiscalía Cuarenta y
Cuatro, Unidad Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito con sede en Caucasia profirió resolución de acusación en su contra el 11 de marzo de 2003, y para esa fecha, las autoridades no habían logrado dar con su paradero para hacer efectiva la orden. De igual manera, para el 17 de abril de 2002, cuando se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, el aquí demandante tampoco había comparecido ante la justicia. Fue así como al señor Bohórquez se le dio captura hasta el 14 de julio de 2003; es decir, un año y ocho meses después de haberse adoptado la decisión. Pues bien, como ha sido esbozado en líneas anteriores, es claro que el daño que alega la parte actora no tiene la connotación de antijurídico, toda vez que no fue resultado de la privación de la libertad ordenada por la autoridad competente, sino del actuar del mismo sindicado, quien desconoció flagrantemente sus deberes constitucionales y legales de comparecer ante los funcionarios judiciales, y evadió la justicia por espacio de un año y ocho meses.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
[E]l artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación
cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos. Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolló criterios aplicables a la medida de detención preventiva y al derecho a la libertad personal (…) Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de quien lo padece; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 3 de la ley 600 de 2000 y, por el artículo 355 de la misma ley, y las formalidades a las que quedaba sujeta esta decisión estaban fijadas por el artículo 356 subsiguiente. Pero, aun así, para que el daño pueda recibir el predicado de antijuridicidad es necesario que haya alteridad en su origen, condición que en nuestro ordenamiento pende de que su producción no haya estado determinada por un error grave de conducta de quien lo padece. En consideración a la carga
probatoria en los juicios de responsabilidad patrimonial del Estado, el Consejo de Estado ha reiterado que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, y que en contraste, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada la culpa de la víctima como factor determinante de las medidas adoptadas en su contra. El Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del procederactivo u omisivode la propia víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00414-01(46040)
Actor: CARLOS MARIO BOHÓRQUEZ JULIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico – Culpa exclusiva de la víctima
Subtema 2: Ley 600 de 2000 – Homicidio La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de septiembre de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Mario Bohórquez Julio fue señalado como autor del delito de homicidio contra el señor Germán Elías Madrigal Muñóz, y por tal razón fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva. El proceso culminó con sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia que lo absolvió de los cargos que se le imputaban, por existir dudas acerca de su responsabilidad.
La sentencia de primera instancia fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Carlos Mario Bohórquez Julio, Julio Miguel Bohórquez y Gladis María Julio, presentaron el 3 de abril de 20082, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Carlos
Mario Bohórquez Julio. La parte actora sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que Germán Elías Madrigal fue asesinado el 28 de septiembre de 2001, y en virtud de ello la Fiscalía Seccional de Caucasia abrió investigación penal con el fin de encontrar el responsable del delito. Posteriormente, se ordenó la apertura formal de la instrucción, en la que se vinculó
al señor Carlos Mario Bohórquez Julio, al considerarlo un presunto responsable del homicidio, por motivos económicos. El señor Bohórquez Julio fue vinculado como persona ausente, y luego capturado el 14 de julio de 2003. El señor Bohórquez permaneció privado de la libertad hasta que el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia dictó sentencia en la que lo absolvió de todos los cargos y ordenó su libertad inmediata. 2.2. Trámite procesal relevante 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 F. 1 a 14 c. 1. La demanda fue admitida3 y notificada en debida forma4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia en interlocutorio del 12 de noviembre de 20085, y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. El Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento en auto del 12 de marzo de 20096 y ordenó continuar con el trámite del proceso, que se encontraba pendiente de fijar en lista para que la entidad demandada contestara el libelo. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda7, y se opuso a la
prosperidad de las pretensiones, por considerar que en virtud de las facultades que la Constitución le otorgó, se encontraba en la obligación de investigar la comisión del delito y adoptar la medida restrictiva de la libertad, sin que ello pudiera ser considerado como un daño antijurídico causado al demandante. Adicionalmente, aseveró que para el momento en que se dictó la medida, existían elementos que permitían incriminar al señor Carlos Mario Bohórquez, pues existía un móvil delictual, amenazas previas, la presencia del victimario en el lugar de los hechos y su posterior huida. Como excepciones propuso la “aplicación de la teoría de las cargas públicas”, “ausencia de daño antijurídico”, “prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación”, “actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber legal”, “inexistencia de la obligación de indemnizar” y “tasación excesiva del perjuicio”. Durante el término de traslado para alegar de conclusión8, las partes9 reiteraron lo expuesto con la demanda y su contestación. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó el 17 de septiembre de 201210, sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. El a quo determinó que el análisis del caso debía abordarse desde el título objetivo de responsabilidad, a menos que se evidenciara una falla en el servicio. Posteriormente, al analizar las pruebas aportadas al proceso, concluyó que no era posible valorar las pruebas que permitían analizar las actuaciones de la Fiscalía porque habían sido aportadas en copias simples, y que las pruebas tendientes a
acreditar el daño, habían sido allegadas por fuera del término previsto para tal fin. 2.4. El recurso contra la sentencia 3 F. 84 c. 1. 4 F. 87 c. 1. 5 F. 90 a 92 c. 1. 6 F. 95 c. 1. 7 F. 96 a 108 c. 1. 8 F. 176 c. 1. 9 F. 117 a 181 y 182 a 184 c. 1. 10 F. 187 a 208 c. ppal La parte actora interpuso recurso de apelación11, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues a su juicio, el daño se encontraba plenamente probado. En primer lugar, consideró que al señor Bohórquez se le había causado un daño al violarle su derecho fundamental a la libertad y a la dignidad humana. Adicionalmente, sostuvo que se había acreditado que el señor Carlos Mario había sido privado de la libertad y absuelto por una ineficiente, ineficaz e inoportuna actuación de la Fiscalía General de la Nación, lo que constituía un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 14 de febrero de 201312. Durante el término de traslado para alegar de conclusión13, la Nación – Fiscalía General de la Nación14 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, ya que encontró ajustada la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por haber aportado al proceso copias simples, que no podían ser valoradas para declarar
probado el daño antijurídico. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. IlI. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.1. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. En vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera15 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. 11 F. 210 a 212 c. ppal. 12 F. 220 c. ppal. 13 F. 224 c. ppal. 14 F. 225 a 231 c. ppal. 15 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013
Cuando el proceso se encontraba al Despacho para proferir sentencia, la Subsección, en auto para mejor proveer del 16 de noviembre de 201716, ordenó oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que allegara certificación sobre el tiempo que Carlos Mario Bohórquez Julio permaneció detenido en la Cárcel Nacional de Bellavista o en su defecto en la Cárcel del Circuito Judicial de Caucasia. El INPEC allegó la certificación requerida el 9 de febrero de 201817, y este Despacho, en auto del 28 de febrero de 201818 ordenó tener los documentos como prueba dentro del presente proceso, y correr traslado a las partes, para que tuvieran la oportunidad de controvertirla, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Las partes guardaron silencio. 3.1.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba:
1. Copia simple de la resolución del 17 de abril de 200219, dictada por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro, Unidad Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito con sede en Caucasia, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de Carlos Mario Bohórquez Julio, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. Copia simple de la resolución del 11 de marzo de 200320, en la que la Fiscalía 44 Unidad Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito con Sede en Caucasia calificó el mérito del sumario y resolvió dictar resolución de acusación contra Carlos Mario Bohórquez Julio como autor
del delito de homicidio. Igualmente, ordenó reactivar la orden de captura dictada contra este último. Los argumentos de la Fiscalía fueron los siguientes: “(…) esta (sic) demostrado dentro del proceso (…) que entre el occiso y el procesado se había conformado una sociedad de hecho para instalar un negocio de alquiler de motos denominado GERCAR, que se iniciaría con un capital de diez millones de pesos, ubicado en el municipio de Montelíbano Córdoba, para lo cual GERMAN (sic) ELIAS (sic) MADRIGAL MUÑOZ (sic), entregó cinco millones de pesos a CARLOS MARIO BOHÓRQUEZ JULIO que sería el administrador del mismo. También está establecido dentro de la investigación con la declaración jurada de EDER NILO PACHECO SIERRA, que CARLOS MARIO BOHÓRQUEZ JULIO no aportó el capital que le correspondía a la sociedad conformada con el obitado para comprar las motos, sino que mediante un crédito obtenido en el mes de junio del año 2001, en el almacén Mundillantas en el que entregó cuatro millones y pico de pesos, garantizando el resto de la deuda con la firma del señor Pacheco Sierra, obtuvo tres motocicletas así: una criptón, una FR-100 y una Honda C-70 color azul, comprometiéndose a pagar del (sic) resto del dinero en cuotas mensuales, las mencionadas motocicletas se las llevó para el municipio de 16 F. 248 c. ppal. 17 F. 250 a 251 c. ppal. 18 F. 253 c. ppal. 19 F. 39 a 45 c. 1. 20 F. 28 a 37 c. 1.
Montelivano (sic), atrasándose en los pagos que debía efectuar a Mundillantas motivo por el cual pasados dos meses la mencionada empresa hace un cobro a Pacheco Sierra por el no pago puntual de las cuotas, este empezó a realizar averiguaciones para dar con el paradero de los vehículos enterándose con sorpresa que la motocicleta Honda C-70 esta (sic) empeñada en la prendería La Moneda de Oro que funciona en Montelivano (sic), la FR roja que no tiene placa esta (sic) en una investigación por homicidio que se instruye en esta Fiscalía y la Criptón como que fue robada porque de ella no se sabe nada y que el papá de CARLOS MARIO le había dicho que a este lo vieron en la casa del profesor el día que lo mataron y que se había escapado y no se sabia (sic) para donde (sic) se fue. Obra en el proceso la declaración jurada de BLANCA JULIA VERBEL ANGULO, quien fue la persona que encontró el cadáver del occiso al entrar a la vivienda de este, en la que laboraba como empleada doméstica, quien afirmó que llegó a las siete y diez de la mañana como era su costumbre a trabajar y encontró la reja de adelante entreabierta sin candado, la puerta de entrada a la sala estaba cerrada sin doble llave, las lámparas estaban prendidas, la cama estaba arreglada y el profesor estaba tirado en la entrada de la cocina muerto y que el día anterior (septiembre 28/01) cuando llegó a la casa del profesor a trabajar como de costumbre vio en el patio una
motocicleta roja 80 marca suzyki (sic) y en el cuarto de su patrón se encontraba un muchacho joven (sic) como de 24 o 25 años el cual salió y se bañó, don German (sic) trato (sic) de darle explicaciones pero que a ella le dio pena y no le puso atención, que el (sic) le dijo que el muchacho se iba para Montelivano (sic) y que estaba trasnochado porque habían estado tomando. (…) se encuentra también la declaración jurada de FANNY DEL SOCORRO ARGUMEDO SOTELO, persona esta a la que occiso tenia (sic) mucha confianza, quien manifestó que una vecina de GERMAN (sic) ELIAS (sic) MADRIGAL, que no se identificó, por teléfono le dijo que a la casa de este había entrado el miércoles en la noche un hombre en una moto V-80 roja y que salió el jueves por la mañana y que el viernes en la noche esa misma persona entró a la casa de Don German (sic) como a las 8:30 con otro sujeto en la moto roja, ya estando en ella el profesor porque este llegó como a las 8:00 PM, y que como a las once de la noche escucharon un disparo. Según la misma testigo el occiso se encontraba separado de la esposa porque esta afirmaba que él era homosexual. Se encuentra probado en el proceso con las declaraciones juradas de FANNY DEL SOCORRO ARGUMEDO SOTELO y LEONARDO FABIO DORIA MARTINEZ (sic) que entre GERMAN (sic) ELIAS (sic) MADRIGAL y CARLOS MARIO BOHOÓRQUEZ JULIO existían problemas por la sociedad que habían conformado puesto que el
primero de los nombrados se había dado cuenta que el segundo no tenía con que (sic) pagarle y no le había rendido cuentas de su gestión por lo que en oportunidades anteriores lo había requerido para que le pagara, llegando incluso a comentarle acerca de la negociación que había hecho con CARLOS MARIO al padre de este, sin que obtuviera resultados positivos. Sin embargo el procesado ante el cobro insistente del profesor MADRIGAL MUÑOZ (sic), prometió que el 28 de septiembre le llevaría los cinco millones de pesos que le adeudaba y un millón más por las utilidades. Consta también en el proceso de conformidad con la versión de los hechos que narra FANNY DEL SOCORRO ARGUMEDO SOTELO y
MARÍA JOSEFINA NIEBLES ORTEGA, que GERMAN (sic) ELIAS
(sic) MADRIGAL MUÑOZ (sic), llegó a temer por su integridad física, ya que le dijo a las mencionadas declarantes que si algo le llegaba a pasar era por el problema que tenía con CARLOS MARIO, ya que él no tenía enemigos. Diciéndole además a Niebles Ortega que CARLOS MARIO, le había dicho que le pagaba la plata como fuera, palabras estas que no le gustaron al profesor ya que las tomo (sic) como una amenaza. (…) Ahora bien de las declaraciones antes relacionadas se desprende que entre sindicado y occiso existían vínculos por la relación de negocio y al parecer sentimental que había entre ellos, relación que estaba pasando un momento crítico dado el incumplimiento del procesado en rendir cuentas y el acoso a su vez del occiso en el
cobro de los cinco millones de pesos que había aportado a la sociedad conformada y de la cual no había hasta el momento de su muerte obtenido ganancias algunas, hasta el punto que el profesor MADRIGAL MUÑOZ (sic), temía por su integridad física. (…) Y es que siendo el occiso un hombre de bien, al que no se le conocían más enemigos, sino por el contrario amigos por todas partes el indicio de amenaza probado dentro del presente proceso en contra del sindicado es grave y concluyente. Probado se encuentra también la existencia del indicio del móvil en contra del procesado como se verá a continuación: (…) CARLOS MARIO BOHÓRQUEZ JULIO tenía un motivo para desear la muerte de GERMAN (sic) ELIAS (sic) MADRIGAL MUÑOZ (sic), como era la deuda que había contraído por cinco millones de pesos para conformar una sociedad a la cual este no aportó el capital que le correspondía, razón por la cual debió comprar las motocicletas mediante el sistema de financiación no pudiendo luego cubrir las cuotas mensuales se había comprometido a pagar, teniendo entonces por un lado la deuda con Mundillantas y por el otro lado el acoso del profesor GERMAN (sic) ELIAS (sic) para que le devolviera el capital que el (sic) había invertido en la sociedad y las utilidades que supuestamente el alquiler de las motocicletas dejaba el cual tampoco le había liquidado, (…) Se evidencia además en contra del procesado el indicio de presencia o de oportunidad física, (…) a la casa de habitación de GERMAN (sic) ELIAS (sic) MADRIGAL MUÑOZ (sic), la noche del 28
de septiembre entró un sujeto en uno motocicleta V-80 roja, que fue el mismo que estuvo en la casa del profesor el día miércoles y amaneció en ella el jueves de esa misma semana y de conformidad a la declaración jurada rendida por la señora BLANCA JULIA BERTEL ANGULO, esa persona fue CARLOS MARIO BOHÓRQUEZ JULIO, (…) no cabe la menor duda de que el procesado se encontraba en la casa del profesor GERMAN (sic) ELIAS (sic) MADRIGAL MUÑOZ (sic), a (sic) noche en que le dieron muerte. Situación esta que esta (sic) corroborada con la declaración jurada de JOSEFA MARÍA NIEBLES ORTEGA quien asevera que el occiso mismo le manifestó que el viernes en la noche (28 de septiembre 2002) esperaría al cliente de Montelivano (sic) que le iba a entregar la plata en horas de la noche. Por último se tiene en contra del procesado también el indicio de clandestinidad o fuga, vemos como (sic) CARLOS MARIO BOHÓRQUEZ JULIO, después que se le diera muerte al profesor GERMAN (sic) ELIAS (sic) MADRIGAL MUÑOZ (sic), desapareció del panorama, tanto es así que no ha podido siquiera ser capturado por las autoridades competentes para ello (…)”.
3. Copia simple del oficio del 14 de julio de 200321, con el que Comandante de la Estación Metro Parque Berrío de Medellín dejó a disposición de la Fiscalía Seccional Número 1 al señor Carlos Mario Bohórquez Julio, capturado ese mismo día, en cumplimiento de la orden de captura número
517949 del 16 de octubre de 2001, por el delito de homicidio. En el oficio se dejó constancia de que al capturado se le leyeron sus derechos.
4. Copia simple de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de enero de 200622 por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, que decidió absolverlo del cargo de homicidio que se le imputaba. Las consideraciones
del Juzgado fueron las siguientes: “(…) ¿Qué ocurrió pues, en la madrugada del sábado 29 de septiembre del año 2001, en casa de Germán Madrigal, y porqué (sic) apareció muerto de un disparo certero en su cabeza? ¡Solo sus protagonistas lo saben! La investigación solo produce duda, ligero sinsabor, probable si (sic) o no, no hubo testigos presenciales, ni directos, ni indirectos, existen si (sic) unas circunstancias incompletas para probar con carácter de certeza el hecho antijurídico; ¿Será que hay un juez que pueda dar un veredicto: Sí o No, cuando los hechos de la causa son desconocidos, las pruebas ambiguas (sic) y los móviles ocultos? Pues ese no soy yo. Y conforme a lo que aquí se ha anotado, los juiciosos planteamientos de la defensa, que como dije, los compartimos, es por lo que consideramos es de Justicia y de ley, ABSOLVER AL
PROCESADO”.
5. Copia simple de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 5 de mayo de 200623, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
6. Certificación aportada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC)24, en la que se registra que Carlos Mario Bohórquez Julio ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín el 18 de julio de 2003, y allí permaneció retenido hasta el 25 de 21 F. 25 c. 1. 22 F. 47 a 57 c. 1. 23 F. 58 a 82 c. 1. 24 F. 251 c. ppal. agosto de 2003 cuando se ordenó su traslado. Posteriormente, ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Caucasia el 25 de octubre de 2003, y egresó de la institución el 21 de enero de 2004. 3.2. Problema jurídico Luego de haber agotado lo referente al valor que como prueba tienen las copias simples, la Sala se propone dar solución a los siguientes problemas jurídicos: ¿Compromete su responsabilidad la Nación, por causa del decreto y ejecución, en proceso penal, de medida de detención preventiva, si el proceso culmina con sentencia absolutoria por ausencia de pruebas directas que condujeran a la certeza de la participación del procesado en la comisión del delito investigado? ¿El desconocimiento de los deberes legales y Constitucionales de comparecer ante la justicia cuando esta lo requiera constituye un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima? 3.3. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación25. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público26”. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, durante el primer quinquenio
de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico, el marco normativo a considerar en su interpretación 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17.042. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 1999, rad. 10.922. sistemática, los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos. Así, en el orden teleológico, se ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de un creciente poder público capaz de causar daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, “al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades”, sin que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos. Bajo esta concepción, el trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la
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