CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00415-01(50625)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00415-01(50625)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. (…) En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor (…) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / ACTA 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013 DE LA SALA PLENA DEL
CONSEJO DE ESTADO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /
FALTA DE PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA
DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO /
INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA DEFENSA /
DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) [L]a Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 22 días. Ahora bien, en relación con su vinculación al proceso, hasta el momento en que se precluyó la investigación en su favor, para la Sala no
comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. (…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. (…) En cada caso será el juez el
que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no es óbice para que la absolución resulte suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P: Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de
2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONDABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / SINDICADO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA LIBERTAD /
DERECHOS FUNDAMENTALES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ORDEN DE CAPTURA / ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / SERVICIO DE INTELIGENCIA / POLÍCIA JUDICIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las autoridades del Estado, como titulares de prerrogativas de poder público, capaces de imponer cargas, definir, reconocer y restringir derechos; así, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal (…) que definen el marco político y jurídico que determina que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados a los particulares.(…) [E]n el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción [de reparación directa], la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; y, la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras. La detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (…) y convencional (…) siempre
que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. De no serlo, se debe activar, si reato, el régimen de responsabilidad del Estado, que le impone la carga de reparar el daño así irrogado, en este caso, a uno de los derechos fundamentales del ser humano, cuál es su libertad física. (…) [D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, será objeto de reproche y reparación la falta derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. De manera que, si se limita la libertad física de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. En el caso
objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de las atribuciones legales de las que gozaba para desarrollar la etapa de instrucción del proceso penal, específicamente, a partir de la normatividad estatuida en relación con la captura, diligencia de indagatoria, resolución de la situación jurídica del indagado, y calificación del sumario, definiendo el mérito de la decisión a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.(…) [S]e concluye que la apertura de la investigación y la expedición de la orden de captura en contra del señor (…) estuvieron fundamentadas en las labores de inteligencia realizadas por miembros de la policía judicial, en estricto apego a las disposiciones (…) en tanto, según las mismas, el demandante podría ser autor o partícipe de unos delitos para los cuales resultaba obligatorio resolver la situación jurídica de los indagados y procedente la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. (…) Así las cosas, no encuentra la Sala ningún reproche en la actuación de la Fiscalía en cuanto decidió vincular, mediante indagatoria, al señor (…) emitir la orden de captura para lograr tal propósito, pues advierte que esa entidad atendió los presupuestos normativos previstos en la ley procesal penal vigente y aplicable a dicha materia (Ley 600 de 2000).(…) [E]s necesario precisar que como en el plenario no obra prueba alguna que acredite
cuándo se materializó la captura del señor (…) no es posible determinar si se acataron o no los términos establecidos en el ordenamiento jurídico penal para que el sindicado rindiera indagatoria ante la autoridad judicial y para que esta última resolviera su situación jurídica.(…) [P]ara la Sala es claro que, por cuenta de un error de la Fiscalía en la providencia del (…), se prolongó injustificadamente la privación de la libertad del señor (…), pues, a pesar de que debía recuperar su libertad desde la expedición de dicha providencia por cuanto en la parte considerativa de ésta se advirtió que no existía motivo alguno para decretar una medida restrictiva de la libertad en su contra, recobró su libertad hasta el (…) cuanto, a través de una providencia de [corrección], se determinó que el ente instructor se abstenía de dictar medida de aseguramiento en su contra y, en consecuencia, ordenó su libertad de manera inmediata. En este orden de ideas, es evidente que el señor (…) estuvo privado injustamente de la libertad del (…) por cuanto no existía motivo alguno que justificara la prolongación de su detención durante esos 3 días, pues, como incluso lo reconoció la Fiscalía en el proveído de (…) el señor (…) debía quedar en libertad, en tanto que no existía mérito alguno para dictar una medida restrictiva de su libertad. (…) [L]a privación de la libertad del señor (…) fue injusta durante ese interregno de tiempo, por cuanto, estuvo injustificadamente privado de su libertad durante 3 días de ahí que deba atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el
daño reclamado. (…) [S]e confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, quien deberá responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la prolongación injustificada de la privación de la libertad del señor (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS – ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 333 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 336 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 354 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 207 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.41533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P, Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 18 de julio de 2019, exp 44572, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
/ PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PERJUICIO MORAL
/ INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE A
LIBERTAD / CÁRCEL / PRISIÓN DOMICILIARIA / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS
PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA /
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE
LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%. En
sentencia [de unificación] esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención (…) La Sala constata que la privación ilegal a la que fue sometido el señor (…) se prolongó injustificadamente durante 3 días en establecimiento carcelario. Con referencia al parámetro indicado, en los casos en que la restricción de la libertad se prolonga por un período menor a 1 mes, procede el reconocimiento, de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVtanto para la víctima directa del daño, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente e hijos. En consecuencia, precisado el período de tiempo en que el señor (…) fue privado injustamente de la libertad, la Fiscalía General de la Nación deberá pagarle 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para él, igual suma que se reconocerá a su cónyuge, (…) a sus hijos (…) y a su progenitora (…) Asimismo, la Fiscalía General de la Nación deberá pagar 7.5. salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima directa, (…) por corresponder a parientes ubicados en segundo grado de consanguinidad.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1 de agosto de 2016, exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 44344, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 28 de agosto de 2013,
exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón DAÑO A LA SALUD / DAÑO CORPORAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO
INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / MEDIDA
PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / QUANTUM INDEMNIZATORIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL TRABAJO / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación [daño inmaterial por vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados] evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. (…) Es decir, según la sentencia (…) el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia, y su reparación se hace a través de medidas no
pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio. (…) [L]a Sala concluye que, pese a que la privación de la libertad del señor (…) por un período de 3 días produjo una afectación moral a él y a su familia, ningún elemento de juicio, distintos de los ya analizados, se aportó para acreditar que esa afectación fue de tal entidad que le produjo una alteración transcendental a algún miembro de su núcleo familiar o que afectó de forma grave los (…) derechos al buen nombre, honra y trabajo, en perjuicio de los demandantes. Por lo tanto, al no haberse acreditado la existencia ni la magnitud de dicho perjuicio inmaterial, la
Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, C.P.
Danilo Rojas Betancourth; sentencia unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 28 de marzo de 2012, exp. 22163, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 1 de noviembre de 2007, exp. 16407, C.P. Enrique Gil Botero.
DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / OMISIÓN DE
PRUEBA / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / DEMANDA / DOCUMENTO / FACTURA / PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INPEC / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala confirmará la decisión del a quo de negar el reconocimiento de este perjuicio [daño emergente] dado que, en el expediente solo obra una presunta certificación del pago realizado por el señor (…) al abogado (…) de la cual no es posible identificar el contenido del documento, ni mucho menos el monto reclamado en la demanda, por encontrarse totalmente ilegible, como tampoco fue allegada la factura o su equivalente que acredite el pago por ese concepto,
documentos que, según quedó lo expuesto en la providencia (…), son los idóneos para demostrar el rubro reclamado. En relación con el rubro solicitado por concepto de daño emergente, la Sala encuentra que con la demanda fueron allegadas tres certificaciones expedidas por los señores (…) según las cuales el señor (…) les ocasionó perjuicios valorados en (…) respectivamente, por haber incumplido los convenios celebrados con aquéllos para la prestación de sus servicios de asistencia técnica como veterinario. Los (…) documentos fueron aportados con la demanda y, mediante auto del (…) fueron decretadas como pruebas documentales por el tribunal de primera instancia; asimismo, se dio traslado a la parte contraria de tales documentos, sin que hubieran sido tachados de falsos, de ahí que puedan ser valoradas como pruebas del hecho que con ellas se quiso acreditar. Al respecto, se advierte que para tener como probado este perjuicio es necesario acreditar de manera objetiva la existencia del mismo y a su vez, el quantum o su equivalente monetario, pues una vez se establece que el daño causado a la parte demandante repercute negativamente en su economía o patrimonio de forma cierta y directa, es necesario acreditar el monto para su cuantificación, para lo cual el material probatorio allegado al proceso con ese fin, se deberá valorar de manera individual y en conjunto, para así determinar si un medio de prueba ofrece o no certeza acerca del hecho que pretende probar. En las certificaciones allegadas con la demanda se indica que los valores allí tasados corresponden al incumplimiento por parte del demandante en relación con el compromiso de asistencia técnica pactado entre el (…) sin embargo de dichos
documentos no es posible establecer con certeza cuales eran los compromisos labores que el actor debía atender entre el (…) (tiempo correspondiente a la privación injusta) y cuál era el valor o los honorarios de los mismos. Como consecuencia, ante la falta de certeza de la causación de este perjuicio, la Sala confirmará la decisión del a quo de negar su reconocimiento. (…) [L]a parte actora pidió en la demanda oficiar al INPEC para que allegara información del sistema de [tiqueteras] o similar que manejó al interior de los recintos carcelarios en el (…), con el fin de acreditar los gastos de sostenimiento en el recinto carcelario en los cuales incurrió la familia del señor (…) durante el tiempo de su detención injusta. (…) Así pues, de la información allegada por el INPEC y, dado que no obra documento alguno que acredite el pago por este concepto, la Sala no lo reconocerá.
NOTA DE RELATORÍA: En relación al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572,
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / VISA / TERRORISMO / PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA VISA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL En relación con las erogaciones solicitadas (…) la parte actora allegó al proceso [como] elementos de prueba: - La constancia de pago por el total de (…) con el fin de tramitar la visa americana a favor de la cónyuge y los hijos del señor (…) -
Documento de la Embajada de Estados Unidos mediante la cual se indica que se negó la visa al señor (…) por terrorismo, lo cual fue escrito con lapicero. Es preciso aclarar que los (…) documentos fueron aportados con la demanda y, mediante auto (…) fueron decretados como pruebas documentales por el Tribunal de primera instancia; asimismo, se dio traslado a la parte contraria de tales documentos. Para la Sala, el trámite de la visa americana corresponde a una decisión libre y voluntaria por parte de los demandantes, que no guarda nexo causal alguno con la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor (…) por cuanto en el documento expedido por la embajada de los Estados Unidos no se indicó que se le hubiera negado la visa como consecuencia de la prolongación injustificada de su libertad y tampoco demuestra por sí solo en qué consiste el perjuicio que pudo haber sufrido el actor con la negación de la visa; por tanto, no se concederá reconocimiento alguno por este concepto. Por lo tanto, al no haberse acreditado la existencia ni la magnitud de dicho perjuicio material, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia.
PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LUCRO
CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO / PERJUICIO HIPOTÉTICO / DOCUMENTO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / ESTABLECIMIENTO
DE COMERCIO Según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. (…) Para el caso sub examine, la Sala observa que el (…) solicitó el pago de (…) por el dinero que dejó de percibir durante el tiempo de su detención al no poder atender su establecimiento comercial (…) ni poder ejercer su profesión como veterinario. (…) [S]in embargo, se advierte que en el presente asunto no se allegó documento alguno del cual se pueda inferir los hechos antes indicados, menos aún, para el periodo de 3 días en que estuvo privado de la libertad, así como el monto dejado de percibir por el señor (…) durante el tiempo de su detención (…) en ejercicio de su actividad comercial y como veterinario. (…) Asimismo, tampoco se encuentra probado que durante los 3 días en los que el actor estuvo detenido injustamente hubiera estado cerrado el (…) establecimiento de comercio; por el contrario, se acreditó que éste siguió abierto al público y fue atendido por la (…) [esposa del señor] según se extrae de los testimonios Por todo lo anterior se negará el reconocimiento de los perjuicios solicitados por concepto de lucro cesante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de
2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 35930, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), exp. 36149 y sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. De igual forma, ver, Corte Constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.P.
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