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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00419-01(56374)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00419-01(56374)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Confirma sentencia que decretó la caducidad / CADUCIDAD – En casos de error jurisdiccional se computa a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia viciada del yerro / CADUCIDAD – La demanda se incoó de manera inoportuna El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad de la actuación por parte de la administración de justicia. Ese momento se consolida a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia contentiva del error jurisdiccional, pues es ahí cuando se puede calificar como irregular o ilegal. (...) [E]l término de caducidad de dos años previsto para la acción indemnizatoria derivada del error judicial empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de la que se deriva el error jurisdiccional, esto es, desde el 11 de octubre de 2002 (...) [c]omo la demanda se instauró el 22 de febrero de 2008 (...) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la

caducidad en casos de error jurisdiccional, consultar auto de 19 de julio de 2007; Exp. 33453, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00419-01(56374)

Actor: NELLY ISABEL MONTOYA SOSA Y OTRO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL-El término se contabiliza a partir de la firmeza de la

providencia contentiva del error. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la caducidad. SÍNTESIS DEL CASO Un juez decretó la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario y ordenó la cancelación de las medidas cautelares, decisión que fue revocada por el Tribunal que ordenó seguir adelante la ejecución, lo que conllevó al remate del inmueble. Reclama los perjuicios derivados del error judicial.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 22 de febrero de 2008, Nelly Isabel Montoya Sosa y María Paola Botero Montoya, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del error jurisdiccional en el que incurrió el Tribunal Superior de Medellín el 19 de septiembre de 2002, porque decidió continuar la ejecución en un proceso hipotecario promovido por

Davivienda. Solicitaron 80 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $174000.000 por el valor del saldo insoluto de la deuda objeto del proceso ejecutivo, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y $80 000.000 por el valor de las obligaciones canceladas a Davivienda durante el

proceso ejecutivo, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en desarrollo de un proceso ejecutivo hipotecario, el Juez Tercero Civil del Circuito de Medellín decretó la terminación del proceso y ordenó la cancelación de las medidas cautelares en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín. Adujo que el Tribunal incurrió en error jurisdiccional por su arbitraria e indebida aplicación y valoración de normas legales.

II. Trámite procesal El 24 de julio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la decisión del Tribunal se ajustó a la ley y que no se configuró daño antijurídico.

El 28 de enero de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, porque la providencia objeto de debate quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2002 y como la acción de reparación directa se presentó el 22 de febrero de 2008, se había vencido el término para demandar. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de

septiembre de 2015 y admitido el 7 de marzo de 2016. La recurrente esgrimió que no operó la caducidad porque el error judicial no solo lo constituye la providencia del Tribunal, sino el remate del bien inmueble hipotecado y las decisiones judiciales que se tomaron con posterioridad para resolver los recursos y el incidente formulado para obtener dejar sin efectos el remate. El 13 de abril de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante afirmó que como el proceso hipotecario no ha terminado, el término para adelantar la acción de reparación directa se encuentra vigente. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

III. Análisis de la Sala

4. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en reciente fallo de unificación3 consideró que tenían mérito probatorio.

5. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del

hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción4. El término de caducidad en materia de reparación directa derivada de la responsabilidad por error judicial

6. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad de la actuación por parte de la administración de justicia. Ese momento se consolida a partir del día siguiente 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,

Rad. 26.984. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. de la ejecutoria de la providencia contentiva del error jurisdiccional, pues es ahí cuando se puede calificar como irregular o ilegal 5.

7. En el hecho 15 de la demanda se afirmó que el Tribunal Superior de Medellín al resolver un recurso de apelación de manera arbitraria y contraria a la Ley 546 de 1999 ordenó continuar con el proceso ejecutivo iniciado por Davivienda y el remate del inmueble hipotecado de propiedad de los demandantes (f. 3 c. 1).

Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para la acción indemnizatoria derivada del error judicial empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de la que se deriva el error jurisdiccional, esto es, desde el 11 de octubre de 2002 (f. 20 c. 3) y vencía el 11 de octubre de 2004. Como la demanda se instauró el 22 de febrero de 2008, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la oficina judicial de apoyo judicial (f. 7 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

8. El término de caducidad no puede contarse desde la fecha en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble hipotecado o de las providencias que negaron la nulidad de la diligencia,

porque los propietarios del inmueble tenían conocimiento de la orden de seguir adelante con la ejecución y de remate del bien, desde la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del Tribunal Superior de Medellín que así lo dispuso, esto, es 10 de octubre de 2002.

9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 33.453 [fundamento jurídico 3.2].

FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 27 de mayo de 2015 proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

CC/OAO

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