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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00420-01(43276)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00420-01(43276)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad del demandante sindicado de los delitos de rebelión, homicidio y desaparición forzada y se decretó la preclusión de la investigación porque el sindicado no los cometió ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se decretó la preclusión de la investigación porque el sindicado no cometió los delitos / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN - Falla del servicio y daño especial / FALLA DEL SERVICIOCaptura se realizó sin mediar orden previa / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de los demandantes El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de marzo hasta el 7 de abril de 2004 y desde el 13 de enero hasta el 26 de septiembre de 2005 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) El hoy demandante estuvo privado de la libertad en dos ocasiones

distintas y fue dejado en libertad por razones diferentes en cada una de ellas. (...) En efecto, al demandante se le vinculó al proceso mediante indagatoria porque varios testigos lo señalaban como integrante de un grupo armado ilegal (...) Sin embargo, la resolución que ordenó su libertad concluyó que su captura se produjo con violación de las garantías legales establecidas en el artículo 353 de la Ley 600 de 2000. (...) En relación con la segunda detención, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín precluyó la investigación contra (...) porque el sindicado no cometió el delito de rebelión. En efecto, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva con fundamento en los informes policiales y los testimonios que lo sindicaban de integrar un grupo al margen de la Ley (...) Sin embargo, la resolución de preclusión concluyó que el imputado no intervino en los hechos, porque los testimonios no tenían credibilidad suficiente para endilgar responsabilidad penal (...) Concluyó que no se comprobó la comisión de las conductas típicas (...) Así las cosas, como la libertad del demandante se fundamentó en que se capturó sin mediar orden previa, a pesar se ordenó su reclusión en establecimiento carcelario, en espera de definir su situación jurídica y en que la preclusión de la investigación fue con fundamento en que el sindicado no cometió el delito de rebelión, los títulos de imputación son el de falla del servicio y el objetivo de daño especial, respectivamente, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce 80 SMLMV a cada uno de los demandantes [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad . En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 80 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge y su hija. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Se reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente. Niega pérdida de ingresos por cierre de establecimiento de comercio mientras estuvo privado de la libertad Como (...) al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 21 años , se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente. (...) La demanda solicitó el pago del dinero

que (...) perdió al verse obligado a cerrar su negocio como consecuencia de la primera privación de la libertad. (...) Como estas obligaciones fueron adquiridas con anterioridad a la privación de la libertad (...) y no se acreditó el incumplimiento de las mismas, ni que este se derivara de la privación de la libertad, se negará lo reclamado por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTENiega. Aplicación de criterios de sentencia de unificación. No se acreditaron los gastos ni el pago de los honorarios al abogado La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de alguno de los demandantes, se negará este concepto. (...) La demanda solicitó el pago de $400.000 por los créditos en que incurrió el demandante para la manutención de su familia. (...) Los testigos dan cuenta de unos créditos, sin embargo no prueban el pago del capital, ni de intereses. En todo caso, los gastos de manutención ocurren esté o no en la cárcel.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00420-01(43276)

Actor: JOSÉ MARÍA BORJA ECHAVARRÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación de la libertad en captura del DAS-Falla del servicio por falta de orden de captura. Privación de la libertad en preclusión porque el sindicado no lo cometió-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Lucro cesante-Se incluye al salario base de liquidación el 25% de las prestaciones sociales. Daño emergente-No se acreditaron los gastos en los que se incurrieron. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos del abogado.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de rebelión, homicidio y desaparición forzada y se decretó la preclusión de la investigación porque el sindicado no los cometió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 6 de diciembre de 2006, José María Borja Echavarría y Flor Amalia

Duarte Jaramillo en su nombre y en representación de Jeidy Dayana Borja Duarte, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de José María Borja Echavarría, entre 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. el 20 de marzo y el 7 de abril de 2004 y el 14 de enero y el 26 de septiembre de 2005. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima, 90 SMLMV para Flor Amalia Duarte Jaramillo y 80 SMLMV para Jeidy Dayana Borja Duarte, por perjuicios morales; $8489.900 por las pérdidas económicas de cerrar su negocio por las detenciones, los gastos generados en la defensa del proceso penal y la manutención de su hogar, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $7200.000 por los ingresos que dejó percibir durante la segunda detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que José María Borja Echavarría fue capturado por los delitos de rebelión, homicidio y desaparición forzada y que la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín ordenó su libertad porque no medió orden de captura. Resaltó que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y que, posteriormente, se precluyó

la investigación y se ordenó su libertad. Adujo que el Estado debe responder frente a los daños que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

II. Trámite procesal El 19 de diciembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que había mérito para la detención preventiva. El 24 de mayo de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la parte demandante no acreditó el daño alegado. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de enero de 2012 y admitido el 15 de marzo de 2012. El recurrente esgrimió que se debían practicar las pruebas que se decretaron y revocar la sentencia de primera instancia. El 26 de abril de 2012 se ofició a la Fiscalía para que remitiera copia del expediente penal. El 23 de agosto siguiente se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho de defensa. El 20 de septiembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión

en segunda instancia. La parte demandante guardó silencio. La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorablemente a las pretensiones.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio

jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -6 de diciembre de 2006porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 19 de mayo de 20064, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que precluyó la investigación en su contra. Legitimación en la causa

4. José María Borja Echavarría, Flor Amalia Duarte Jaramillo y Jeidy Dayana Borja Duarte son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de José María Borja Echavarría.

II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación en contra de Borja Echavarría, se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes. En el expediente obra certificación de la Fiscalía 19 Especializada de Medellín en la que consta que el proceso se encuentra archivado desde el 8 de junio de 2006 (f. 152 c. 5). Como el 16 de mayo de 2006 el Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto (f. 569 c. 2), la resolución de preclusión quedó en ejecutoriada el 19 de mayo siguiente. Corresponde a la Sala determinar si la captura sin orden judicial previa y si la preclusión de la investigación, con fundamento en que le sindicado no cometió los delitos, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

6. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 15 c. 5). Este tipo de

declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. y como ninguna de las partes lo solicitó, no será valorada.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 17 de marzo de 2004, la Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de Medellín dictó apertura de instrucción penal y ordenó vincular mediante indagatoria a José María Borja Echavarría por los delitos de rebelión, homicidio y desaparición forzada, según da cuenta copia simple del proveído de esa fecha (f. 119 a 127 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 19 de marzo de 2004, José María Borja Echavarría fue capturado y recluido en las instalaciones de la Sijin de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, según da cuenta informe de captura de la Policía y el oficio de solicitud de custodia (f. 128 y 141 c. 1). 7.3 El 24 de marzo de 2004, José María Borja Echavarría fue trasladado a la Cárcel Bellavista, según da cuenta copia simple del oficio de la Fiscalía

en la que solicitó mantenerlo recluido (f. 228 c. 1). 7.4 El 7 de abril de 2004, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín ordenó la libertad de José María Borja Echavarría, porque no mediaba orden de captura en su contra, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 270 a 278 c. 1). 7.5 El 7 de abril de 2004, José María Borja Echavarría recuperó la libertad, según da cuenta copia simple del acta de compromiso y de la boleta de libertad (f. 286 y 292 c. 1). 7.6 El 21 de septiembre de 2004, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra José María Borja Echavarría por el delito de rebelión y se abstuvo de imponerla por los delitos de desaparición forzada y homicidio, según da cuenta copia simple del proveído de esa fecha (f. 88 a 95 c.5). 7.7 El 13 de enero de 2005, agentes de la Policía capturaron a José María Borja Echavarría, según da cuenta copia simple del informe de captura y del acta de derechos del capturado (f. 417 a 419 c. 2). 7.8 El 3 de mayo de 2005, José María Borja Echavarría fue traslado del Centro Penitenciario de Barrancabermeja a la Cárcel Bellavista de Medellín,

según da cuenta copia simple de la resolución que autorizó el traslado (f. 442 y 443 c. 2). 7.9 El 26 de septiembre de 2005, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín precluyó la investigación a favor de José María Borja Echavarría por el delito de rebelión y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 511 a 529 c. 2). 7.10 El 26 de septiembre de 2005, José María Borja Echavarría recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad (f. 534 A c. 2). 7.11 José María Borja Echavarría es padre de Jeidy Dayana Borja Duarte, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 13 c. 5). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación porque no cometió el delito

8. El daño antijurídico está demostrado porque José María Borja Echavarría estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de marzo hasta el 7 de abril de 2004 y desde el 13 de enero hasta el 26 de septiembre de 2005 [hechos probados 7.2, 7.5, 7.7 y 7.10]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de

justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. El hoy demandante estuvo privado de la libertad en dos ocasiones distintas y fue dejado en libertad por razones diferentes en cada una de ellas. Por ello, la Sala se pronunciará por separado sobre cada detención. 10.1 Frente a la primera detención, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín ordenó la libertad de José María Borja Echavarría porque no mediaba orden de captura en su contra [hecho probado 7.4].

En efecto, al demandante se le vinculó al proceso mediante indagatoria porque varios testigos lo señalaban como integrante de un grupo armado ilegal [hecho probado 7.1]. Sin embargo, la resolución que ordenó su libertad concluyó que su captura se produjo con violación de las garantías legales establecidas en el artículo 353 de la Ley 600 de 2000. Así lo puso de relieve la providencia al indicar:

“Por parte alguna del proveído se dispone la captura de personas, pues tanto la parte motiva como la resolutiva de la misma se limitan a ordenar la vinculación mediante indagatoria de algunas personas y a autorizar allanamientos y registros […]” (f. 272 c. 1). 10.2 En relación con la segunda detención, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín precluyó la investigación contra José María Borja Echavarría porque el sindicado no cometió el delito de rebelión. En efecto, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva con fundamento en los informes policiales y los testimonios que lo sindicaban de integrar un grupo al margen de la Ley [hecho probado 7.6]. Sin embargo, la resolución de preclusión concluyó que el imputado no intervino en los hechos, porque los testimonios no tenían credibilidad suficiente para endilgar responsabilidad penal [hecho probado 7.9]. Concluyó que no se comprobó la comisión de las conductas típicas: Por eso cuando se fue a tales sectores a tratar de establecer la existencia de grupos armados con carácter de actores de rebelión o de concierto para delinquir se cayó en el facilismo de poner a buen recaudo no a quienes lo integraban sino a quienes, acosados por las circunstancias desgraciadas en que les ha correspondido vivir por la sola ocurrencia de residir en la mal mirada comuna nororiental. […] Ni tales personas tienen la entidad y la capacidad que exige el papel que se ha querido poner en sus manos ni la investigación podía llegar a comprobarles las comisión por ellos de las conductas típicas, antijurídicas y culpables de tanta entidad

como las que se viene de estudiar más aun cuando ellos no las habían cometido […] (f. 171 y 172 c. 5). 10.3 Así las cosas, como la libertad del demandante se fundamentó en que se capturó sin mediar orden previa, a pesar se ordenó su reclusión en establecimiento carcelario, en espera de definir su situación jurídica y en que la preclusión de la investigación fue con fundamento en que el sindicado no cometió el delito de rebelión, los títulos de imputación son el de falla del servicio y el objetivo de daño especial, respectivamente, lo que torna en injusta la privación de su libertad. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima, 90 SMLMV para Flor Amalia Duarte Jaramillo y 80 SMLMV para Jeidy Dayana Borja Duarte, por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.

José María Borja Echavarría fue privado de la libertad durante un periodo de 9.1 meses y está acreditado que es padre de Jeidy Dayana Borja Duarte [hechos probados 7.2, 7.5, 7.7, 7.10 y 7.11]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. La demanda afirmó que Flor Amalia Duarte Jaramillo es la compañera permanente de José María Borja Echavarría. Bertha Nelly Jaramillo de Duarte, quien es la madre de aquella, declaró sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre la víctima y Flor Amalia Duarte Jaramillo y del sufrimiento que padecieron por la privación de la libertad (f. 78 y 79 c. 5). En sentido similar declaró Gloria Patricia Borja Echavarría, hermana de la víctima, quien aseguró que junto con su hija conformaban una familia unida (f. 80 y 81 c. 5). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Borja Echavarría y Flor Amalia Duarte Jaramillo, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente.

Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 80 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge y su hija.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de José María Borja Echavarría por las pérdidas económicas del cierre del negocio de su propiedad y los ingresos que dejó percibir durante la segunda detención. 12.1 La demanda solicitó el pago del dinero que José María Borja Echavarría perdió al verse obligado a cerrar su negocio como consecuencia de la primera privación de la libertad.

Obran facturas de venta de fechas de 25 de septiembre y 8 de octubre de 2004 de artículos de uso masivo con sello del establecimiento comercial “Ruiseñor cancelado” y figura como comprador José María Borja (f. 16 a 21 c. 5). Estos documentos no acreditan ningún menoscabo en su negocio y, en todo caso, las actividades que la soportan ocurrieron cuando el demandante estaba gozando de su libertad [hechos probados 7.2, 7.5, 7.7 y 7.10]. Álvaro de Jesús Borja Echavarría (f. 82 y 83 c. 5), hermano de la víctima, declaró que su hermano adquirió un crédito con el “Banco de los Pobres y la Corporación de la Mujer” para comprar mercancía y surtir su negocio de abarrotes. Jaime de Jesús Álvarez Dávila (f. 84 y 85 c. 5), vecino del demandante, aseguró que este tenía un crédito con “la Corporación de la

Mujer” para la compra de víveres para el negocio. La Corporación Actuar Famiempresas certificó que José María Borja Echavarría adquirió en calidad de deudor los siguientes créditos: 1) nº. 131829 desembolsado el 15 de agosto de 2002 por valor de $2500.000 y pagado el 24 de febrero de 2004. 2) nº. 144769, desembolsado el 23 de diciembre de 2003 por valor de $4000.000, un saldo de $1976.595 fue refinanciado el 14 de julio de 2005 y pagado el 15 de enero de 2007 (f. 76 c. 5). Como estas obligaciones fueron adquiridas con anterioridad a la privación de la libertad [hechos probados 7.2, 7.5, 7.7 y 7.10] y no se acreditó el incumplimiento de las mismas, ni que este se derivara de la privación de la libertad, se negará lo reclamado por este concepto. 12.2 La demanda afirmó que José María Borja Echavarría trabajaba en una plantación de palma africana, pero no allegó prueba que acreditara la actividad económica ni sus ingresos. Como Borja Echavarría, al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 21 años12, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal

vigente13. Los períodos de indemnización serán los comprendidos entre el 19 de marzo y el 7 de abril de 2004 y desde el 13 de enero hasta el 26 de septiembre de 2005 [hechos probados 7.2, 7.5, 7.7 y 7.10], esto es, 9.0 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 689.455 (1 + 0,004867) 9,0 – 1 0,004867 S=$6327.185,94 12 José María Borja Echavarría nació el 2 de marzo d

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