CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00421-01(60116)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00421-01(60116)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO El Departamento Administrativo de Seguridad capturó a César Augusto Serna Arias por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. La Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, porque no era la persona que se debía capturar y precluyó la investigación. Califica la privación de la libertad de injusta. […] El daño antijurídico está demostrado porque César Augusto Serna Arias estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 18 de mayo al 20 de mayo de 2005 […]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. […] La Fiscalía 28 Seccional de Copacabana, Antioquia ordenó la libertad inmediata [del actor], porque se demostró que la persona capturada no correspondía a la que se había ordenado capturar […]. La Fiscalía 33 Delegada de Copacabana, Antioquia al precluir la investigación destacó que se ordenó la libertad [del actor] porque no era la persona que se había ordenado capturar. […] Como la privación de libertad de César Augusto Serna Arias se fundamentó en la falta de individualización del sindicado, esto es, que no era el autor responsable del delito, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Como el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la
Nación se confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 CCA). […] La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta
de la entidad fue abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade
Rincón (e). DAÑO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño emergente por concepto de honorarios de abogado cancelados, cita la sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 19576, Consejo
de Estado, Sección Tercera, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00421-01(60116)
Actor: CÉSAR AUGUSTO SERNA ARIAS Y OTROS
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por verificación de identificación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por falta de individualización del sindicado. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación.
PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Departamento Administrativo de Seguridad capturó a César Augusto Serna Arias por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. La Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, porque no era la persona que se debía capturar y precluyó la investigación. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
El 1 de septiembre de 2006, César Augusto Serna Arias y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la vinculación a un proceso penal y la privación de la libertad de aquel. Solicitaron $122400.000 por perjuicios morales y $10000.000 por daño 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el DAS lo capturó en cumplimiento de una orden de captura proferida por un juez. Resaltó que existió una falla del servicio porque la orden se libró contra una persona que no fue plenamente individualizada. El 16 de abril de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de ausencia de daño antijurídico, señaló que actuó conforme a la ley y que no hubo falla del servicio. El 21 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se probó la falla del servicio pues se realizó una incorrecta identificación e individualización de la persona que cometió el delito. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de
agosto de 2017 y admitido el 26 de enero de 2018. La recurrente esgrimió que en el proceso no se encuentra acreditada la falla en el servicio. El 8 de junio de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y la parte demandante guardo silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por
hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 CCA). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -1 de septiembre de 2006porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de mayo de 2005, fecha en la que quedó en libertad César Augusto Serna Arias [hecho probado 7.4]. Legitimación en la causa
4. César Augusto Serna Arias, Sergio Serna Muñoz y Nubia Arias Serna, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.6]. La Nación-Fiscalía General de conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación de César Augusto Serna Arias.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la orden de libertad con fundamento en la falta de individualización e identificación del sindicado, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 18 de mayo de 2005, el DAS capturó a César Augusto Serna Arias por los
delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, según da cuenta copia simple la providencia que declaró la preclusión de la investigación (f. 14 a 17 c. 1). 7.2 El 20 de mayo de 2005, César Augusto Serna Arias rindió indagatoria según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 7 a 11 c. 1). 7.3 El 20 de mayo de 2005, la Fiscalía 28 Seccional de Copacabana, Antioquia ordenó la libertad inmediata de César Augusto Serna Arias, porque la persona capturada no correspondía a la que se había ordenado capturar, según da cuenta copia simple del oficio nº. 558 (f. 12 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.4 El 20 de mayo de 2005, César Augusto Serna Arias recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad (f. 13 c. 1). 7.5 El 31 de mayo de 2005, la Fiscalía 33 Delegada de Copacabana, Antioquia precluyó la investigación en contra de Carlos Augusto Serna Arias, porque la
persona capturada no correspondía a la vinculada al proceso penal, según consta en copia simple de la providencia de esa fecha (f. 14 a 17 c 1). 7.6 César Augusto Serna Arias es hijo de Sergio Serna Muñoz y Nubia Arias Serna según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 5 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta
de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
10. El daño antijurídico está demostrado porque César Augusto Serna Arias estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 18 de mayo al 20 de mayo de 2005 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
11. La Fiscalía 28 Seccional de Copacabana, Antioquia ordenó la libertad inmediata de César Augusto Serna Arias, porque se demostró que la persona capturada no correspondía a la que se había ordenado capturar [hecho probado 7.3]. La Fiscalía 33 Delegada de Copacabana, Antioquia al precluir la investigación destacó que se ordenó la libertad de César Augusto Serna Arias porque no era la persona que se había ordenado capturar. Así lo puso de presente la providencia al indicar: Aunque se encuentra más que demostrado que estamos en presencia de una conducta punible de homicidio se tiene que la persona individualizada y posteriormente capturada no es la acá requerida; y no lo es precisamente porque las pruebas recolectadas así de manera inequívoca así lo indican. Desde que el C.T.I presentó la identificación del sindicado, César Augusto, indicando su número
de cédula extraídos estos datos de la registraduría, se dispuso la apertura e incluso la captura, pero ya con la declaración de César Augusto, el retenido y la presentación de sus documentos se llega a la conclusión que este no es el requerido en estas diligencias. Y no lo es porque así aparezca su carta de preparación de cédula y que corresponde a su identidad, tanto sus datos físicos, como su comportamiento social y económico, indican que para la fecha de este homicidio no se encontraba en la ciudad de Copacabana […] Y ello es tan cierto que el mismo Andrés cuando declara describe al autor con unas características físicas completamente diferentes al que acá fue capturado Su posición social, el hecho de ser un jubilado por parte del seguro social de Estados Unidos y el no reconocimiento hecho por la señoras Maritza, en el sentido de quien aparecía en la foto del pasaporte dejado a disposición no era el César Augusto que había sido su novio y que a la vez si era el homicida, son razones más que suficientes para considerar de una vez que el acá capturado y por ende sindicado no fue el autor de la conducta punible. (f. 15 y 16 c. 1). Como la privación de libertad de César Augusto Serna Arias se fundamentó en la falta de individualización del sindicado, esto es, que no era el autor responsable del delito, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Como el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó $122400.000 para los demandantes, por concepto de
perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 15 SMLMV para cada uno de los demandantes. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad8. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho9. César Augusto Serna Arias fue privado de la libertad durante un periodo de 0,06 meses, [hechos probados 7.1y 7.4] y está acreditado que es hijo de Sergio Serna Muñoz y Nubia Arias Serna [hechos probados 7.6]. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia se ajustó a los criterios jurisprudenciales, se confirmará esta decisión.
13. La demanda solicitó el pago de $10’000.000 a favor de César Augusto Serna Arias, por pago de honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente.
La sentencia de primera instancia reconoció $16.521.895. En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en
el proceso penal y el pago por los servicios prestados10. Enriqueta Baquero Giraldo ejerció la defensa de César Augusto Serna Arias en el proceso penal, pues fue notificado de la providencia que precluyó la investigación (f. 17 c. 1). Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó una certificación original, suscrita por la abogada Enriqueta Baquero Giraldo, en la 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 9 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2001, Rad 19.576 [fundamento jurídico 3.6]. que se consignó que César Augusto Serna Arias le pagó $10000.000 por la defensa penal (f. 18 c. 1). Al estar demostrado el perjuicio sufrido por el demandante, la Sala procederá a actualizar la condena, con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice11 final a la fecha de esta sentencia: 142,27 (octubre de 2018) índice inicial de la sentencia de primera instancia: 137,87 (junio de 2017) Vp= 16.521.895 142,27 (octubre de 2018)= $17.049.176
137,87 (junio de 2017)
13. La demanda alegó que César Augusto Serna Arias fue capturado el 18 de mayo de 2005 [hecho probado 7.1]. Agregó que no debió estar vinculado en un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación, porque esa situación constituía en sí misma un daño antijurídico, pues no se desvirtuó su presunción de inocencia. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la decisión impugnada en este aspecto.
15. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de César Augusto Serna Arias, ocurrida entre el 18 de mayo y el 20 de mayo de 2005. 11 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el
Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a César Augusto Serna Arias, Sergio Serna Muñoz y Nubia Arias Serna la suma equivalente en pesos a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a César Augusto Serna Arias por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de diecisiete millones cuarenta y nueve mil ciento setenta y seis pesos ($17.049.176). CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo SÉPTIMO. En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de conformidad con el estatuto procesal vigente. OCTAVO. RECONÓCESE personería a la doctora Sandra Patricia Lesmes Cogollos como apoderada de la parte demandada, de conformidad con el artículo 67 del CPC.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala