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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00425-01(47715)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00425-01(47715)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Caso medida de aseguramiento a ciudadano por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y tráfico de estupefacientes y fue absuelto por in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad de la entidad estatal / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. Por su comportamiento en el lugar de los hechos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuar gravemente culposo. Se encontró dentro de su predio un laboratorio de procesamiento de cocaína El daño está demostrado porque [el demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de diciembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2005, con medida de aseguramiento de detención preventiva (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado

cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (...) se advierte que el hoy demandante desplegó varias conductas determinantes para que la Fiscalía ordenara medida de aseguramiento en su contra y posteriormente lo acusara. (...) porque se encontraba en el lugar de los hechos en el momento en que el Ejército Nacional realizó el operativo en el que resultó herido y porque otros sindicados lo identificaron como el propietario del predio donde estaba ubicado el laboratorio de procesamiento de cocaína (...) Si bien el sindicado señaló que había sido desplazado de ese predio días antes por un grupo armado ilegal, no denunció este hecho ante las autoridades y permaneció en el lugar sin importar las actividades que pudieran estarse realizando en su propiedad por parte de sus victimarios. (...) Aunque, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo absolvió por in dubio pro reo (...), el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues no cumplió con su deber de denunciar ante las autoridades la presencia en su predio de un grupo al margen de la ley, permitió que su predio fuera utilizado para la realización de actividades delictivas y permaneció voluntariamente en el mismo a pesar de haber sido presuntamente desplazado, situaciones que indicaron que [el demandante] no era ajeno a los hechos investigados. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará

la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00425-01(47715)A

Actor: JOSÉ ANTONIO QUICENO LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso COPIAS SIMPLES.

Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAComportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que

accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a José Antonio Quiceno López por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y tráfico de estupefacientes y un juzgado lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 26 de enero de 2007, José Antonio Quiceno López y Dulfary Vargas en nombre propio y en representación de su hijo menor Brayan Andrés Quiceno Vargas, a 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de José Antonio Quiceno López, entre el 9 de diciembre de 2003 y el 31 de agosto de 2005 y de las lesiones personales que se le produjeron en el momento de la captura.

Solicitaron 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; $6.500.000 para la víctima directa por los honorarios pagados a los abogados en el proceso penal y $3.988.000 para Dulfary Vargas por concepto de transporte terrestre por las visitas a José Antonio Quiceno López en el lugar de detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño

emergente; $6.418.666 para la víctima directa por lo dejado de percibir, en la modalidad de lucro cesante; 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para los demás demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Ejército Nacional hirió a José Antonio Quiceno López porque consideró que huía de un laboratorio para el procesamiento de narcóticos. La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y tráfico de estupefacientes y un juez lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no cometió el hecho.

II. Trámite procesal El 4 de mayo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. El escrito de contestación de la demanda de la Nación-Fiscalía General de la Nación fue presentado de forma extemporánea.

El 9 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que las lesiones sufridas por el demandante al momento de la captura no le son imputables y que se configuró el hecho de un tercero, pues la medida de aseguramiento tuvo como fundamento un informe de inteligencia suministrado por el Ejército Nacional. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la

sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la Nación-Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento solo porque estaba en el lugar de los hechos. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 18 de abril y admitidos el 18 de julio de 2013. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que actuó de conformidad con la ley. La demandante arguyó que como está acreditada la unión marital entre la víctima y Dulfary Vargas con los documentos allegados como respuesta al exhorto no. 644 dentro del proceso penal, se le debe reconocer los perjuicios morales y solicitó el pago de los perjuicios por el daño a la vida de relación para todos. El 15 de agosto de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -26 de enero de 2007porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de septiembre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que

declaró la cesación de procedimiento [hecho probado 6.7]. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Legitimación en la causa

4. José Antonio Quiceno y Brayan Andrés Quiceno Vargas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y el segundo hace parte de su núcleo familiar [hecho probado 6.9].

La demanda afirmó que Dulfary Vargas es la compañera permanente de José Antonio Quiceno. En el expediente obra declaración extrajuicio del 10 de noviembre de 2005, según la cual el demandante y Dulfary Vargas compartían techo, lecho y habitación desde hacía seis años (f. 5, c. 1). Como el artículo 229 del CPC establece que este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial y ésta no se llevó a cabo en el proceso debido a la inasistencia de los testigos, esta prueba no será valorada.

Ahora, como dentro de los documentos del proceso penal allegados como respuesta al exhorto n°. 644 obra registro civil de Brayan Andrés Quiceno Vargas dónde consta que ellos dos son los padres (f. 4, c.1), se acreditó que Dulfary Vargas es la compañera permanente de José Antonio Quiceno López. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y acusación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 1 de diciembre de 2003, el Ejército Nacional realizó un operativo en el que resultó herido José Antonio Quiceno López, quien se encontraba un laboratorio donde se procesaban estupefacientes, según da cuenta copia simple del informe de la diligencia de inspección judicial realizada por la Fiscalía Ciento Cincuenta y Ocho Seccional Destacada ante la Cuarta Brigada (f. 2-7, c. 2) y copia simple del Oficio n°. 0157 de la Policía Nacional, Estación de Puerto Nare (f. 148, c. 2). 6.2 El 5 de diciembre de 2003, la Fiscalía 27 Especializada Destacada ante la

SIJIN, DEANT y el CEAT ordenó la vinculación y captura de José Antonio Quiceno López, quien se encontraba en un centro asistencial de la zona, según da cuenta copia simple de la resolución de esa fecha, del Oficio n°. 774 y de la orden de captura n°. 0463134 (f. 33 a 36, c. 2). 6.3 El 6 de diciembre de 2003, la Policía Nacional capturó a José Antonio Quiceno López en el Hospital de la Cruz, según da cuenta copia simple de Oficio de 7 de diciembre de 2003 (f. 37, c. 2). 6.4 El 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento a José Antonio Quiceno López por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y munición, tráfico de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 50-83, c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.5 El 25 de febrero de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia que impuso la medida de

aseguramiento a José Antonio Quiceno López, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 127-138, c. 2). 6.6 El 24 de noviembre de 2004, la Fiscalía 33 Delegada antes los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín profirió resolución de acusación en contra de José Antonio Quiceno López por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia de la providencia (f. 264-308, c. 2). 6.7 El 30 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió a José Antonio Quiceno López del cargo de tráfico de sustancias estupefacientes por in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 6 – 26, c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2005, según da cuenta certificación expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia (f. 349, c. principal). 6.8 El 31 de agosto de 2005, José Antonio Quiceno López recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la Boleta de Libertad n°. 049 (f. 32, c. 1). 6.9 José Antonio Quiceno López es padre de Brayan Andrés Quiceno Vargas, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 4, c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque José Antonio Quiceno estuvo privado de su

derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de diciembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2005, con medida de aseguramiento de detención preventiva [hechos probados 6.3 y 6.8].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían

los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico

3.3]. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres

elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente

culposa en la producción del daño. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó varias conductas determinantes para que la Fiscalía ordenara medida de aseguramiento en su contra y posteriormente lo acusara.

En efecto, la Fiscalía 33 Delegada antes los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín ordenó la detención preventiva en contra de José Antonio Quiceno porque se encontraba en el lugar de los hechos en el momento en que el Ejército Nacional realizó el operativo en el que resultó herido y porque otros sindicados lo identificaron como el propietario del predio donde estaba ubicado el laboratorio de procesamiento de cocaína [hecho probado 6.4]. Si bien el sindicado señaló que había sido desplazado de ese predio días antes por un grupo armado ilegal, no denunció este hecho ante las autoridades y permaneció en el lugar sin importar las actividades que pudieran estarse realizando en su

propiedad por parte de sus victimarios. Así lo puso de relieve la resolución de acusación al indicar: Pero, por el momento, dos aspectos fundamentales llevan a concluir que JOSÉ ANTONIO QUINCENO no era ajeno a la ilicitud que venía proyectándose: el hecho de que haya permanecido en el predio conviviendo con sus victimarios, pues pese a haberse apartado de la casa principal no abandonó el sitio y, en segundo lugar, la tranquilidad con la que realizaba sus labores habituales (recuérdese que el día del operativo militar estaba ordeñando con su compañera permanente y un menor de edad) desdibujan notablemente el estado emocional -miedo, temorque caracteriza el acto involuntario producto de la coacción (f. 304, c. 2). Aunque, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo absolvió por in dubio pro reo [hecho probado 6.7], el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues no cumplió con su deber de denunciar ante las autoridades la presencia en su predio de un grupo al margen de la ley, permitió que su predio fuera utilizado para la realización de actividades delictivas y 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado

de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. permaneció voluntariamente en el mismo a pesar de haber sido presuntamente desplazado, situaciones que indicaron que Quiceno no era ajeno a los hechos investigados. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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