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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00426-01(45234)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00426-01(45234)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Concierto para delinquir con fines de narcotráfico / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - In dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IDENTIFICACIÓN DEL SINDICADO / FALLA DEL SERVICIO - Configurada El señor Wilson Ibarra Noriega fue sindicado como autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín. Seguidamente, la Fiscalía 31 Especializada Delegada de Medellín le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Por último, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) [L]a Sala observa que se presentó una falla en el servicio imputable únicamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación, entendida como la falta de certeza en la identificación de Wilson Ibarra Noriega, que ocasionó su vinculación al proceso penal y la privación de la libertad, yerro que precisamente fue exaltado por el juez de primera instancia que lo absolvió del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (…) La Sala observa que si bien era posible resolver el asunto en aplicación del régimen objetivo de daño especial, dado que el actor fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, el operador judicial descubrió la existencia de una falla en el servicio, motivo por el cual consideró que el título de imputación debía ser subjetivo. En todo caso, el régimen escogido no modificaría la

imputación del daño a la Nación - Fiscalía General de la Nación, pues el juez de la causa absolvió al actor del delito imputado y el yerro en la identificación de Wilson Ibarra es atribuible únicamente al ente acusador. Por consiguiente, no se variará la sentencia de primera instancia en lo atinente al régimen de imputación y a la entidad declarada responsable. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGIMÉN DE RESPONSABILIDAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, de este deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Asimismo, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 331 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

FALLA DEL SERVICIO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El error o falta de certeza en la identificación del autor del delito referido se originó en la

etapa investigativa, puesto que el ente acusador no cumplió con el deber de “recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible” consagrado en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 y tampoco lo dispuesto en el artículo 331 de la misma, que indicaba que la instrucción tenía como finalidad, entre otras, determinar “quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible” y “las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida”. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación La parte demandante solicitó que las condenas impuestas sean acordes al tiempo real de privación de la libertad del señor Ibarra Noriega, pues en el fallo de primera instancia se tomó un lapso irrisorio que no correspondió a los más de cuatro años que Wilson Ibarra Noriega estuvo detenido (…) [L]a Sala modificará este rubro para adecuarlo a los cuatro (4) años, cinco (5) meses y nueve (9) días que el actor permaneció detenido. Entonces, aumentará los perjuicios morales para Wilson Ibarra Noriega, su hijo Johny Alejandro Ibarra Giraldo y su madre María Sonia Noriega a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cincuenta (50) para sus hermanos Nilsa Ibarra Noriega, Gloria Ibarra Noriega y Yini del Carmen Ibarra Noriega.

PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Liquidación

La Sala observa que la tasación del lucro cesante tampoco tuvo en cuenta el tiempo que el actor estuvo privado de la libertad, por lo que también será objeto de modificación (…) En vista de que no se determinó con certeza el salario que devengaba, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente, esto es, setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717) como base de liquidación. (…) De igual forma, en consideración a que el tiempo de detención fue de (4) años, cinco (5) meses y nueve (9) días, la Sala determinará el lucro cesante.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL - No acreditada

[L]os demandantes no demostraron un retardo injustificado en la emisión del fallo aludido y, consiguientemente, la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El hecho de que en el trámite hubiera preso no constituía per se un mecanismo para alterar el orden de los procesos judiciales o el turno establecido para su fallo. Sobre este punto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que el orden para proferir las sentencias lo determina la fecha en la que el expediente pasó al despacho, so pena de estar incurso en falta disciplinaria. En tal virtud, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en relación con la negativa a declarar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00426-01(45234) Actor: WILSON IBARRA NORIEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delito común – Ley 600 de 2000 Sentencia Sentencia modifica La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Wilson Ibarra Noriega fue sindicado como autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces

Penales del Circuito Especializado de Medellín. Seguidamente, la Fiscalía 31 Especializada Delegada de Medellín le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Por último, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Wilson Ibarra Noriega, quien actuó a nombre propio y en representación de su menor hijo Johny Alejandro Ibarra Giraldo; Nilsa Ibarra Noriega; Gloria Ibarra Noriega; Yini del Carmen Ibarra Noriega y María Sonia Noriega, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial el 12 de junio de 20081.

Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad padecida por Wilson Ibarra Noriega, quien fue vinculado a una investigación penal en cuyo trámite la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y posteriormente, el juez de la causa lo absolvió en primera instancia. De igual forma, requirieron que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales y daño a la vida de relación) para el afectado directo y sus familiares. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones que la demandada incurrió en violación a los derechos a la libertad y al debido proceso de Wilson Ibarra Noriega, al privarlo de la libertad pese a carecer de pruebas en su contra. 1 Folios 27 a 44. C.1. Según el escrito de la demanda, la Fiscalía inició investigación para desmantelar una red de tráfico de estupefacientes que operaba en Medellín en el 2002. En desarrollo de tal labor, ordenó la interceptación de varios abonados telefónicos que le permitieron concluir

que el líder del grupo era Ángel Simón Jiménez y que la persona que lo surtía de alucinógenos era “Wilson”, quien residía en Corinto (Cauca). La policía capturó a Wilson Ibarra Noriega el 13 de septiembre de 2003 en el municipio de El Palo (Cauca), lo vinculó mediante indagatoria y emitió medida de aseguramiento en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sin tener en cuenta que este negó tajantemente conocer a Ángel Simón Jiménez o la ciudad de Medellín, hubo irregularidades en el trámite probatorio en lo concerniente a la identificación e individualización del sindicado y la orden de captura fue emitida con un número de cédula distinto al del señor Ibarra. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia absolvió a Wilson Ibarra Noriega del cargo imputado, al considerar que el testimonio de Ángel Simón Jiménez, único testigo de cargo, era contradictorio. 2.2. Trámite procesal relevante La Nación - Rama Judicial contestó la demanda2 mediante escrito en el que formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la entidad no tuvo injerencia alguna en los hechos narrados en la demanda y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (sic) absolvió al actor del delito imputado. Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que por mandato constitucional y legal le correspondía investigar la presunta comisión de delitos y asegurar la comparecencia de los sindicados. Resaltó que

la providencia que ordenó la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y el fiscal contaba con indicios serios de responsabilidad contra el imputado, inferidos de la declaración de Ángel Simón Jiménez Guevara y las interceptaciones telefónicas realizadas a las llamadas que este sostuvo con un sujeto llamado Wilson. La parte demandante expuso en sus alegatos de conclusión4 que el señor Wilson Ibarra Noriega fue privado de la libertad ante una equivocación en su identificación e individualización, imputable a ambas demandadas, pues los entes acusador y de juzgamiento no resarcieron su derecho a través de figuras como la cesación de procedimiento o la libertad provisional durante el proceso y el juez emitió sentencia absolutoria pasados ochenta (80) meses después de la captura del actor y treinta y cuatro (34) meses luego de la finalización de la audiencia pública. Sostuvo que las demandadas conculcaron el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia de Wilson Ibarra Noriega y dilataron la solución de su situación. 2 Folios 58 a 68. C.1. 3 Folios 72 a 83. C.1. 4 Folios 144 a 156. C.ppal. De igual forma, clamó que también le vulneraron los derechos al trabajo, buen nombre, honra y dignidad. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia emitió fallo de primera instancia5 en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En primer lugar, fijó el objeto a resolver en dos cuestiones: la privación de la libertad padecida por el actor y la dilación injustificada del proceso penal.

Como segundo aspecto, no declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial. Explicó que la parte actora cuestionó en sus alegatos que la entidad no desplegó actuación alguna para restablecer el derecho a la libertad de Wilson Ibarra, pese a estar facultada para decretar la cesación de procedimiento o la libertad provisional a su favor. Además, los demandantes plantearon la dilación injustificada del proceso porque la sentencia de primera instancia fue proferida tres (3) años después de la finalización de la audiencia pública. En tercer lugar, el a quo abordó el fondo del asunto. Precisó que la absolución de Wilson Ibarra Noriega se basó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, evento no contemplado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, motivo por el que analizó el caso a la luz del régimen subjetivo. Adujo que la Fiscalía ordenó la captura del actor sin contar con las exigencias legales probatorias, ya que el proceso penal no evidenció cómo fue que identificaron a “Wilson”, interlocutor de las llamadas telefónicas interceptadas, como Wilson Ibarra Noriega. Por el contrario, el Tribunal consideró que la resolución que impuso la medida de aseguramiento sí cumplió con los requisitos legales, pues en ese momento el ente acusador contaba con la declaración de Ángel Simón Jiménez y las transliteraciones de las conversaciones interceptadas, elementos de los cuales infirió su probable participación en los hechos investigados. Asimismo, explicó que no concurrían los presupuestos para el decreto de cesación de procedimiento, dado que en la etapa de juicio se ordenó la realización de dictamen

pericial para cotejar la voz del sindicado con la de las grabaciones. Frente al retardo en la emisión de la sentencia, subrayó que de acuerdo con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, el juez contaba con quince (15) días luego de la culminación de la audiencia pública para proferir el fallo de primera instancia. No obstante, la referida audiencia finalizó el 28 de agosto de 2005 y la sentencia fue proferida el 18 de febrero de 2008. El Tribunal mencionó que en principio podía concluir que existió mora judicial, pero aclaró que el incumplimiento de términos, por sí solo, no ocasiona la responsabilidad del Estado, sino que debía probarse que el retraso era injustificado, deber que no cumplió la parte demandante. En cambio, el Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Medellín acreditó que tenía una carga laboral que impidió el cumplimiento del término previsto en la norma y, además, la sentencia tuvo que ser 5 Folios 173 a 192. C.ppal. emitida por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Armenia, en virtud del Acuerdo No. PSAA07-4143 que adoptó medidas de descongestión para los Juzgados Cuarto y Quinto Penales del Circuito Especializado de Medellín. Respecto a la pago de perjuicios, aclaró que lo solicitado como afectación a los derechos al buen nombre y a la familia se analizaría en el acápite de daño a la vida de relación, mientras que lo pedido como pérdida de oportunidad estaba contenido por el lucro cesante. Seguidamente, condenó únicamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación a

pagarle a Wilson Ibarra Noriega dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su madre e hijo y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales por la privación injusta de la libertad que aquel padeció desde el 12 de septiembre de 2003 hasta el 1 de octubre del mismo año. En último lugar, ordenó el pago de seis millones trescientos noventa y cinco mil quinientos cuarenta pesos ($6.395.540) como lucro cesante (en atención al mismo lapso referido) y negó el reconocimiento de daño a la vida de relación, al considerar que no fue probado. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La parte demandante6 indicó que el título de imputación procedente era el objetivo, por cuanto el señor Ibarra Noriega fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por ende, no compartía que el a quo aplicara el subjetivo, pero hizo un recuento de todas las irregularidades, específicamente lo atinente a la violación de los principios de investigación integral e imparcialidad, en las que, a su juicio, incurrieron las demandas en el trámite del proceso penal, motivo por el cual solicitó que se condenara a ambas al pago de perjuicios. En relación con la mora judicial, la parte demandante adujo que el procesado y el Ministerio Público realizaron varios llamados en el trámite penal para que se profiriera la sentencia y si bien no cualquier tardanza es constitutiva de responsabilidad estatal, en

ese asunto el fallo tenía prelación porque había preso. Por otra parte, requirió que las condenas impuestas se adecúen al tiempo real de privación de la libertad del señor Ibarra Noriega, esto es, desde el 13 de septiembre de 2003 hasta el 18 de febrero de 2008 y que se acceda al pago de daño a la vida de relación. Este se probó con los testimonios de Inés García, Humberto Minota, Amado Pérez, Javier Bedoya y José Rivera, quienes relataron que la familia de Wilson Ibarra tuvo que mudarse del campo a la ciudad, trabajar en el “rebusque” y soportar la pena de no ver a aquel durante cinco años. Agregó que el solo hecho de permanecer privado de la libertad de forma injustificada constituía un daño a la honra y al buen nombre, es decir, es una lesión de naturaleza objetiva que no requiere prueba adicional, cuyo reconocimiento como tal se ha efectuado a personalidades de la política nacional. 6 Folios 194 a 205. C.ppal. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se modifique el fallo de primera instancia y en su lugar se profiera una sentencia acorde con lo expuesto en el recurso.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia le corresponde a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin

consideración a la cuantía de los mismos7. En relación con la vigencia de la acción, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia8 señaló que en estos eventos el lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, la Sala constata que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia absolvió a Wilson Ibarra Noriega y otros del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico el 18 de febrero de 20089 y que dicho fallo cobró ejecutoria el 21 de mayo posterior10. Entonces, se verifica que la demanda interpuesta el 12 de junio de 2008 se encontraba en término. De la legitimación en la causa por activa, la Sala comprueba que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Wilson Ibarra Noriega como sujeto pasivo de la privación de la libertad y Johny Alejandro Ibarra Giraldo, María Sonia Noriega, Nilsa Ibarra Noriega, Gloria Ibarra Noriega y Yini del Carmen Ibarra Noriega, como hijo, madre y hermanas de aquel, parentesco que acreditaron mediante sus respectivos registros civiles de nacimiento11. En lo concerniente a la legitimación en la causa por pasiva, la parte actora reputó como

daño la privación de la libertad a la que fue sometido Wilson Ibarra Noriega y el retardo en el trámite del proceso penal. Por lo tanto, esta Colegiatura evidencia que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial están llamadas a concurrir al proceso, por cuanto la primera impuso la medida de aseguramiento al actor y adelantó el proceso en 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 200800009. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399; auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425; auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258; auto del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626; sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228; auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 9 Folios 17 a 40. C.6. 10 Folio 75. C.6 proceso penal. 11 Folios 6 a 11. C.1. su etapa de instrucción, mientras que la segunda lo tramitó en la etapa de juzgamiento y profirió la sentencia de primera instancia. 3.2. Sobre los hechos probados El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín allegó copia auténtica del proceso penal tramitado contra Wilson Ibarra Noriega y otros con el radicado No.2004-043612, solicitado por la parte actora13.

En relación con la eficacia probatoria de la prueba trasladada, la Sala manifestó14 que para ser valorada en el proceso contencioso administrativo sin la exigencia de formalidades adicionales, debe verificarse el cumplimiento de los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.15. Por consiguiente, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal, luego de constatar que se aportaron en copia auténtica y el a quo los puso en conocimiento de las demandadas, quienes no los tacharon de falsos ni les restaron mérito a las pruebas. En lo concerniente a la prueba testimonial, aunque no fue ratificada en el caso de autos, la Nación – Fiscalía General de la Nación la mencionó en sus intervenciones procesales, al señalar que fundamentó la medida de aseguramiento impuesta. 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a la entidad demandada La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la afrenta a los derechos a la libertad y una pronta justicia de Wilson Ibarra Noriega. Asimismo, la parte actora atribuyó la causación de daño a las demandadas a título de falla del servicio16. Aseveró que la Fiscalía impuso la medida cautelar restrictiva de la libertad al señor Ibarra Noriega, sin tener en cuenta que este siempre se mostró ajeno a los hechos y no había prueba directa de responsabilidad. Igualmente, cuestionó que el juez de la causa emitió el fallo de primera instancia cuatro (4) años luego de finalizada la audiencia pública, en contravía con la ley procesal penal, que en ese momento

disponía que el juez tenía quince (15) días para hacerlo. 12 Últimos folios de los cuadernos 1 al 6 del proceso penal. 13 Folios 39 y 94. C.1. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia del 5 de junio de 2008, rad. 16.174. ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13476. 15 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 16 La parte demandante cuestionó que el a quo aplicara el régimen subjetivo de imputación e indicó que como el actor fue absuelto con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el que procedía era el objetivo. No obstante, señaló en la demanda que el título que operaba era el de falla en el servicio y en todas sus intervenciones procesales, incluso en el recurso de apelación, cuestionó la actuación de las demandadas durante el proceso y las reputó violatorias de los derechos de los accionantes. Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico, así como la imputación de este a la Nación - Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial, la

Sala cuenta con los siguientes hechos probados:  El Grupo de Policía Judicial del Cuerpo Élite Antiterrorista de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá solicitó a la Fiscal Especializada Delegada ante la SIJIN MEVAL de Medellín la interceptación de varios abonados telefónicos relacionados con una red de tráfico de armas de fuego, secuestro, extorsión, entre otros, el 13 de marzo de 200217.  La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín abrió la investigación el 14 de marzo de 201218. Asimismo, autorizó las interceptaciones telefónicas y varias prórrogas de las mismas que le solicitó la Policía con anterioridad y con posterioridad a la emisión de la resolución19.  El Grupo de Policía Judicial del Cuerpo Élite Antiterrorista de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá determinó, con base en las interceptaciones telefónicas, que la red de personas dedicadas al tráfico de armas, municiones, material de intendencia y otros operaba en el área metropolitana del Valle de Aburrá, su sede era Medellín y estaba compuesta, entre otros, por Ángel Simón Jiménez Guevara y Wilson Ibarra Noriega, alias “Wilson”, a quien se identificó con la C.C. No. 10.492.176 de Santander de Quilichao y quien se ubicaba en el corregimiento El Palo, jurisdicción del municipio de Caloto (Cauca)20.  El subintendente de la Policía Nacional Álvaro Luis Morales Osorio declaró21 que las interceptaciones telefónicas permitieron inferir que el líder de la banda

delincuencial era Simón Ángel Jiménez, que también se dedicaban al tráfico de estupefacientes y que en esta última actividad intervenía “Wilson”, cuya labor era la coordinación y transporte de mercancía ilícita a Medellín. Sin embargo, luego indicó que “Wilson” se ubicaba en el Valle del Cauca y que se encargaba de enviar alucinógenos a otra organización en ese departamento. Explicó que lograron la individualización de los integrantes del grupo porque en las conversaciones telefónicas con familiares o amigos referían sus nombres y cédulas, ya tenían identificados a algunos en otros procesos y acudían a las citas que ellos acordaban y les pedían los documentos.  La policía judicial aportó las trascripciones de las conversaciones sostenidas entre Ángel Simón Jiménez y Wilson (sin apellido) a través del abonado telefónico 2743886. En la primera22, hablaron del cambio de una “moto modeluda” por doscientos (200) de “ya sabe qué”. El agente encargado de la trascripción concluyó que “Wilson” llamó a Ángel para cambiar la motocicleta por 17 Folios 1 a 6. C.1 proceso penal. 18 Folios 12 a 13 cuaderno proceso penal. 19 Folios 7, 9, 14 a 15, 20, 27 a 28, 32 a 33, 38 a 39, 44, 49, 54 a 55, 62, 65, 71 a 72, 78 a 79, 83 a 84, 88, 95 a 96, 102 a 103, 108 a 109, 115, 120, 124, 130 a 131, 138 a 139, 145 a 146, 154, 171 a 172, 179 a 180, 187, 193 a 194,

203 a 204, 209 a 210, 216 a 217, 222 a 223, 231 a 232, 239 a 240, 244, 249 a 250 272, 276, 295 a 296 y 310 a 311. C.1 proceso penal. 20 Folios 253 a 255. C.1 proceso penal. 21 Folios 299 a 304. C.1 proceso penal. 22 Folios 73 a 76 anexo 3. doscientas (200) libras de marihuana, nombrada como “Doña María”. En una segunda oportunidad23, “Wilson” le contó a Ángel sobre problemas que tenía con un envío y que ya tenía la mercancía lista. La Policía señaló que los interlocutores coordinaban el envío de dieciséis (16) arrobas de marihuana. Asimismo, “Wilson” conversó con Andrea, menor de edad e hija de Ángel Jiménez24, le pidió que le dijera a su padre que coordinara con alias “Cáscara” un trabajo relativo a carnes frías. Los uniformados señalaron que gestionaban que un camión que transportaba carnes frías hiciera lo mismo con la marihuana. También habló con Esteban, otro hijo menor de Ángel Jiménez25, a quien le solicitó que le informara a aquel que no tenía celular y que alguien había llegado pero no podían hacer nada. En una tercera ocasión, “Wilson” habló con Ángel Jiménez26 para dialogar sobre la colaboración de un sujeto que tenía un carro, pero a quien no lograba localizar. “Wilson” insistió a “Ángel” que hablara con dicho individuo, ya que él [Wilson]

estaba en Corinto y ya había negociado “esa vaina”. Los agentes explicaron que la conversación versó sobre la forma de coordinar un cargamento de marihuana que tenía “Wilson”. De igual forma, Ángel Jiménez charló con Salvador y/o alias “El Mono”27, quien le dijo que coordinó con “Wilson” para que tuviera la mercancía (marihuana) lista porque “Cáscara” la recogería esa noche. En otras conversaciones28, “El Mono” informó a Ángel Simón sobre el enlace con “Wilson” y “Cáscara” del cargamento de marihuana, hecho a través de la esposa de “Wilson”, quien le dijo que la mercancía estaba lista para que “Cáscara” la recogiera. Posteriormente29, Ángel comentó a “El Mono” que estaba preocupado porque quienes trasladaban la mercancía no se habían reportado y este le confirmó que “Wilson” corroboró su envío.  La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín abrió la instrucción por concierto para delinquir con fines de narcotráfico el 5 de septiembre de 200330. Seguidamente, vinculó y ordenó la captura, entre otros, de Wilson Ibarra Noriega, identificado con la C.C. No. 10.942.176 de Santander de Quilichao, hijo de María Sonia y Luis, con residencia en el corregimiento El Palo (Cauca).  La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín envió a los comanda

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