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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00434-01(40819)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00434-01(40819)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE

INTELIGENCIA - De la Policía Nacional / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS - Valor probatorio / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial SÍNTESIS DEL CASO: El 25 de septiembre de 2001, los señores (…) fueron capturados por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (…) Vinculados a la investigación, la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, lo que significó la restricción a su libertad personal y perjuicios de orden material e inmaterial (…) El 29 de junio de 2005, el Juzgado Tercero Especializado de Medellín absolvió a los antes nombrados de toda responsabilidad, en tanto las pruebas recaudadas no revelan su compromiso en los hechos PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar si los demandantes sufrieron un daño antijurídico en virtud de que los señores (…) se les restringió su libertad y, de ser ello así, estudiar a la luz de la culpa grave o el dolo si el Estado debe reparar

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOEn razón a la naturaleza del asunto Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en los términos del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, y acorde con la interpretación sobre la materia de la Sala Plena de la Corporación, a cuyo tenor la primera instancia de los procesos en ejercicio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional se tramitan ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, sin sujeción a la cuantía TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Cuando la citada acción se formula con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, toda vez que es a partir de ese momento en que se conoce que la privación fue injusta. Entonces, como la presente demanda se formuló el 6 de junio de 2007, resulta claro que el término de caducidad no se completó, en tanto la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín de 29 de junio de

2005, quedó ejecutoriada el 3 de agosto de ese mismo año LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La parte demandante, integrada por los señores (…), está legitimada, en tanto aduce que fue afectada por la privación de la libertad de los señores (…) y acreditaron las relaciones de parentesco con las que dijeron actuar con los respectivos registros de nacimiento –partida de bautismo del antes nombrado nacido el día 28 de agosto de 1930-; (…) La Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General están legitimadas por pasiva, habida cuenta que en el marco de sus competencias adelantaron las actuaciones que condujeron a la vinculación, detención preventiva, acusación y absolución de los antes nombrados. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente / DAÑO antijurídico - Privación de la libertad / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS / VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE INTELIGENCIA - De la Policía Nacional Se encuentra probado que [LOS DEMANDANTES] estuvieron privados de la libertad en centro carcelario entre el 25 de septiembre de 2001 y el 17 de julio de

2002. Además, está acreditado que el beneficio de la libertad condicional que la Fiscalía les concedió mediante providencia de 11 de julio de 2002, adicionada el 16 de julio de ese mismo mes y año, les fue revocado el día 6 de septiembre de

2002. Eso sí durante este último periodo no comparecieron ante las autoridades y tampoco fueron capturados (…) está acreditado que la señora (…) estuvo privada de la libertad en centro carcelario durante dos periodos diferentes a saber. (…) fecha en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín le concedió el beneficio de la detención domiciliaria. Prerrogativa de la que disfrutó hasta cuando de la absolvió de todos los cargos y se ordenó su libertad inmediata (…) se concluye que en el presente caso no se desvirtuó la presunción de inocencia de los señores (…) Esto es así, si se tiene en cuenta que la prueba recauda en realidad no evidenciaba ningún compromiso de los antes nombrados con el delito de concierto para delinquir. En otras palabras, de la prueba recaudada no se puede inferir que los sindicados cometieron el delito del que se los acuso. Tampoco se demostró que hayan actuado con dolo o con culpa grave en el marco de los hechos que condujeron a su detención (…) investigaciones de inteligencia señalaban que podía existir un grupo de personas organizado para la consecución, transporte y distribución de sustancias estupefacientes en la ciudad de Medellín lo que motivo a la Policía Nacional a solicitar autorización a la Fiscalía para llevar a cabo una serie de interceptaciones telefónicas con el fin de establecerlo e individualizar a sus integrantes (…) los mencionados medios de prueba quedaron totalmente desvirtuados si se tiene en cuenta que no se pudieron realizar los cotejos de voz, es decir nunca se pudo establecer si en realidad los acusados hicieron parte de los diálogos, requisito fundamental para la validez de

la prueba. Situación agravada porque el informe no explicó porque de las conversaciones grabadas y, especialmente, del lenguaje común utilizado en aquellas se podía inferir los roles y la realización de la conducta ilícita investigada (…) ni la prueba reunió todos los requisitos para su valoración, ni de ella se podía establecer la existencia y participación de los sindicados en una organización con fines de narcotráfico (…) como ha quedado demostrado, fueron totalmente ajenos a los hechos que presuntamente los vinculaban con la conducta ilícita. Conclusión que no cambia por el hecho de que en la injurada hayan negado conocer algunas de las personas que se investigaban porque bajo las circunstancias del caso no se puede inferir que con ello hayan pretendido ocultar información o encubrir al responsable de la infracción penal (…) la Sala estima que los demandantes no tenían que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tienen derecho a ser reparados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00434-01(40819)

Actor: LEONARDO RIVERA VELASCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las

entidades demandadas contra la sentencia del 6 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 6 de junio de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño; Marden Leonardo, Vivian Angely y Paola Andrea Rivera Corrales; Laurentino, Gerson, Leonel, Rosalba, Hersilia y Silvio Rivera Velasco; Melba Lucia Velasco; Victoria Eugenia, Meiby

Cristina y Eulalia Corrales Velasco; Adelina Londoño; Jhon Siler Saldarriaga Londoño; Oscar Delio Motta Méndez; Maira Lizeth, Derio Fernando, Jonathan Cardona Motta; Yolanda Motta; Oscar Darío Motta Wilches y Esperanza Motta Arce, presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por todos los perjuicios ocasionados a los señores LEONARDO RIVERA VELASCO,

ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, VILMA LORENA MOTTA y

MARDEN LEONARDO, VIVIAN ANYELI, PAOLA ANDREA RIVERA

CORRALES, en calidad de hijos de LEONARDO RIVERA VELASCO y

ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, LAURENTINO, GERSON,

LEONEL, ROSALBA, HERSILIA Y SILVIO RIVERA VELASCO, en calidad de hermanos de LEONARDO RIVERA VELASCO, MELBA LUCIA VELASCO, en calidad de progenitora de ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, VICTORIA EUGENIA, MEIBY CRISTINA, EULALIA CORRALES VELASCO, en calidad de hermanos de ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, ADELINA LONDOÑO en calidad de progenitora de NUBIA INGRID SALDARRIAGA LONDOÑO, JHON SILER SALDARRIAGA LONDOÑO, en calidad de hermano de NUBIA INGRID SALDARRIAGA LONDOÑO, OSCAR DELIO MOTTA MENDEZ en calidad de progenitor de VILMA LORENA MOTTA, MAIRA LIZETH, DERIO FERNANDO, JHONATHAN CARDONA MOTTA en calidad de hijos de VILMA LORENA MOTTA y YOLANDA, OSCAR DARÍO MOTTA WILCHES, ESPERANZA MOTTA ARCE, en calidad de hermanos de VILMA LORENA MOTTA, NUBIA INGRID SALDARRIAGA, con ocasión de los actos irregulares cometidos por sus funcionarios.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a cancelar a favor de mis poderdantes, la totalidad del valor de los perjuicios materiales causados con

ocasión de los actos irregulares cometidos en su contra, según lo que finalmente logre demostrarse en el proceso.

TERCERA: Que se condene a la Nación-Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar el máximo de indemnización que jurisprudencialmente logre establecer al momento de fallar, por los perjuicios morales sufridos por mis poderdantes con ocasión de la actuación de las entidades demandadas. En el momento de presentar esta demanda, ello equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales o por la suma superior que resulte demostrada en el proceso.

CUARTA: Que se condene a la Nación-Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar el máximo de indemnización que jurisprudencialmente logre establecerse al momento de fallar, por los daños a la vida de relación sufridos por mis poderdantes con ocasión de la actuación de las entidades demandadas. En el momento de presentar la demanda, ello equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales o por la suma superior que resulte demostrada en el proceso.

QUINTA: Que en virtud de esta demanda se condene a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia y por los primeros seis (6) meses y en los doce (12) meses restantes el doble de los intereses

bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 de C.C.A.

SEXTA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor

(IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., artículo 178). SÉPTIMA. Que se condene a las entidades demandadas al pago de costas y honorarios procesales. OCTAVA. Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A…” (fls. 1 y 2, c.1).

2. Fundamentos de hecho Como fundamentos fácticos de las pretensiones deprecadas se plantearon: 2.1 El 25 de septiembre de 2001, los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño fueron capturados por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 2.2 Vinculados a la investigación, la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, lo que significó la restricción a su libertad personal y perjuicios de orden material e inmaterial. 2.3 El 29 de junio de 2005, el Juzgado Tercero Especializado de Medellín absolvió a los antes nombrados de toda responsabilidad, en tanto las pruebas recaudadas

no revelan su compromiso en los hechos (fls. 2 a 5, c.1).

3. Oposición a la demanda1 3.1 La Nación-Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con fundamento en el tratamiento legal y jurisprudencial de la responsabilidad por error judicial y privación injusta de la libertad coligió que ninguna responsabilidad se le 1 El trámite de la demanda inició ante el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, donde fue admitida y se notificó a las entidades demandadas (fl. 208, c.1). Con posterioridad, ese despacho judicial remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, donde se continuó y decidió el asunto (fl. 271, c.1). podía atribuir, habida cuenta que fue el estudio juicio del asunto llevado a cabo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el que condujo a la exoneración de los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 3.2 La Fiscalía General de la Nación, igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De entrada, puso de presente las funciones de la entidad, para señalar que bajo su estricta aplicación la Fiscalía 33 Especializada de Medellín abrió la investigación, vinculó a los presuntos responsables del delito de concierto para delinquir, entre otros, los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales

Velazco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño. Además, señaló que, para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, la Fiscalía 33 Especializada de Medellín tuvo en cuenta lo preceptuado en los artículos 388, 389 y 397 del Código de Procedimiento Penal, pues para ese momento procesal tanto las interceptaciones telefónicas como el informe de policía judicial vinculaban a los antes nombrados con el ilícito, lo que permitía tener por establecidos los indicios en su contra. Finalmente, puso de presente que, en este caso, la absolución de los sindicados no se enmarcó en los supuestos del derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, ya que se trató de un caso decidido en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que se traduce en que la privación de la libertad no puede calificarse como injusta (fls. 249 a 261, c.1).

4. Alegatos de conclusión2 4.1 La parte actora señaló que las pruebas recaudadas daban cuenta de la privación injusta de la libertad, pues no solo obran las providencias que conllevaron a la detención de los demandantes, sino a su absolución lo que denota la antijuridicidad de las restricciones al derecho a la libertad personal a las que fueron sometidos. 2 El Ministerio Público no intervino en este estadio procesal.

Adicionalmente, señaló que, si bien no todas las pruebas encaminadas a la demostración de los perjuicios pudieron ser recaudadas, las que obraban eran

suficientes para tener por acreditados y liquidar, tanto los daños materiales como los inmateriales (fls. 277 y 278, c.1). 4.2 La Nación Rama Judicial reiteró los planteamientos que formuló al contestar la demanda. Adicionalmente, señaló que el hecho de que los demandantes fueran absueltos no torna su detención antijurídica, no solo porque la Fiscalía tenía la facultad para hacerlo, sino porque en ese estadio procesal, es decir para cuando se definió su situación jurídica, había pruebas que los comprometía con el ilícito, diferente es que esas pruebas en la etapa de juicio se tornaron insuficientes lo que impuso la aplicación de la duda en su favor. Finalmente, manifestó que de acogerse las pretensiones de la demanda debían reconocerse, únicamente, los perjuicios que la parte actora probó, pues ella era la responsable de la carga de la prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (fls. 279 a 282, c.1). 4.3 La Fiscalía General de la Nación, en esencia, retomó los planteamientos que formuló para oponerse a las pretensiones (fls. 301 a 306, c.1).

5. La sentencia En sentencia del 6 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones.

Encontró establecido el daño, esto es la privación de la libertad de los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño, la que a su juicio se prolongó entre el 25 de

septiembre de 2001, fecha de su captura y el 29 de junio de 2005, fecha de la sentencia absolutoria. Adicionalmente, encontró que el daño era imputable a las entidades demandadas.

Señaló: “…5.2 Se deduce de la lectura de la sentencia absolutoria a favor de Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño, que los ciudadanos fueron detenidos por el señalamiento de haber tipificado la siguiente conducta

delictiva: CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE

NARCOTRÁFICO.

Si se considera el análisis realizado por el señor Juez Tercero Penal Especializado de Medellín, se concluye que al momento de dictar la medida de aseguramiento no existía la prueba idónea que acusara a los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velazco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño ni el indicio grave que exige la ley. (…) 5.3 La sentencia absolutoria a favor de LEONARDO RIVERA VELASCO, ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, VILMA LORENA MOTTA ARCE y NUBIA INGRID SALDARRIAGA LONDOÑO, sin extenderse mayormente, de forma por demás concreta pero suficientemente argumentada, enfatizada en la inexistencia de pruebas en cuanto al aspecto objetivo de la conducta punible, las cuales, indiscutiblemente, deben absolverse a favor del procesado. En otras palabras, señala que no se dan los presupuestos

exigidos por la norma procedimental penal para el proferimiento de sentencia condenatoria. 5.4 Se arriba a la conclusión que la detención de los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño se ordenó por la Fiscalía General de la Nación, sin que se hubiera detenido el instructor a analizar la situación fáctica de manera más objetiva y siguiendo los lineamientos de la ley en materia penal y de procedimiento penal. 5.5 Así las cosas, nos encontramos en presencia de un ERROR JURISDICCIONAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996…Las decisiones primeras contradijeron los mínimos establecidos por la ley vigente para poder imponer una medida de aseguramiento tan grave como lo es la detención de unas personas, que de contera resulta, además violatorio del derecho fundamental del debido proceso de qué habla el artículo 29 de la Norma Superior, conforme a los imperativos legales vigentes para la fecha de los hechos en materia de procedimiento penal. Ese error se genera en la Fiscalía y lo mantiene el Juez Penal, en una actividad judicial compartida. 5.6 En el evento, el error jurisdiccional se materializa al ordenar la captura y proferir medida de aseguramiento en contra de unas personas frente a las cuales no se contaban los requisitos para ordenar su detención. El error se corrige al estudiar con cuidado la prueba obrante y se decide absolver a los procesados, pero después de que éstos han sido sometidos al escarnio público y haber sido privados del más precioso derecho después de

la vida, el de la libertad, por un tiempo por demás irrazonable, entre el 25 de septiembre de 2001 al 29 de junio de 2005. (…) “5.8 En este orden de ideas, al comparar la prueba arrimada al plenario y las reglas normativas por la ley, unido al desarrollo jurisprudencial amplio que sobre el tema ha venido ofreciendo el Consejo de Estado, se llega a la conclusión de que los señores LEONARDO RIVERA VELASCO, ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, VILMA LORENA MOTTA ARCE y NUBIA INGRID SALDARRIAGA LONDOÑO fueron detenidos injustamente entre el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2001 al 29 de junio de 2005, causándoles perjuicios subjetivos y materiales a ellos y a sus núcleos familiares, integrados por padres, hijos y hermanos. Insiste esta Sala que desde el punto de vista del procedimiento penal no era viable jurídicamente con un mínimo de estudio ordenar la captura e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a los plurimencionados señores…más que ello constituía una verdadera aberración jurídica, conducta que ha sido proscrita desde tiempo atrás como fundamento para una detención… 5.9 El Honorable Consejo de Estado, como se plantea en el acápite titulado “Marco Teórico” de esta decisión, reestudio toda la línea jurisprudencial desarrollada por la Corporación, para llegar a la conclusión que el derecho a la libertad no puede ser desconocido, ni tampoco considerarse como “una carga pública” que debe ser soportada por el asociado, en razón de que se

trata del derecho más importante, después de la vida en el seno de todo Estado constitucional, democrático y social de derecho, por ser un valor fundamente de la organización política misma. Resulta por demás razonable, porque las “cargas públicas” puede ser soportadas frente a otros variados derechos, pero nunca frente a la vida y la libertad. Por tanto se torna además en una responsabilidad de carácter objetivo, por lo que las teorías que datan de años atrás han cedido el paso a los nuevos desarrollos jurisprudenciales, colocándose la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Colombia a la vanguardia progresista en el tratamiento de derecho humanos, acatando como referentes jurisprudenciales las decisiones que ha venido ofreciendo entre otras, la Corte Interamericana con sede en San José de Costa Rica, en acatamiento a las normas que en tal materia, también está obligado el Estado colombiano…”. El Tribunal reconoció a los grupos familiares demandantes perjuicios morales y materiales a título de lucro cesante. Se abstuvo de reconocer daños a la vida de relación y daño emergente por no estar acreditados.

El a quo resolvió: “…PRIMERO. SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por los daños inferidos a los demandantes por la detención de que fueron objeto los señores LEONARDO RIVERA VELASCO, ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, VILMA LORENA MOTTA ARCE y NUBIA INGRID SALDARRIAGA LONDOÑO entre los días 25 de septiembre de 2001

a 29 de junio de 2005.

SEGUNDO. SE CONDENA AL PAGO DE DAÑOS A LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICTATURA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

2.2.1 Perjuicios morales:

 A LEONARDO RIVERA VELASCO, el equivalente a OCHENTA SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.).

 A ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, el equivalente a OCHENTA

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.).  A MARDEN LEONARDO RIVERA CORRALES, VIVIAN ANYELI RIVERA CORRALES y PAOLA ANDREA RIVERA CORRALES, el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

 A LAURENTINO RIVERA VELASCO, GERSON RIVERA VALASCO,

LEONEL RIVERA VELASCO, ROSALBA RIVERA VELASCO, HERSILIA

RIVERA VELASCO y SILVIO RIVERA VELASCO, el equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.  A MELBA LUCÍA VELASCO, el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.).

 A VICTORIA EUGENIA CORRALES VELASCO, MEIBY CRISTINA CORRALES VELASCO y EULALIA CORRALES VELASCO, el equivalente a

QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15

S.M.L.M.V.) para cada una de ellas.  A VILMA LORENA MOTTA ARCE el equivalente a OCHENTA SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.)

 A MAIRA LIZETH CARDONA MOTTA, DERIO FERNANDO CARDOBA

MOTTA, JONATHAN CARDONA MOTTA, el equivalente a TREINTA Y

CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35

S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.  A OSCAR DELIO MOTTA MÉNDEZ, el equivalente a TREINTA Y CINCO

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.).

 A YOLANDA MOTTA WILCHES, OSCAR DARIO MOTTA WILCHES y

ESPERANZA MOTTA ARCE, el equivalente a QUINCE SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 S.M.L.M.V.).

 A NUBIA INGRID SALDARRIAGA el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.).  A DELIA LONDOÑO LEDESMA, el equivalente a TREINTA Y CINCO

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.).

 A JHON SILER SALDARRIAGA LONDOÑO, el equivalente a QUINCE

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 S.M.L.M.V.). 2.2. PERJUICIOS MATERIALES 2.2.1. Modalidad de lucro cesante  Al señor LEONARDO RIVERA VELASCO la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS (32.298.446).  A la señora ESTHER JULIA CORRALES VELASCO la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($32.298.446).  A la señora VILMA LORENA MOTTA ARCE la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($32.298.446).  A la señora NUBIA INGRID SALDARRIAGA LONDOÑO la suma de

TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS (32.298.446).

TERCERO: EL PAGO DE LAS CONDENAS SE EFECTUARÁ DE MANERA

SOLIDARIA POR LAS ENTIDADES DEMANDADAS EN LAS SIGUIENTES PROPORCIONES: LA NACIÓN-LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN UN OCHENTA POR CIENTO (80%) y el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA EN UN VEINTE POR CIENTO (20%).

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demandada.

QUINTO: Se reconoce personería jurídica a la doctora MARÍA CLARA CÓRDOBA URIBE, para representar a la entidad demandada Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder visible a folio 283 del expediente.

SEXTO: Se reconoce personería jurídica a la doctora SANDRA PATRICIA LESMES COGOLLOS como apoderada principal y a la doctora GLORIA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE como apoderada sustituta, para representar a la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el poder visible a folio 291 y siguiente del expediente.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, se enviará copia de la misma a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos de la Ley 678 de 2001, referida a la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales, con el fin de que evalúen la procedencia de incoar la correspondiente acción de repetición en contra de quien o quienes conllevaron a la condena impuesta…” (fls. 309 a 357, c.1).

6. Impugnaciones3 6.1 La Nación-Rama Judicial insiste en que no puede ser declarada responsable si se tiene en cuenta que fue precisamente con fundamento en la decisión del 3 El 29 de marzo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la que se declaró fracasada, entre otros porque la Fiscalía puso de presente que los sindicados

fueron aprehendidos en flagrancia, aspecto del que nada se conoce…” y se continuó con el trámite de las impugnaciones (fl. 400, c.ppal.). Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín que los demandantes fueron absueltos, lo que no se puede pasar por alto si se tiene en cuenta que la Fiscalía General de la Nación fue quien dispuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, persona que resalta es una persona jurídica con autonomía administrativa y financiera. Sin perjuicio de lo anterior, advierte que el a quo termina incluyéndola en la condena, con el único argumento de que los demandantes estuvieron detenidos por cuenta del Juez Tercero Penal del Circuito, lo que desconoce la realidad procesal de la etapa de juicio, es decir que el asunto debía esperar su turno para fallo. Igualmente, señala que no se puede desconocer que en el sub lite la absolución se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que de entrada desvirtúa la antijuridicidad del daño y obliga hacer un estudio de la conducta estatal desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva. Por último, solicita que de confirmarse la decisión, se ajusten los perjuicios morales reconocidos a los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación4 (fls.362 a 366, c. ppal.). 6.2 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación pone de presente los elementos para la configuración de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, en especial resalta el alcance de la noción injusta que trae la Ley 270 de 1996 para

señalar que la responsabilidad no puede objetivarse, pues ello equivaldría a que en todos los casos en que una persona resulte absuelta el Estado tenga que responder. Señala que la absolución no torna injusta la medida de aseguramiento de detención preventiva. Al respecto, precisa que esta es una facultad constitucional y en esa medida se

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