CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00435-01(42850)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00435-01(42850)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Los demandantes solicitan el reconocimiento de perjuicios por los daños causados como consecuencia de las demoras en la cancelación de una orden de captura contra el señor Nepomuceno Sierra González […] [L]a Sala concluye que en el sub examine, si bien el actor ha acreditado que hubo de gestionar la cancelación de una orden de captura irregularmente extendida en el tiempo, gestiones que pudieron representar algún tipo de carga y aprieto para el actor, no acreditó, como le correspondía, el daño cuya reparación pretende, y siendo este, un elemento esencial para declarar la responsabilidad del Estado, resulta anodino continuar con el análisis de los demás problemas jurídicos […] Llama la atención de la Sala, que aunque la orden de captura cuestionada data del año 1991, el señor Sierra acudió a las autoridades competentes hasta el mes de junio de 2006 para solicitar la ubicación del proceso y la cancelación de los registros, sin que se explique o acredite en el expediente, qué ocurrió durante esos 15 años en los que la orden de captura estuvo aparentemente vigente, y el actor permaneció en silencio y sin elevar solicitud alguna. De igual manera, en lo que respecta a la imposibilidad de conseguir trabajo, la Sala considera que las certificaciones arrimadas al proceso, si bien son medios admisibles de prueba, y ameritan valoración, no prestan mérito suficiente para acreditar que el señor Sierra no pudo conseguir empleo por la
orden de captura. En efecto, el documento arrimado al proceso para dar cuenta de la pérdida de oportunidad laboral en el supermercado “la abundancia”, es de aquellos que se denominan declarativos o testimoniales, y debe ser apreciado por la Sala, salvo que la parte contraria hubiera solicitado su ratificación, lo que no ocurrió en el sub lite. La autenticidad que se presume en él, no releva, sin embargo, a la Sala, del deber de valorar el mérito probatorio que arroje su contenido, labor esta que tiene por objeto “determinar el concreto valor que se le debe otorgar al medio de prueba en la reproducción de la certeza”. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Sobre la prueba del daño se tiene que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfático en afirmar: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”. Pues bien, del material de prueba aportado al proceso, la Sala no puede tener como acreditado el daño que la parte actora alega, pues en primer lugar, asevera que en virtud de la orden de captura que se encontraba vigente en su contra fue retenido en varias ocasiones, sin que al proceso se hubiera arrimado medio de convicción alguno que permita la verificación de tales retenciones en virtud de la orden de captura que cursaba en su contra.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00435-01(42850)
Actor: NEPOMUCENO SIERRA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia Subtema 2: Eliminación de registro de orden de captura ya cancelada La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de septiembre de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes solicitan el reconocimiento de perjuicios por los daños causados como consecuencia de las demoras en la cancelación de una orden de captura contra el señor Nepomuceno Sierra González.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.
Nepomuceno Sierra González, Orlando Sierra Valencia, Odilia González Vera, Gildardo, Resfa María, Oscar Alberto, José Oriol y Duvan Hernando Sierra González; y Jeny Moscoso Vallejo, actuando en nombre propio y de sus hijos Juana Sierra Moscoso y David Sierra Marín, presentaron el 28 de julio de 20081,
demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con la que pretenden que se declare a la demandada administrativamente responsable por los daños causados a los demandantes y se le condene al pago de perjuicios morales para cada uno de ellos, y a la reparación de los perjuicios materiales y del daño a la vida de relación sufridos por la víctima directa. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el Tribunal Superior de Orden Público de Bogotá profirió orden de captura el 23 de octubre de 1991 contra el señor Nepomuceno Sierra González por 1 F. 1 a 16 c. 1. infracciones al Decreto 180/80. Que, posteriormente, la Fiscalía Regional de Medellín canceló la orden de captura en su contra, pero dicha decisión no fue comunicada a las autoridades competentes, por lo que se vio sometido a soportar que lo retuvieran en varias ocasiones mientras se comprobaba que no tenía asuntos pendientes con las autoridades. Luego de múltiples solicitudes, el 7 de febrero de 2008 se canceló efectivamente la orden de captura que cursaba en su contra, pero solo hasta el 15 de febrero de 2008, se le comunicó la decisión al señor Sierra. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida2, y notificada en debida forma. Durante el trámite de las notificaciones del admisorio, el Juzgado declaró su falta de competencia3 y ordenó remitir el negocio al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien avocó conocimiento y ordenó continuar con el trámite normal del
proceso4. La parte actora modificó la demanda5. La aclaración fue admitida, y nuevamente se ordenó fijar el proceso en lista6. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, sostuvo que no le constaban los hechos allí narrados, y que en relación con las pretensiones de la parte demandante, se atenía a lo probado en el proceso, aunque anticipó que los hechos relatados por la parte actora en su escrito de demanda no prestaban mérito para una condena puesto que no se había presentada falta o falla alguna del servicio. Durante el término para alegar de conclusión7, las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación. En virtud del acuerdo PSAA11-8419 del 1 de agosto de 2011, el proceso fue remitido a los Magistrados de Descongestión8. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión dictó, el 28 de septiembre de 20119, fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda. Frente al caso concreto, consideró que no se acreditó la falla en el servicio, pues no se arrimaron elementos de prueba que dieran cuenta del momento en que surgió para la Fiscalía General de la Nación la obligación de cancelar la orden de captura. 2 F. 63 c. 1. 3 F. 64 a 65 c. 1. 4 F. 70 c. 1. Se notificó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, el auto admisorio de la demanda. 5 F. 71 c. 1. 6 F. 109 a 110 c. 1.
7 F. 114 c. 3. 8 F. 121 c. 1. 9 F. 123 a 146 c. ppal. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación10 contra la sentencia. Al sustentar la impugnación, criticó que el a quo hubiera fundado su decisión desestimatoria en la ausencia de pruebas de la captura del demandante, de la resolución de preclusión o de fallo que le absolvió de los cargos que originariamente se levantaron en su contra, puesto que, en su caso, no hubo decisión, ya que el proceso se extravió al pasar a manos de la Fiscalía General de la Nación, y fue ese extravío la causa que determinó la extensión indefinida de la orden de captura en su contra. El a quo, a su juicio, le trasladó a la parte demandante una carga probatoria que no estaba en el deber de soportar, pues esta no tenía acceso al expediente que aparentemente cursaba en su contra y por tal razón, en las múltiples ocasiones que la Policía lo detuvo no fue puesto a disposición de ninguna autoridad porque no se sabía ante quién dirigirlo y fue por esta razón que decidió remitir varios memoriales a la Fiscalía para que levantaran la orden de captura que pesaba en su contra. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió con auto del 25 de enero de 201211. Posteriormente, durante el término de traslado para alegar de conclusión12, las partes guardaron silencio. 2.5.1. Concepto del Ministerio Público A través de concepto número 066 allegado el 22 de marzo de 201213, el Agente
del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa, pues a su juicio, el conteo del término de caducidad debió contabilizarse a partir del 13 de mayo de 1996, cuando la Fiscalía Regional de Medellín canceló la orden de captura ordenada contra el señor Sierra.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado por causa del accionar jurisdiccional, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía. 3.1. Ejercicio oportuno de la acción 10 F. 148 a 149 c. ppal. 11 F. 153 c. ppal. 12 F. 155 c. ppal. 13 F. 162 a 166 c. ppal.
El Ministerio Público consideró que la demanda había sido presentada de forma extemporánea. Sin embargo, esta Colegiatura observa que la acción estaba vigente al momento de la radicación de la demanda, pues, si bien es cierto que a folio 28 del cuaderno 1, la Coordinación del Grupo de Identificación (E) estableció que la orden de captura contra el señor Sierra había sido cancelada el 13 de mayo de 1996, sólo hasta el 15 de febrero de 200814 cesaron los efectos que el actor
reputa como dañosos, con la comunicación remitida por el Fiscal Jefe (E) de la Unidad Especializada de Antioquia al Digitador de Cancelación de Órdenes de Captura de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal, informando que efectivamente no existía requerimiento alguno contra el señor Nepomuceno Sierra, y que en consecuencia, las anotaciones en su contra podían ser eliminadas. En virtud de lo anterior, una vez comprobado que la demanda fue presentada el 28 de julio de 2008, se entiende que para esa fecha aún no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.1.3. De la legitimación en la causa El señor Nepomuceno Sierra González es la víctima directa de los hechos que dieron origen a este proceso; es hijo de Orlando Sierra Valencia y Odilia González Vera. Asimismo, es el cónyuge de Jeny Moscoso Vallejo quienes a su vez son los padres de Juana Sierra Moscoso. El señor Nepomuceno es también padre de David Sierra Marín. Al proceso también concurrieron Gildardo, Resfa María, Oscar Alberto, José Oriol y Duván Hernando Sierra González, como hermanos de la víctima directa. Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. Finalmente, en lo que concierne a la demandada, se verificó en el proceso que la entidad encargada de remitir a las autoridades competentes la cancelación de la orden de captura que cursaba en contra del señor Nepomuceno Sierra González era la Fiscalía General de la Nación; por tal razón, la Nación se encuentra
legitimada en la causa por pasiva, y el Fiscal Genera o sus delegados están la llamados a su representación en este proceso. 3.2. Problema jurídico La Sala deberá dar solución a los siguientes problemas jurídicos, que se desprenden del recurso de apelación: 1. ¿Es a la parte demandante a quien le corresponde probar la ocurrencia del daño que demanda? En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá la Sala determinar entonces, si: 2. ¿Logró acreditar la parte actora el daño que alega en la demanda? Sólo si la respuesta a la anterior pregunta es positiva, entonces la Sala deberá establecer si: 14 F. 34 c. 1. 3. ¿Estaba el actor en la obligación de soportar que por varios años pesara en su contra una orden de captura vigente por un proceso penal de cuyas resultas no se tenía conocimiento? 3.3. Sobre la prueba de los hechos En este acápite la Sala se propone reseñar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso para soporte de los fundamentos de hecho planteados en la demanda y en su contestación. En vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera15 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de
litigio. 3.3.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño La parte demandante alegó que el daño cuya reparación pretende consistió en la afectación reiterada de su libertad de locomoción y en su derecho al trabajo (materializado en una mayor dificultad para conseguir un empleo), por causa de una orden de captura que existió en su contra, pero que la Fiscalía General de la Nación no canceló oportunamente. Al respecto, la Sala observa que las pruebas aportadas al proceso se reducen a copia de los escritos que en ejercicio del derecho de petición presentó el señor Sierra ante las autoridades con el fin de que se eliminara la anotación sobre la referida orden de captura, y a copia de los oficios que aquellas remitían a los entes competentes y al señor Sierra, así: Copia del escrito de petición del señor Nepomuceno Sierra González a la SIJIN el 28 de junio de 200616, en los siguientes términos: “Comedidamente solicito informarme de manera escrita si en la actualidad existe algún proceso pendiente en mi contra y ante que (sic) autoridad, delito, radicado del mismo, toda vez que en varias oportunidades he sido detenido por varias horas por parte de miembros de la Policía Nacional al momento de solicitarme los documentos de identidad, me informan que en su entidad existe una orden de captura. En caso contrario expedirme certificación que no tengo antecedente alguno”. Copia del escrito petitorio del aquí demandante a la Dirección Seccional de Fiscalías, de fecha 30 de noviembre de 200617: Respetuosamente me permito solicitar a ese Despacho, se me defina muy puntualmente mi situación jurídica referente al Proceso 1755 de 1991
Consecutivo No. 201547-2 del 23-08-1991, por el punible de Testaferrato 15 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 16 F. 17 c. 1. 17 F. 18 c. 1. del Tribunal Superior de Orden Público de Bogotá; teniendo en cuenta que en reiteradas ocasiones he sido retenido por diferentes organismos de seguridad del Estado como (SIJIN-DAS-POLICÍA) ya que en los sistemas de búsqueda de dichos organismos figura orden de captura vigente en mi contra por el punible anteriormente mencionado, para constatar dicha información se toman de 4 a 5 horas aproximadamente tiempo que permanezco privado de mi libertad transitoriamente, siendo posteriormente dejado en libertad porque dicha orden aparece cancelada. Por lo anterior, solicito encarecidamente se me defina dicha situación lo que me ocasiona trastornos en mi libre locomoción y actividades laborales a las cuales estoy dedicado (…)”. Con fecha del 14 de diciembre de 2006, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín dio respuesta al derecho de petición del señor Sierra de la siguiente manera: “Oportunamente, y para los fines legales pertinentes, le estoy acusando recibo de su petición fechada 30 de noviembre de 2006 y radicada el 04 de diciembre, significándole que de la misma se ha dado traslado a la Secretaría Administrativa de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, (…) para que se le dé respuesta, en consideración a que Usted hace referencia a investigación por el delito de testaferrato, adelantada en el ya extinguido Tribunal
Superior de Orden Público de Bogotá. Sin embargo, le significo, además, que se está haciendo la indagación pertinente con la Unidad de Fiscales Delegados ante Jueces Penales de Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, donde reposa archivo de la antigua Dirección Regional de Orden Público de Medellín, con el fin de descartar que se hubiera tratado de investigación iniciada en esta ciudad. Con todo, si Usted posee mayor información que pueda suministrarnos, le agradecería hacerlo lo más pronto posible”. El 19 de enero de 200718, la Fiscalía Especializada 1 de Antioquia le informó al señor Nepomuceno Sierra que: “En atención al asunto indicado en la referencia, comedidamente me permito informarle que consultados los archivos sistemáticos de esta Unidad, se pudo establecer que a la fecha no existe registro de investigación adelantada en su contra. En relación con el radicado citado en su escrito 1755 de 1991, dicha investigación se encuentra en archivo pero en el mismo no fue vinculado el señor NEPOMUCENO SIERRA GONZALEZ (sic)”. El 31 de enero de 200719, La Fiscalía Especializada 1 de Antioquia (E), le comunicó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín lo siguiente: “En atención al oficio citado en la referencia, comedidamente me permito informarle que consultado el archivo sistemático de esta Unidad, no se encontró registro de investigación adelantada en contra del señor NEPOMUCENO SIERRA GONZALEZ (sic); en relación con el radicado 1755, en este no figuró como presunto sindicado el señor NEPOMUCENO
SIERRA GONZALEZ (sic)”. 18 F. 20 c. 1. 19 F. 21 c. 1. En escrito del 31 de enero de 200720, el señor Nepomuceno Sierra González elevó la siguiente petición ante el Director de la DIJIN de la Policía Nacional: “De manera muy comedida me permito solicitar a ese Despacho, se digne ordenar a quien corresponda la verificación y actualización de mi base de datos, ya que en este momento en ese Organismo aparezco pendiente, por la supuesta vinculación en el proceso 1755 de 1991, consecutivo número 201547-2 del 23 del 08 de 1991. Adjunto al presente encontrará constancia que de dicho proceso fui exonerado de cargos según comunicación Oficio 0044/COORD. Del 19 de enero del año en curso de 2007. Lo anterior ya que ello, me puede ser lesivo en un futuro”. El 13 de marzo de 200721, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, le envió oficio al señor Nepomuceno Sierra González, con el fin de darle respuesta a su derecho de petición, así: “En relación a su petición, comedidamente, me permito ampliar la información suministrada mediante oficio 4209 del 11 de diciembre de 2006, para lo cual le estoy anexando fotocopia del oficio 0045/COORD., del 19 de enero de 2007, suscrito por la doctora GLORIA INÉS SALAZAR MEDINA, Jefe de la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, quien reporta no haber encontrado constancia de investigación en su contra, además que la
investigación con radicado 1755 no involucra como presunto sindicado a
NEPOMUCENO SIERRA GONZÁLEZ.
Le reitero, entonces, como le fue indicado en el oficio 4209, que la petición fue trasladada a la Secretaría Administrativa de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, (…) para que se le dé respuesta, en consideración a que usted hace referencia a investigación por el delito de testaferrato, adelantada en el ya extinguido Tribunal Superior de Orden Público de Bogotá. (…)”. La Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, contestó el derecho de petición elevado por el señor Sierra el 16 de abril de 200722: “(…) Consultada la base de información que se lleva en esta unidad, no aparece registro que indique que en su contra se adelante investigación o acción penal y/o acción de extinción de dominio. Sea del caso advertir que la información ofrecida es tomada de la base de datos que se lleva en ésta Unidad, que corresponde a la carga de procesos que le han sido asignados en el marco de su competencia, y en consecuencia no se lleva información de las demás Unidades de Fiscalía instaladas en el territorio nacional. 20 F. 22 c. 1. 21 F. 23 c. 1. 22 F. 24 a 25 c. 1. De otra parte, como bien lo hace saber, su situación se encuentra sujeta al proceso 1755 de 1991, consecutivo No. 201547-2 del 23-08-1991, por el punible de Testaferrato del tribunal Superior del Orden Público de Bogotá.
Teniendo en cuenta lo anterior, quiero manifestarle que hemos adelantado contactos telefónicos en esta ciudad, con el centro de Servicios Administrativos de los Jueces Penales del Circuito Especializados, y con dependencias del archivo que tiene a cargo la UNAIM – Fiscalía General de la Nación, nivel central, donde se tiene archivo de la extinta Jurisdicción de las Fiscalías Regionales, y no se ha podido establecer qué autoridad, es decir, Juez de Orden Público o de Instrucción Criminal, pudo haber adelantado el proceso que refiere en su escrito para el año de 1991, pues para ésa (sic) época la Fiscalía General de la Nación todavía no entraba en funcionamiento, lo cual ha hecho imposible determinar en qué agencia Judicial o archivo pueda encontrarse el referido proceso. Como consecuencia de lo anterior, de manera respetuosa y comedida se le solicita en lo posible, ilustrarnos si usted cuenta con algún documento que pueda orientarnos a establecer la autoridad que en su momento pudo haber adelantado tal proceso, pues, bien puede comprender, por el tiempo transcurrido (año 1991 hasta nuestros días) ha sido complicado y difícil establecer la situación final del radicado o proceso mencionado de su parte. Sin embargo, estamos oficiando a las autoridades u organismos de seguridad que usted cita, para que en lo posible aclaren el asunto puesto en conocimiento”. El 2 de mayo de 200723, el Patrullero Mario Tibamoso López, digitador de cancelación de órdenes de captura, remitió al coordinador técnico de la Unidad de la Policía Nacional y al señor Nepomuceno Sierra González, la siguiente comunicación. “De manera atenta y respetuosa, en atención al oficio 1438-Ju Coord;
suscrito por usted relacionado con cancelar en el Sistema Operativo de la Policía Nacional una orden de captura, al respecto nos permitimos informarle que verificada la información sistematizada de antecedentes penales y contravencionales, así como órdenes de captura que se llevan en la Dirección de Investigación Criminal y teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, se constato (sic) que a nombre de SIERRA GONZALEZ (sic) NEPOMUCENO con la cedula (sic) 71.480.312 de Puerto Triunfo (Antioquia), parece (sic) lo siguiente: Orden de captura, identificado con número interno 201547 con fecha de decisión 23-08-1991, sumario 1755, autoridad que remite TRIB.SUP.ORDEN PUBLICO (sic) No. 1 de Bogotá (Cundinamarca), por infracción decreto 180/88. De lo anterior me permito informarle que hasta la fecha esta Unidad no ha recibido de la Autoridad Competente, la cancelación del requerimiento que le figura vigente. Por tal motivo le comunico que para actualizar la situación Jurídica con respecto a los antecedentes que le figura por parte de la Autoridad en mención, es necesario que dicho Despacho o quien tenga el proceso actualmente, nos envíe en original la cancelación y/o aclaración del caso, con el fin de actualizar nuestra base de datos a nivel nacional. Es de anotar que de la presente se envió copia al peticionario”. 23 F. 26 a 27 c. 1. El 8 de mayo de 200724, el Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, le informó a la Coordinación Técnica de la Unidad Nacional de Fiscalías que:
“(…) le informo que verificada nuestra base de datos de identificación nacional a nombre de NEPOMUCENO SIERRA GONZALEZ (sic) con CC 71.480.312, a la fecha NO registra orden de captura, la anotación que figura es la siguiente: Fiscalía Regional de Medellín en oficio 2081 del 13 de mayo de 1996 cancela captura impartida por el Tribunal Superior de Orden Público de Bogotá, proceso 1755 por el delito de violación al Decreto 180/88 Arts. 1, 7, 12, 13, 14, 17 y 29. Por lo anterior, no es posible que esta entidad lo capture, ya que no tiene orden de captura, lo que se hace necesario es que se informe el estado actual del proceso en mención, para complementar nuestro sistema, de realizar cancelaciones o anotaciones a las que haya lugar, por desconocer si en contra del señor SIERRA GONZALEZ (sic), sigue vigente acción o sanción penal alguna”. En oficio del 15 de febrero de 200825, el Fiscal Jefe (E) de la Unidad Especializada de Antioquia, le informó al señor Nepomuceno Sierra que dio respuesta a su escrito de petición, y le envió copia del oficio 0182/COORD con fecha del mismo día, remitido al Digitador de Cancelación de Órdenes de Captura de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal26: “(…) comedidamente me permito informarle que consultado el archivo sistemático, de la extinta Dirección Regional de Fiscalías de Medellín se pudo establecer que el señor NEPOMUCENO SIERRA GONZALEZ (sic), estuvo vinculado a la investigación Penal radicada bajo el número 4117
“Proceso Hacienda Nápoles”, que dicho proceso fue calificado con Preclusión, para algunos de los sindicados y con acusación para otros y en consecuencia pasó a los extintos Jueces Regionales, hoy Jueces Especializados de Antioquia, en donde se adelantó bajo causa número 2000-117. Se indagó con oficio 0158/Coord. Del 7 de febrero del año en curso, al SIAN, oficina de la Seccional de Fiscalías que lleva los registros sistemáticos sobre órdenes de captura y/o medios de aseguramiento y a la fecha no existe orden de captura vigente en contra del señor NEPOMUCENO SIERRA GONZALEZ, identificado con cédula número 71.480.312, anexamos copia de los aludidos oficios y de la correspondiente certificación del SIAN. En consecuencia, queda claro que tratándose de esta Unidad Especializada y/o extinta Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, el señor SIERRA GONZALEZ (sic), no es requerido, a la fecha, ni tampoco tiene medidas pendientes”. El Supermercado la Abundancia Marinilla suscribió la siguiente certificación27: 24 F. 28 c. 1. 25 F. 33 c. 1. 26 F. 34 c. 1. 27 F. 38 c. 1. “(…) Que el señor NEPOMUCENO CIERRA (sic) GONZALEZ (sic) identificado con cédula de ciudadanía No 71.480.312 de Puerto Triunfo – Antioquia, solicitó el día 16 de febrero de 2003 empleo en esta Empresa, este le fue negado ya que no tenía al día el Certificado del Pasado
Judicial”. El Secretario General y de Gobierno del municipio de Puerto Triunfo, certificó el 1 de junio de 200728: “Que el señor NEPOMUCENO SIERRA GONZALEZ (sic) identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.480.312 de Puerto Triunfo – Antioquia, se hizo presente en esta Alcaldía el día 4 de enero de 2004, para solicitar empleo, lo cual no fue posible debido a la carencia del Certificado Judicial. El 23 de julio de 200729, la Administración Municipal de Marinilla dejó constancia que: “El señor NEPOMUCENO SIERRA GONZALEZ (sic), con Cédula de Ciudadanía Nro 71.480.312 de Puerto Triunfo – Antioquia, se hizo presente en ésta Alcaldía en marzo de 1998, para solicitar empleo lo cual no fue posible debido a la carencia del Certificado Judicial”. Sobre la prueba del daño se tiene que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfático en afirmar: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”30. Pues bien, del material de prueba aportado al proceso, la Sala no puede tener como acreditado el daño que la parte actora alega, pues en primer lugar, asevera que en virtud de la orden de captura que se encontraba vigente en su contra fue
retenido en varias ocasiones, sin que al proceso se hubiera arrimado medio de convicción alguno que permita la verificación de tales retenciones en virtud de la orden de captura que cursaba en su contra. Por otra parte, la correspondencia cruzada entre el señor Nepomuceno Sierra Rodríguez y algunas autoridades, de la que se dio cuenta en líneas anteriores, solo acredita que, con el fin de anular los registros de la orden de captura cancelada, el señor Nepomuceno Sierra Rodríguez elevó varios escritos a diversas autoridades, en ejercicio de su derecho de petición, entre junio de 2006 y febrero de 2008, y que a estos siempre se le dio el trámite posible, hasta que se logró ubicar el proceso que cursaba en su contra, su número de radicación, y se aclaró lo sucedido con la orden de captura, lo que permitió que efectivamente se eliminara la anotación de las bases de datos. Llama la atención de la Sala, que aunque la orden de captura cuestionada data del año 1991, el señor Sierra acudió a las autoridades competentes
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