CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00446-01(50282)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00446-01(50282)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso prolongación injusta de la privación de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del Caso. Juzgado penal condenó a un ciudadano por el delito de tentativa de extorsión, sin embargo, un Tribunal Superior disminuyó la pena a 180 meses de prisión, razón por la cual, el condenado recuperó su libertad por error en la dosificación de la pena. La Corte Suprema de Justicia casó la sentencia al considerar que existió un error en la graduación de la condena impuesta, la cual debió ser de 42 meses y no de 180. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la reducción en la dosificación de la pena, torna en injusta la privación por el tiempo en que se excedió la detención. FALLA DEL SERVICIO - Por indebida graduación de la pena / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ERROR EN LA GRADUACIÓN DE LA PENA / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Condena, accede / CONDENA PENAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Fue excesiva, Juez penal vulneró el principio de prohibición de exceso / CONDENA PENAL - Graduación de la pena / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN Para el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dosificar la pena impuesta al demandante, ordeno su libertad inmediata, puesto que concluyó que la pena impuesta fue excesiva, pues el juez penal desconoció el
principio de congruencia (…), así mismo sostuvo que fue desproporcional imponer una pena de 180 meses de prisión por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, con lo cual se vulneró el principio de prohibición en exceso (…).Así las cosas, como se presentó una prolongación injusta de la privación de la libertad, derivada de una indebida graduación de la pena, que supuso (…) estuviera privado de la libertad hasta el 22 de febrero de 2008, cuando el tiempo máximo hubiese sido hasta el 27 de mayo de 2005, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio(…). En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, pues fue el juez competente el que graduó la pena y no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, porque no tuvo participación en los hechos, y en consecuencia este Despacho resuelve declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial por la prolongación de la privación de la libertad que fue objeto el demandante. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa; al respecto ver las consideraciones expresadas dentro del voto disidente agregado a la presente decisión. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90
de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad.
FUENTE FORMAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00446-01(50282)
Actor: ÁLVARO BEJARANO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR ERROR EN LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA-Falla del servicio. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. DAÑO A LA SALUD-No se reconoce por falta de dictamen pericial y porcentaje de incapacidad. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de julio de 2013 y su adición del 11 de septiembre siguiente, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO Un Juzgado condenó a Álvaro Bejarano Martínez por el delito de tentativa de extorsión, un Tribunal disminuyó la pena a 180 meses de prisión y
recuperó su libertad por error en la dosificación de la pena. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 21 de octubre de 2008, Álvaro Bejarano Martínez, en su nombre y en representación de los menores Anyi Daniela Bejarano Gómez, Cindy Paola
Bejarano Gómez y Yeferson Bejarano Gómez; Mirian Gómez Mosquera, Álvaro Bejarano Gómez, Mary Lenis Bejarano Gómez, Nelly Johana Bejarano Gómez, Yunier Bejarano Gómez, Jhon Jeiler Bejarano Gómez y María Eugenia Bejarano Gómez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad, entre el 27 de noviembre de 2001 y el 22 de febrero de 2008. Solicitaron el pago de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $11480.000 por lo dejado de percibir durante por el tiempo de la privación de la libertad, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño al buen nombre y a la honra; 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación y 97336.676 para Álvaro Bejarano Martínez, por daño a la salud.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un Juzgado condenó a Álvaro Bejarano Martínez a 17 años y 9 meses de prisión por el delito de tentativa de extorsión y un Tribunal disminuyó la pena a 180 meses de prisión. Resaltó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia porque se debió condenar a 42 y no a 180 meses de prisión. Adujo que se configuró falla del servicio, porque hubo un exceso en la dosificación de la pena impuesta, que generó una prolongación indebida de la privación de la libertad.
II. Trámite procesal El 5 de octubre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no impuso la medida de aseguramiento, que sus decisiones tuvieron fundamento legal y probatorio y que en sede de casación se redujo la pena impuesta. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación en el proceso penal tuvo fundamento legal y probatorio. Propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 18 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto y la Nación-Rama Judicial alegó que se deben negar las pretensiones porque el demandante no fue absuelto. El Ministerio Público
guardó silencio. El 30 de julio de 20013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque la pena no debió sobrepasar los 42 meses de prisión. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 13 de febrero de 2014 y admitidos el 13 de marzo siguiente. La demandante esgrimió que debe aumentarse el monto de perjuicios reconocidos por el daño a la vida de relación a los hijos menores de la víctima directa y por daño moral a Álvaro Bejarano Martínez. La Nación-Rama Judicial arguyó que el demandante fue condenado y que la Corte Suprema rebajó la pena impuesta. El 30 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto y la Nación-Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que la tesis jurisprudencial sobre la favorabilidad no estaba vigente al momento en que se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia y que la Corte Suprema no incurrió en mora al decidir.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto,
de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha
sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -21 de octubre de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de febrero de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que ordenó su libertad [hecho probado 7.6]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Legitimación en la causa
4. Álvaro Bejarano Martínez, Anyi Daniela Bejarano Gómez, Cindy Paola
Bejarano Gómez y Yeferson Bejarano Gómez; Mirian Gómez Mosquera, Álvaro Bejarano Gómez, Mary Lenis Bejarano Gómez, Nelly Johana Bejarano Gómez, Yunier Bejarano Gómez, Jhon Jeiler Bejarano Gómez y María Eugenia Bejarano Gómez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el
sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Rama Judicial Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la reducción en la dosificación de la pena, torna en injusta la privación por el tiempo en que se excedió la detención.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 27 de noviembre de 2001, la Policía capturó a Álvaro Bejarano Martínez por la comisión del delito de tentativa de extorsión, según da cuenta certificado original expedido por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Medellín (f. 201 c. 1). 7.2 El 7 de diciembre de 2001, la Fiscalía 02-Sub Unidad de extorsión y secuestro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito impuso medida de aseguramiento contra Álvaro Bejarano Martínez por la comisión del delito de tentativa de extorsión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 202-207 c. 1). 7.3 El 30 de julio de 2002, la Fiscalía 02-Sub Unidad de extorsión y
secuestro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió resolución de acusación en contra de Álvaro Bejarano Martínez por el delito de tentativa de extorsión, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f.208-214 c. 1). 7.4 El 11 de marzo de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín condenó a Álvaro Bejarano Martínez a 17 años y 9 meses de prisión por el delito de tentativa de extorsión, según da cuenta copia auténtica de esa sentencia (f. 215-222 c. 1) y copia auténtica de la sentencia de casación (f. 231 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984 7.5 El 22 de julio de 2003, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena impuesta a Álvaro Bejarano Martínez pero disminuyó la pena a 180 meses, según da cuenta copia auténtica de esa sentencia (f. 223-229 c. 1) y copia auténtica de la sentencia de casación (f. 231 c. 1). 7.6 El 20 de febrero de 2008, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
casó la sentencia del 22 de julio de 2003, porque se debió condenar a Álvaro Bejarano Martínez a 42 meses y no a 180 meses de detención. El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establecía que las providencias que resolvían el recurso de casación quedaban ejecutoriadas el día en que fueran suscritas. En el expediente obra copia auténtica de la sentencia de casación y fue suscrita el 20 de febrero de 2008 (f. 230-247 c. 1). 7.7 El 22 de febrero de 2008, Álvaro Bejarano Martínez recobró la libertad, según da cuenta certificado original expedido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín (f. 201 c. 1). 7.8 Álvaro Bejarano Martínez es padre de Anyi Daniela Bejarano Gómez, Cindy Paola Bejarano Gómez, Yeferson Bejarano Gómez Álvaro Bejarano Gómez, Mary Lenis Bejarano Gómez, Nelly Johana Bejarano Gómez, Yunier Bejarano Gómez, Jhon Jeiler Bejarano Gómez y María Eugenia Bejarano Gómez, según dan cuenta copias auténticas de certificados y registros civiles de nacimiento (f. 92-100 c. 1). La prolongación de la privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
8. El daño antijurídico está demostrado porque Álvaro Bejarano Martínez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad por prolongación de la detención desde el 27 de mayo de 2005 hasta el 22 de febrero de 2008
[hechos probados 7.4, 7.5, 7.6 y 7.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. El Tribunal Superior de Medellín condenó a Álvaro Bejarano Martínez a 180 meses por el delito de tentativa de extorsión, con fundamento en que el delito fue cometido con la participación de varias personas y el procesado tenía antecedentes penales [hecho probado 7.4].
Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia condenatoria, dosificó nuevamente la pena y
ordenó la libertad del demandante [hecho probado 7.7]. Concluyó que la pena impuesta fue excesiva, pues el juez penal desconoció el principio de congruencia al agregar como circunstancias de agravación la participación de varias personas en el delito, cuando no fue expresamente incluida en la acusación y los antecedentes penales del condenado, pues la Ley 599 de 2000 eliminó la personalidad del agente como criterio de dosificación. Sostuvo que fue desproporcional imponer una pena de 180 meses de prisión por un delito de extorsión en la modalidad de tentativa, con lo cual se vulneró el principio de prohibición en exceso. Arguyó que procedía la libertad inmediata pues, para ese momento, el tiempo de condena, de acuerdo con la nueva dosificación, ya había sido cumplido. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Teniendo en cuenta que el Tribunal impuso una pena de ciento ochenta meses de prisión dentro de un rango que fluctuaba entre treinta y dos y doscientos setenta meses, la sanción impuesta equivale al 66,6% de la pena máxima que podría infligir. Ahora bien, como la Sala debe moverse en el cuarto mínimo que oscila entre veinticuatro y sesenta y tres meses, como se anotó, el 66,6% del máximo imponible equivale a cuarenta y dos meses de prisión, que será la pena que se le individualizará al procesado. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Asimismo, como a raíz de esta decisión se observa que Álvaro Bejarano Martínez ya
cumplió la pena en comento (como quiera que se halla detenido por causa de este proceso desde el 27 de noviembre de 2001, la Sala ordenará su libertad inmediata, por lo que, una vez verificado que esta persona no es requerida por cualquier otra autoridad judicial, se expedirá a su favor boleta de libertad. (f. 244-246 c. 1) Así las cosas, como se presentó una prolongación injusta de la privación de la libertad, derivada de una indebida graduación de la pena, que supuso que Álvaro Bejarano Martínez estuviera privado de la libertad hasta el 22 de febrero de 2008, cuando el tiempo máximo hubiese sido hasta el 27 de mayo de 2005, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, pues fue el juez competente el que graduó la pena y no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, porque no tuvo participación en los hechos. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 300 SMLMV a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia les reconoció 90 SMLMV a la víctima directa y 40 SMLMV a su compañera permanente y a sus hijos. El demandante en el recurso de apelación solicitó que se incrementaran los perjuicios morales reconocidos a
Álvaro Bejarano Martínez. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del
daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Álvaro Bejarano Martínez fue privado de la libertad por prolongación de la detención durante un periodo de 32,86 meses y está acreditado que es padre de padre de Anyi Daniela Bejarano Gómez, Cindy Paola Bejarano Gómez, Yeferson Bejarano Gómez Álvaro Bejarano Gómez, Mary Lenis Bejarano Gómez, Nelly Johana Bejarano Gómez, Yunier Bejarano Gómez, Jhon Jeiler Bejarano Gómez y María Eugenia Bejarano Gómez [hechos probados 7.7 y 7.8]. La demanda afirmó que Mirian Gómez Mosquera es la compañera permanente de Álvaro Bejarano Martínez. Juan de Dios Palomeque (f. 117118 c. 1), Arelis Gómez Aragón (119-120 c. 1) y Yeseny Blandón Ayala, amigos de Álvaro Bejarano Martínez, declararon sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre la víctima y Mirian Gómez Mosquera y del sufrimiento
que padecieron por la privación de la libertad. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de quienes tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. apoyo entre Álvaro Bejarano Martínez y Mirian Gómez Mosquera, sino también porque fueron claros en sus dichos, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. Demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los demandantes, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su compañera permanente y 100 SMLMV para cada uno de sus hijos.
12. La demanda solicitó $11.480.000 por lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo de privación a título de lucro cesante. La sentencia reconoció $24341.427,6 por este concepto.
Juan de Dios Palomeque (f. 272-273 c. 1), Arelis Gómez Aragón (f. 274-275 c. 1) y Yeseny Blandón Ayala (f. 276-277 c. 1), amigos del demandante, declararon que Álvaro Bejarano Martínez trabajaba en oficios varios en una finca bananera, actividad con la que sostenía a su familia. Si bien los testimonios provienen de personas que tuvieron contacto con Bejarano Martínez, pues son sus amigos y vecinos, lo declarado por ellos no merece credibilidad, pues en la sentencia penal se determinó que
Bejarano Martínez era responsable del delito de tentativa de extorsión y eso demuestra que el demandante, en su vida cotidiana, se dedicaba a una actividad ilícita y no a la sostenida por los declarantes. Por lo tanto, se negará el reconocimiento de este perjuicio.
13. La demanda solicitó 300 SMLMV por daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes y 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño al buen nombre. La sentencia de primera instancia los negó y en el recurso de apelación se pidió su reconocimiento.
En sentencias de unificación12 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia13. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa14. Según la demanda, por la privación de la libertad, los demandantes sufrieron un cambio en su vida personal, económica y social. Como las declaraciones de Juan de Dios Palomeque (f. 272-273 c. 1), Arelis Gómez
Aragón (f. 274-275 c. 1) y Yeseny Blandón Ayala (f. 276-277 c. 1), amigos de la víctima, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos.
14. La demanda solicitó el pago de $97336.676, por daño a la salud.
Expuso que el tiempo que duró la privación de la libertad ocasionó un trastorno psíquico y físico por la estadía en el centro de reclusión y las malas condiciones de este. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 13 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251 [fundamento jurídico 6.3]. Como en el expediente no obra pruebas técnicas que establezcan la afectación a la salud de Bejarano Martínez ni el porcentaje de incapacidad requerido para determinar la gravedad de la lesión, se negará su reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 30 de julio de 2013 y su adición del 11 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO. ABSUÉLVASE de responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la prolongación de la privación de la libertad de Álvaro Bejarano Martínez. SEGUNDO. DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial por la prolongación de la privación de la libertad de Álvaro Bejarano Martínez. TERCERO. CONDÉNASE al Nación-Rama Judicial a pagar a Álvaro Bejarano Martínez, Mirian Gómez Mosquera, Anyi Daniela Bejarano Gómez, Cindy Paola Bejarano Gómez, Yeferson Bejarano Gómez, Álvaro Bejarano Gómez, Mary Lenis Bejarano Gómez, Nelly Johana Bejarano Gómez, Yunier Bejarano Gómez, Jhon Jeiler Bejarano Gómez y María Eugenia Bejarano Gómez, la suma equivalente en pesos a cien (100) SMLMV para cada uno. CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artícu
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