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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00453-01(45803)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00453-01(45803)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Homicidio / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Mario Rendón Osorio, contra quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de homicidio y que al precluirse a su favor, la fiscalía no envió la cancelación de la orden de captura hecho este que llevó a que el demandante fuese privado de su libertad durante los días 22 y 23 de septiembre de 2006 (…) Toda vez que se encuentra constatado el daño y como quiera que el juicio de responsabilidad no hace parte del recurso de apelación, en garantía del principio de la no reformatio in pejus, le corresponde a la Sala determinar si los perjuicios reclamados por los demandantes se encuentran probados en el plenario, caso en el cual, procederá a ordenar su reconocimiento e indemnización y, en caso contrario, mantendrá la decisión del a quo.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES

[L]a Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por los padres, cónyuge, hijos y hermanos en relación con una persona que fue

privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue igual e inferior a un mes, para la persona que sufrió la libertad, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN

[L]a Sala recuerda que el concepto de daño a la vida de relación fue abandonado por el daño a la salud en el que se debe demostrar la existencia de una lesión psicofísica. En efecto, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños que una vez verificado cada caso particular no aparezcan comprendidas dentro de dichas clasificaciones. En la sentencia de unificación, se consideró que la tipificación de perjuicios que atendía a la diversificación de los perjuicios en razón a sus consecuencias en la esfera personal de la víctima generaba en ocasiones

inequidad en la tasación de las indemnizaciones, razón por la cual debía limitarse el perjuicio inmaterial (…) [L]a Sala encuentra que los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, como quiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del señor Carlos Mario Rendón Osorio y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda generan un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / DAÑO AL BUEN NOMBRE Los actores señalaron que por el hecho de haber sido capturado en un bar de la ciudad, haber permanecido dos días privado de su libertad y que sus compañeros de Universidad supieran de la detención, se le causó un daño al buen nombre del señor Carlos María Rendón. Frente a este perjuicio, es menester precisar que este tipo de daño se encuentra enmarcado en los daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (…) [E]l daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es un daño inmaterial autónomo que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y, en tal virtud, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición,

tienen efectos expansivos y universales, toda vez que no solamente están destinadas a tener incidencia concreta en la víctima y su núcleo familiar cercano, sino a todos los afectados, y aún inciden más allá de las fronteras del proceso a la sociedad en su conjunto y al Estado. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el solo hecho de haber sido capturado en un establecimiento público no implicó per se la afectación del buen nombre del actor. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la denominación de perjuicio inmaterial, cita sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031. Sobre el daño al buen nombre dentro de la categoría de perjuicios inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00453-01(45803)

Actor: CARLOS MARIO RENDÓN OSORIO Y MARÍA CELINA OSORIO

VALENCIA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del

25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia– Sala Séptima de Decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 199-206, c. ppal). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Mario Rendón Osorio, contra quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de homicidio y que al precluirse a su favor, la fiscalía no envió la cancelación de la orden de captura hecho este que llevó a que el demandante fuese privado de su libertad durante los días 22 y 23 de septiembre de 2006.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 08 de noviembre de 2007 (f. 6, c. ppal 1), los señores Carlos Mario Rendón Osorio y María Celina Osorio Valencia, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declarar a la Fiscalía General de la NaciónSeccional Medellín, administrativamente responsable de los daños causados a el

(sic) señor CARLOS MARIO RENDON OSORIO por falla en el servicio, haber sido privado injustamente de su libertad y como consecuencia de esto, de los daños morales, materiales y perjuicio por la alteración de las condiciones de existencia causados, daño al buen Nombre y privación

injusta de la libertad.

SEGUNDO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Medellín, a pagar a título de perjuicios materiales.

a. Daño Emergente: La cantidad de $280.000,00 por concepto de honorarios tratamiento Psicológico.

TERCERO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Medellín-Unidad Primera de Vida, a pagar por la alteración de las condiciones de Vida al señor RENDÓN OSORIO, la suma de 150 Salarios

Mínimos Mensuales.

CUARTO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación SeccionalMedellín Unidad Primera de Vida, a pagar a título de Perjuicios Morales, al señor RENDÓN OSORIO la suma de 70 Salarios Mínimos Mensuales.

QUINTO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación - Seccional MedellínUnidad Primera de Vida a pagar por Daño al Buen Nombre al Señor RENDÓN OSORIO, la suma de 80 salarios mínimos legales mensual (sic).

SEXTO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación - Seccional MedellínUnidad Primera de Vida, a pagar por Privación injusta de la libertad al Señor RENDÓN OSORIO, la suma de 40 salarios mínimos legales mensual (sic).

SÉPTIMO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Medellín Unidad Primera de Vida a pagar a título de Perjuicios Morales; a la señora MARIA CELINA OSORIO; la suma de 35 Salarios Mínimos

Mensuales.

OCTAVO: Sobre las anteriores sumas será reconocidas la indexación de

la moneda colombiana tomando como punto de referencia el aumento del costo de vida - DANE.

NOVENO: Ordenar que la Sentencia con que termina este proceso; se le dé cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

DECIMO: Condenar en Costas al demandado.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron los siguientes hechos que se resumen: 1.1 Mediante requerimiento del 30 de mayo de 2001, la fiscalía vinculó al señor Carlos María Rendón Osorio a la investigación que se seguía por el homicidio de su sobrino, el joven Dony Jack Rendón. 1.2 El señor Carlos María Rendón acudió a la diligencia citada por la fiscalía en la que se le informó de la vinculación a la investigación, sin embargo “la fiscal nunca citó al aquí demandante a su despacho y sí que menos informarle que estaba vinculado en un proceso como sospechoso del delito de homicidio”. 1.3 El 6 de julio de 2001, la fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor del señor Carlos María Rendón, sin embargo, la entidad omitió remitir la cancelación de las ordenes de captura a las autoridades correspondientes y, por ello, como quiera que la captura en contra el señor Rendón por el delito de homicidio seguía vigente, fue aprehendido por la Policía Metropolitana del Valle de Aburra el día 22 de septiembre de 2006, para luego ser dejado libre al día siguiente, una vez la fiscalía así lo ordenó. 1.4 Como consecuencia de la privación de la que fue objeto, el señor

Rendón “ha sido objeto de burlas y de rechazo, tildado de antisocial por parte de sus compañeros de estudio… llegando hasta el límite de inventarle apodos como lo es Carlito alimaña”, la privación afectó su buen nombre y causó perjuicios que deben ser indemnizados.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Fiscalía General de la Nación (f. 78-89, c. ppal 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes los que debían ser probados.

La entidad señaló que conforme el artículo 250 de la Constitución Política en armonía con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, tenía la obligación de investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal y en el caso del señor Rendó Osorio aquel nunca fue privado de la libertad durante el marco de la investigación penal, tanto así que la entidad se abstuvo de decretarle medida de aseguramiento en su contra. Al no existir ninguno de los presupuestos para que se configure una responsabilidad objetiva o una falla del servicio, las pretensiones deben ser negadas.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 25 de enero de 2012 (f. 199-206, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, a la que condenó al pago de los

perjuicios causados, así: PRIMERO: Declarar responsable a la Nación-Fiscalía General de la Naciónde los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad a que fue sometido Carlos Mario Rendón Osorio desde el 22 de septiembre de 2006 hasta el 23 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: En consecuencia, la Nación-Fiscalía General de la Nación debe cancelar las siguientes sumas dinerarias por concepto por perjuicios morales:  Ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a cuatro millones doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos pesos ($4'284.800,00) a favor de Carlos Mario Rendón Osorio.  Cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a dos millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($2.142.400, 00), a favor de Celina Osorio Valencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Reconocer personería para actuar en representación de la Nación-Fiscalía General de la Nación a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, de conformidad con el poder a ella otorgado –f.195-.

QUINTO: No condenar en costas, en atención a la conducta de las partes.

Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio al no comunicar la cancelación de la orden de captura en contra del señor Carlos Mario Rendón, hecho que llevó a que este fuese privado de su libertad durante dos días y muchos años después cuando el proceso penal ya había precluido. Por lo anterior, el tribunal de primera instancia condenó al pago de los

perjuicios morales que por la privación se causaron al señor Rendón Osorio y a su progenitora la señora Celina Osorio Valencia. Así mismo, el a quo negó los perjuicios por concepto de daños materiales, daño a la vida de relación y buen nombre solicitados por los actores, al no haber sido demostrados en el plenario.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora (f. 209-213, c. ppal) presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, solicitó que la misma fuese modificada en el sentido que se aumentara la tasación realizada por concepto de perjuicios morales y se reconocieran todas las pretensiones de la demanda, esto es, se ordenara la indemnización por concepto de daño a la vida de relación, daño buen nombre y el perjuicio material, perjuicios estos que señala se encuentran demostrados en el plenario.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, reiteró los argumentos expuestos en la contestación (f. 257-269, c. ppal 1); mientras que la parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación,

(artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo2 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o

permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Toda vez que el señor Carlos María Rendón Osorio fue la persona privada de la libertad durante el término de dos días (f. 22, c. ppal 1), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Así mismo, la señora María Celina Osorio Valencia se encuentra legitimada al acreditar con el registro civil de nacimiento aportado (f. 43, c. ppal 1), ser la progenitora del citado demandante, lazo de parentesco del cual se presume la existencia de un perjuicio moral. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada a través de su representada por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3. La caducidad Comoquiera que la detención sufrida por el señor Carlos Mario Rendón Osorio culminó una vez recuperó su libertad luego de que mediante orden judicial del 23 de septiembre de 2006 aquella se ordenara, considera la Sala que es desde esta fecha el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa. Luego entonces comoquiera que el señor Rendón recuperó su libertad el 23 de septiembre de 2006, el mismo día en que se emitió la orden de

cancelación de captura, es claro que la demanda de reparación directa presentada por los demandantes el 08 de noviembre de 2007 (f. 6, c. ppal 1) se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable al proceso por factor temporal.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia3, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.2 En el expediente obran copias auténticas de algunas providencias dictadas dentro del proceso seguido contra el señor Carlos Mario Rendón Osorio por el delito de homicidio, las cuales serán apreciables sin limitación alguna en armonía con el principio de lealtad procesal, dado que fueron

puestas a disposición de todas las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa.

3. PROBLEMA JURÍDICO Toda vez que la apelación fue presentada únicamente por la parte actora, le corresponde a la Sala determinar si la Nación-Fiscalía General de la Nación debe indemnizar a los demandantes por todos los perjuicios reclamados, los que deben estar demostrados en el plenario.

4. HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 4.1 El día 18 de noviembre del año 2000 en la ciudad de Medellín, acaeció el homicidio del joven Dony Jack Rendón y por ello, la fiscalía dio inicio a una investigación penal en la que se vinculó como presunto participe al señor Carlos Mario Rendón, a quien el ente investigador en Resolución del 30 de mayo de 2001 se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento

(Resolución del 30 de mayo de 2001 f. 124-126 y f. 151-167, c. ppal 1). 4.2 Luego de lo anterior, mediante Resolución del 06 de julio de 2001, la Unidad Primera Seccional de Vida-Fiscalía Sexta Seccional Delegada ante 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. los Juzgados Penales del Circuito de Medellín dictó preclusión de investigación a favor del señor Carlos Mario Rendón Osorio, al advertirse que incluso su vinculación al proceso había sido apresurada y equívoca,

pues aquel no participó en el homicidio del joven Dony Jack Rendón, se indicó (f. 8-18, c. ppal 1): Clausurada, previa rituación de la ley, como ha sido la investigación que se adelantó con motivo de la occisión que con arma de fuego padeció el joven Dony Jack Rendón, y visto como se ha, dado de un lado de que se ha dado (sic) estricto cumplimiento al debido proceso y de otro que el derecho de defensa de los procesados José Ediel González Jaramillo (“A. Catambo”), Jesús Ángel Bustamante Gomez (“A. Mundo Malo”) y Carlos Mario Rendón Osorio –el primero en detención física y los dos últimos en ausenciano se ha visto vulnerado, procede esta célula fiscal a emitir providencia calificatoria tal cual lo manda el artículo 56 de la Ley 81de 1993, modificatorio del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, bajo una de las formas establecidas en el artículo 58 de la misma Ley que modificó al artículo 439 del mismo Código. (…).

B. SOBRE EL COMPROMISO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE

LOS IMPLICADOS (…).

Pero igual suerte que los anteriores no corre en nuestro sentir el sindicado CARLOS MARIO RENDÓN OSORIO, pues si en su contra no se dieron los requisitos para proferir medida de aseguramiento, llegando a expresarse en la providencia que así lo dispuso que hasta precitada había sido su vinculación a la investigación, sobre circunstancias equívocas, mucho menos ahora, habida consideración de que en nada se ha modificado su situación, habría lugar a residenciarlo en

juicio. (…). En consideración a todo lo que ha expuesto, la Fiscalía RESUELVE (…) TERCERO: PRECLUIR la investigación en favor de CARLOS MARIO RENDÓN OSORIO. – Negrillas fuera de texto-. 4.3 Cinco años después de lo anterior, el señor Carlos María Rendón Osorio es capturado y recluido en la estación de policía la Candelaria, toda vez que en su contra pesaba la orden de captura No. 481434 del 12 de marzo de 2001 por el delito de homicidio, proceso penal a cargo de la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal (Oficio del 23 de octubre del 2006 suscrito por el Comandante de la Estación de Policía Candelaria4; Orden de Captura No. 0481434 del 12 de marzo de 2001 f. 123, c. 4 En este oficio, el Comandante de la Estación de Policía Candelaria señaló que: “Me permito informarle que al revisar el libro de población que se lleva en este comando se encontró registro a folio 228 relacionado con su captura en cumplimiento a la orden de captura No. 481434/120301, dentro del consecutivo 479001, sumario 399135 procedente de la Unidad Primera de Vida, por el delito de Homicidio, con hora de captura 22:50 horas ppal 1; Resolución del 12 de marzo de 2001 mediante la cual se dictó la medida de aseguramiento f. 136-146, c. ppal 1). 4.4 Al día siguiente, esto es el 23 de septiembre de 2006 el señor Rendón Osorio es puesto en libertad por orden judicial y, mediante Oficio DSF/No

2846 del 27 de septiembre de dicho año5 (f. 20 y 131, c. ppal 1) el Jefe de la Oficina de Información y Estadística de la Fiscalía le solicitó al grupo de capturas del DAS se sirviera: cancelar la orden de captura No. 481434, proferida en contra del señor Carlos Mario Rendón Osorio (…) proferida por Fiscal Seis Seccional Unidad Seccional Primera de Vida de Medellín (Antioquia), dentro del proceso No. 399135 por el delito de homicidio (…), lo anterior, por cuanto esta Dirección recibió la orden de cancelación de parte de Fiscal Seis Seccional Unidad Seccional Primera de Vida de Medellín (Antioquia), de fecha 2001/jul/06, debido a preclusión y la misma fue registrada en el Sistema de Información Sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN el día 2006/Jan/08 –Negrillas fuera de texto-. 4.5 La cancelación de la orden de captura se hizo efectiva el 04 de octubre de 20066, de conformidad con el oficio No. 6061 del 08 de junio de 2008 suscrito por el Jefe de la SIJIN de la Sección de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra mediante el cual se indicó (f. 109110, c. ppal 1): Una vez revisada la base de datos “Sistema Operativo” de esta unidad, donde reposan las ordenes de captura, se detectó que el señor Carlos Mario Rendón Osorio (…) aparecía con la orden de captura No. 481434 del 12 de marzo del año 2001, emitida por la Unidad Primera de Vida,

dentro del proceso No. 399135; pero aclarando también que esta no se encuentra vigente toda vez que fue cancelada desde el 04 de octubre del año 2006. 4.6 Para la fecha de su captura, el señor Carlos Mario Rendón Osorio se encontraba adelantando estudios de derecho en la Universidad de Antioquia (certificado del 13 de diciembre de 2006 del Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia f. 21, c. ppal 1). 4.7 En septiembre de 2007, el señor Carlos Mario Rendón Osorio consultó con la psicóloga Lucila Amparo Céspedes Gallego con el fin de que se le del 22/09/06 y fecha de libertad por orden judicial 23/09/06 a las 16:40 horas”. 5 Cabe indicar que el oficio no tiene el año en que se expidió, sin embargo, se aprecia un sello de recibido del 02 de octubre de 2006 del cual se puede concluir que aquel fue expedido en dicho año (f. 20, c. ppal 1). 6 Aspecto que también se encuentra consignado en el oficio No. 7495/GRADE SIJIN del 07 de mayo de 2009 suscrito por el Jefe Archivo Delincuencial SIJIN MEVAL (f. 127, c. ppal 1). evaluara psicológicamente y aquella concluyó que “de acuerdo con lo expresado por el paciente Carlos Mario Rendón Osorio, en consulta psicológica, puede decirse que aparecen manifestaciones de ansiedad y angustia, ocasionados por el trauma sufrido por la experiencia en el proceso legal que refiere, asimismo aparecen trastornos del sueño y cuadros de

estrés postraumático; originados por las acusaciones y por los procedimientos realizados de forma irregular por parte de las instituciones legales, generando en el paciente todos los síntomas mencionados anteriormente” (f. 41, c. ppal 1). 4.8 Reposan en el plenario los testimonios de los señores Diego Alberto Roldán y Santiago González Zapata, quienes manifestaron ser testigos del momento de la aprehensión del señor Carlos Mario Rendón Osorio y, quienes declararon sobre los perjuicios que la privación le causó a los accionantes. El señor Diego Alberto Roldan Echevarría en declaración del 08 de julio de 2009 al interior del proceso, señaló (f. 172-174, c. ppal 1): PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, ¿si sabe los motivos por los cuales fue citado a rendir esta declaración, en caso afirmativo hará un relato pormenorizado de todo lo que sepa y le conste? CONTESTÓ: Sí, por una demanda que Carlos Mario instauró en la cual fue objeto de una captura que se realizó en forma ilegal, el 22 de septiembre de 2006, me encontraba con mi compañero Santiago González, en el Bar "Bagatela" ubicado en el centro de Medellín, estando allí paso Carlos Mario Rendón y lo invitamos a que se tomara unos tragos con nosotros, a eso de las diez y treinta de la noche, ingreso la policía al Bar Bagatela y procedió a realizar una requisa y solicitaron las cédulas que nos encontrábamos allí, mientras la policía corroboraba las cédulas si tenían algún pendiente o una orden de captura llamaron a Carlos Mario Rendón, mi compañero y yo nos

sorprendimos porque tenemos conocimiento de que Carlos Mario es una persona de bien y respetada, en vista de que él no llegaba hacía la mesa en donde nos encontrábamos mi compañero y yo salimos a la puerta del Bar BAGATELA y le preguntamos a Carlos Mario Rendón que era lo que sucedía, él nos dijo que el agente lo había detenido por que sobre él pesaba una orden de captura y que era algo que se iba a solucionar rápidamente, mi compañero y yo hablamos con el agente y le dijimos que le colaborara y lo dejara libre, pero él dijo que simplemente cumplía órdenes , inmediatamente procedieron a esposarlo y lo subieron al platón de la patrulla que se encontraba a fuera del Bar, eso queda en la esquina de Girardot con la Playa en el centro de Medellín, ese día por ser viernes había mucha gente en las afueras y las personas miraban, murmuraban, pensando que Carlos Mario era un delincuente, después de veinte minutos de estar en la patrulla lo llevaron para la Estación la candelaria, donde pasó la noche y creo que salió el día sábado en horas de la tarde, posteriormente yo como compañero de la universidad de Carlos Mario Rendón, fui testigo y presencie como varios compañeros luego de haberse enterado de este incidente, se burlaban y hacia bromas muy pesadas de Io que le sucedió a Carlos Mario tanto es así que le pusieron varios sobre nombres, entre ellos Carlitos Alimaña, y unas compañeras le decían mi delincuente favorito, a raíz de esta situa

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