CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00461-01(44137)B-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00461-01(44137)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. […] La Fiscalía 51 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva […], con fundamento en un informe de inteligencia que contenía la declaración de un reinsertado que lo señaló como colaborador de la guerrilla […]. La Fiscalía revocó la medida de aseguramiento […] al concluir que se sustentó en un informe de inteligencia que no tenía valor probatorio y porque el testimonio fundamento del informe no fue allegado a la investigación penal. […] La medida de aseguramiento de detención preventiva […] no cumplió con los requisitos probatorios establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues no contó con los dos indicios graves exigidos con base en las pruebas producidas legalmente en el proceso. Como la actuación de la Fiscalía fue abiertamente arbitraria porque impuso la medida de aseguramiento sin los requisitos probatorios del código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y se revocará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del
Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). […] La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de
trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade
Rincón (e). PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño emergente por concepto de honorarios de abogado, cita la sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 19576, Consejo de Estado,
Sección Tercera, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00461-01(44137)B
Actor: EDGAR DE JESÚS FLÓREZ FLÓREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. INFORME DE INTELIGENCIA-No es suficiente para decretar detención preventiva. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. DAÑO EMERGENTEHonorarios profesionales requieren prueba de la gestión y el pago de honorarios. DAÑO EMERGENTE -Los gastos de manutención familiar se originan con independencia de la detención. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. La Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Edgar de Jesús Flórez Flórez por los delitos de rebelión y concierto para delinquir y revocó la medida por deficiencias probatorias. Posteriormente se precluyó la investigación por falta de pruebas. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2006, Edgar de Jesús Flórez Flórez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente
responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 500 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $10.000.000, por daño emergente; $6.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento por los delitos de rebelión y concierto para delinquir. Resaltó que la Fiscalía precluyó la investigación porque existieron graves falencias probatorias al proferir la medida. El 29 de enero de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación2. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General, al oponerse a las pretensiones, señaló que la actuación estuvo ajustada a la ley. El 17 de abril de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante consideró que la privación era injusta porque la medida de aseguramiento se sustentó en un informe de investigación que carecía de valor probatorio. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 25 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que no se acreditó el daño antijurídico porque la prueba se allegó cuando el proceso estaba al despacho para sentencia. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de marzo de 2012 y admitido el 14 de junio de 2012. Solicitó la valoración de las
pruebas aportadas y afirmó que el informe de inteligencia que sustentó la investigación carecía de valor probatorio. El 5 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto y la demandada agregó que no se aportó la certificación del tiempo de privación de la libertad. El Ministerio Público guardó silencio. 2 El 12 de octubre de 2006, el juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda. Sin embargo, el 26 de mayo de 2009, El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó reiniciar la actuación (f. 630 a 637 c. 1).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo4, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 4 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. conocimiento de la antijuricidad del daño5. La demanda se interpuso en tiempo -9
de octubre de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de febrero de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación [hecho probado 7.4]. Legitimación en la causa
4. Edgar de Jesús Flórez Flórez, Ana Eva Serna Urrego, Leiddy Johana, César Giovanny y Ferney Alonso Flórez Serna son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.8]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que investigó, ordenó la captura e impuso la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 6 de septiembre de 2003, la Policía capturó a Edgar de Jesús Flórez Flórez
por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 233 a 234 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 26 de septiembre de 2003, la Fiscalía 51 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín impuso medida de aseguramiento en contra de Edgar de Jesús Flórez Flórez por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 70 a 134 c. 1). 7.3 El 6 de diciembre de 2003, la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la medida de aseguramiento, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 1 a 91 Anexo. 2). 7.4 El 28 de octubre de 2004, la Fiscalía 16 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación a favor de Edgar de Jesús Flórez Flórez, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 302 a 338 c.
1). La providencia quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2005, según da cuenta copia simple de la certificación de la Fiscalía (f. 516 c. 2). 7.5. El 10 de diciembre de 2003, Edgar de Jesús Flórez Flórez recuperó su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (f. 226 c. 1). 7.6 Edgar de Jesús Flórez Flórez aparece inscrito en la Secretaría de Hacienda de Urrao-Antioquia con el establecimiento “La Canoa” desde el 30 de enero de 1990, según da cuenta certificación original del 4 de febrero de 2008 expedida por el secretario de tesorería (f. 203 c. 1). 7.7 Edgar de Jesús Flórez Flórez es cónyuge de Ana Eva Serna Urrego y padre de Leiddy Johana, César Giovany y Ferney Alonso Flórez Serna, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 2 a 4 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
8. El daño está demostrado porque Edgar de Jesús Flórez Flórez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de septiembre de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2003 [hechos probados 7.1 y 7.5]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar
al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía 51 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Edgar de Jesús Flórez Flórez, con fundamento en un informe de inteligencia que contenía la declaración de un reinsertado que lo señaló como colaborador de la guerrilla
[hecho probado 7.2]. La Fiscalía revocó la medida de aseguramiento [hecho probado 7.3] al concluir que se sustentó en un informe de inteligencia que no tenía valor probatorio y porque el testimonio fundamento del informe no fue allegado a la investigación penal. Así lo puso de presente la providencia al indicar:
Por lo visto, queda más que claro que los informes de inteligencia presentados por la Policía Judicial, no pueden derivarse los indicios necesarios para imponer medida de aseguramiento a los ciudadanos vinculados a esta investigación y serán las pruebas practicadas en desarrollo de ella, orientadas sí por dichos informes, las que nos den elementos para la medida. […] El informe de inteligencia del folio 309 cuaderno 4, no nos sirve para detenerlo y la declaración de Jairo de Jesús Serna Benítez, alias “Lucas”, supuesto reinsertado de las FARC, en la cual se basa el informe, no milita en la encuesta, por tanto debe revocarse la medida de aseguramiento y ordenarse la libertad (f. 35, 37 y 55 Anexo. 2). La medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra de Edgar de Jesús Flórez Flórez no cumplió con los requisitos probatorios establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues no contó con los dos indicios graves exigidos con base en las pruebas producidas legalmente en el proceso. Como la actuación de la Fiscalía fue abiertamente arbitraria porque impuso la 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. medida de aseguramiento sin los requisitos probatorios del código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y se revocará la sentencia apelada.
Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó el reconocimiento de 500 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. Edgar de Jesús Flórez Flórez fue privado de la libertad durante un periodo de 3 meses y 4 días y está acreditado que es cónyuge de Ana Eva Serna Urrego y padre de Leiddy Johana, César Giovany y Ferney Alonso Flórez Serna [hecho probado 7.7]. Demostrado el tiempo de privación de la libertad, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales para la víctima directa, cónyuge e hijos será de 50 SMLMV para cada uno. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Edgar de Jesús Flórez Flórez por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La demanda afirmó que Edgar de Jesús Flórez Flórez se dedicaba a la administración de su negocio que funcionaba como bar y representaba ingresos mensuales por $2.000.000. En el expediente obra certificación original expedida por el Secretario de Tesorería del municipio de Urrao, quien certificó que Edgar de Jesús Flórez Flórez estaba inscrito ante la Secretaría de Hacienda con el establecimiento de comercio “La Canoa” [hecho probado 7.6]. Como sólo quedó demostrado que Edgar de Jesús Flórez Flórez ejercía una actividad productiva11, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación: $781.24212. El período de indemnización será el comprendido entre el 6 de septiembre de 2003 -fecha de la captura- [hecho probado 7.1] y el 10 de diciembre de 2003 -fecha de salida de la cárcel- [hecho probado 7.5], esto es, 3,13 meses.
La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $781.242 (1 + 0,004867) 3,13 – 1 = $2.457.985 0,004867
12. La demanda solicitó el pago de $4.000.000 por pago de honorarios de
abogado y $6.000.000 por préstamos para la manutención familiar, en la modalidad de daño emergente. En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados13. Como no existe prueba de lo anterior se negará el daño emergente solicitado. Como los gastos personales, tienen origen en necesidades básicas del ser humano y no en la privación de la libertad, es decir, 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086; Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. 18.586. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2001, Rad 19.576 [fundamento jurídico 3.6]. esos gastos habrían tenido lugar con independencia de la detención, se negará la pretensión.
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCÁSE la sentencia del 25 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Edgar de Jesús Flórez Flórez. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a Edgar de Jesús Flórez Flórez, Ana Eva Serna Urrego, Leiddy Johana Flórez Serna, César Giovanny Flórez Serna y Ferney Alonso Flórez Serna la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV, para cada uno. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Edgar de Jesús Flórez Flórez, por concepto de lucro cesante, la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta y cinco pesos ($2.457.985). CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas. SÉXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos
en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto