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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00467-01(48916)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00467-01(48916)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano a quien posteriormente un juez le ordenó su libertad por haberse incurrido en error en la individualización del sindicado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede. Condena / TÍTULO DE IMPUTACIÓN FALLA DEL SERVICIO - Privación injusta de la libertad en absolución por homonimia / FALLA DEL SERVICIO - Por falta de individualización del sindicado El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango declaró la nulidad del proceso penal adelantado contra [demandante] porque constató la existencia de errores en la identificación e individualización del autor del delito de homicidio, pues se determinó que hubo una mezcla indebida entre los datos civiles y sociales del demandante y (...), presunto autor del delito (...) como la absolución del demandante por el delito de homicidio se fundamentó en la falta de individualización del sindicado por homonimia, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad (...) En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Concede. Aplicación de criterios de sentencia de unificación La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en

los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 35 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge y sus hijos y 17,5 SMLMV para sus hermanos y nietos. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE POR PAGO DE HONORARIOS - Se debe demostrar la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. El abogado (...) ejerció la defensa de (...) en el proceso penal, pues inició la defensa luego de dictarse la sentencia condenatoria; presentó una acción de tutela en la que puso de presente la homonimia (...) y solicitó, mediante trámite incidental, la revisión de la sentencia (...). Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó una certificación original, suscrita por el abogado (...), en la que se anotó que (...) le pagó $2.500.000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00467-01(48916)

Actor: FRANCISCO ÁNGEL OSSA MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR HOMONIMIA-Falla del servicio.

PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIOS MORALES-Se infiere del vínculo parental o marital. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó a Francisco Ángel Ossa Muñoz por el delito de homicidio y un Juez ordenó su libertad por error en la individualización del sindicado. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 16 de enero 2009, Francisco Ángel Ossa Muñoz, María Silvia Jiménez García, John Jairo, Gladis Stela, Eutimio de Jesús, Omaira Enid, Jaime de Jesús, Dionisio Arturo,

Claudia Amanda Ossa Jiménez, Juan Guillermo y Julieth Andrea Ossa Arango; Carlos 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Enrique, Roberto Elías, Gabriel José, Leonidas, María Rosalba, Luz Amparo, Rosa Elvira, Matilde Inés y Consuelo de Jesús Ossa Muñoz, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Nación Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Francisco Ángel Ossa Muñoz, entre el 28 de mayo y el 10 de julio del 2007. Solicitaron 180 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para cada uno de los hijos y 80 SMLMV para cada uno de los nietos y hermanos, por perjuicios morales; $2’500.000 por honorarios de abogado del proceso penal y $250.000 por viáticos pagados a los testigos que rindieron declaración en el incidente tramitado en el Juzgado de Ejecución de Penas, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, $3’600.000 por pérdidas en un establecimiento de comercio durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante y 100 SMLMV para la víctima directa y su esposa, 80 SMLMV para cada uno de los hijos y 50 SMLMV para cada uno de los nietos y hermanos, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Francisco Ángel Ossa Muñoz por el delito de homicidio. Resaltó que la Fiscalía le dictó

detención preventiva y, posteriormente, fue absuelto por homonimia. Adujo que se presentó una falla del servicio.

II. Trámite procesal El 13 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia del derecho pretendido. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó de conformidad a la ley.

El 27 de agosto de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la NaciónRama Judicial reiteraron lo expuestos. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la orden de captura que se hizo efectiva fue la emitida por un Juez. El 26 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que las entidades demandadas incurrieron en un error en la individualización del autor del delito que se investigaba. Negó las pretensiones frente a Julieth Andrea Ossa Arango por no aportar el respectivo poder. El 4 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el demandante conciliaron el 100% de los perjuicios materiales y el 40% de los perjuicios morales del 50% de la condena de primera instancia. El 6 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el

acuerdo conciliatorio y declaró terminado el proceso frente a la NaciónFiscalía General de la Nación. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de marzo de 2013 y admitido el 7 de noviembre siguiente. La recurrente esgrimió que no incurrió en error judicial y que la condena por perjuicios morales fue excesiva teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad. El 23 de diciembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público conceptuó que la privación de la libertad fue injusta porque se incurrió en un error en la individualización del sindicado. Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de

1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -16 de enero de 2009porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 18 de julio de 2007, fecha en

que quedó ejecutoriada la providencia que ordenó la libertad inmediata por homonimia [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

4. Francisco Ángel Ossa Muñoz, María Silvia Jiménez García, Gladis Stela, Eutimio de Jesús, Omaira Enid, Jaime de Jesús, Dionisio Arturo, Claudia Amanda y John Jairo Ossa Jiménez, Juan Guillermo , Carlos Enrique, Roberto Elías, Gabriel José, Leónidas, María Rosalba, Luz Amparo, Rosa Elvira, Matilde Inés y Consuelo de Jesús Ossa Muñoz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su grupo familiar

[hecho probado 7.8]. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación, legalización de captura, medida de aseguramiento y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la orden de libertad con fundamento en que no se individualizó correctamente al procesado, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 6 de noviembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ituango dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Francisco Ángel Ossa Muñoz por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 127-130 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022

[fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 15 de marzo de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ituango profirió resolución de acusación en contra de Francisco Ángel Ossa Muñoz por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 137-141 c. 1). 7.3 El 29 de marzo de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango declaró

penalmente responsable a Francisco Ángel Ossa Muñoz por el delito de homicidio y lo condenó a una pena de 13 años de prisión, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 184-189 c. 1). 7.4 El 28 de mayo de 2007, miembros de la Policía judicial capturaron a Francisco Ángel Ossa Muñoz (hoy demandante) según da cuenta el acta de captura y de derechos del capturado (f. 204-206 c. 1). 7.5 El 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Antioquia negó la acción de tutela formulada por Francisco Ángel Ossa Muñoz (hoy demandante), en la que solicitó la libertad inmediata por tratarse de un caso de homonimia, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f.228-232 c. 1). 7.6 El 10 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó la libertad inmediata de Francisco Ángel Ossa Muñoz, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 270-273 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2007, según da cuenta el sello impuesto en ella (f. 273 c. 1). 7.7 El 25 de enero de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango declaró la nulidad del proceso penal a partir del auto que dispuso la apertura de la instrucción en contra de Francisco Ángel Ossa Muñoz y ordenó la cancelación de antecedentes penales, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 341-346 c. 1).

7.8 Francisco Ángel Ossa Muñoz es cónyuge de María Silvia Jiménez García, padre de Gladis Stela, Eutimio de Jesús, Omaira Enid, Jaime de Jesús, Dionisio Arturo, Claudia Amanda y John Jairo Ossa Jiménez, abuelo de Juan Guillermo y hermano de Carlos Enrique, Roberto Elías, Gabriel José, Leonidas, María Rosalba, Luz Amparo, Rosa Elvira, Matilde Inés y Consuelo de Jesús Ossa Muñoz, según da cuenta copia autentica y simple de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 19, 22, 25, 28, 31, 34, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 66, 69, 71 y 72 c. 1). La privación de la libertad fue injusta en razón de una falla del servicio

8. El daño antijurídico está demostrado porque Francisco Ángel Ossa Muñoz estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal entre el 28 de mayo y el 10 de julio de 2007 [hechos probados 7.4 y 7.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de

octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. El 28 de mayo de 2007, miembros de la Policía judicial capturaron a Francisco Ángel Ossa Muñoz, con fundamento en una condena penal en su contra [hechos probados 7.3 y 7.4] Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango declaró la nulidad del proceso penal adelantado contra Francisco Ángel Ossa Muñoz (hoy demandante) porque constató la existencia de errores en la identificación e individualización del autor del delito de homicidio, pues se determinó que hubo una mezcla indebida entre los datos civiles y sociales del demandante y Francisco Ossa Monsalve, presunto autor del delito [hecho probado 7.7]. Así lo puso de presente la providencia al indicar: Obsérvese que en este caso no se trata de una escueta homonimia; lo que se dio fue una mescolanza entre los datos civiles y sociales de Francisco Ángel Ossa Muñoz con los de Francisco Javier Ossa Monsalve, pues el primero, quien resultó condenado en esta causa fue emplazado y declarado reo ausente con sus

verdaderos nombres, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, pero se le citó con el remoquete de Pacho e hijo de Bertha, cuando estos dos últimos datos corresponden al segundo, al parecer verdadero autor del delito cometido en contra de la humanidad de Libardo Antonio Rodríguez Areiza el 25 de octubre de 1999, según se infiere de la prueba testimonial y documental recaudada con posterioridad a la emisión y ejecutoria de la sentencia, con motivo de la solicitud de libertad elevada por el señor Ossa Muñoz. (f. 345 c. 1) Así las cosas, como la absolución del demandante por el delito de homicidio se fundamentó en la falta de individualización del sindicado por homonimia, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad de Francisco Ángel Ossa Muñoz. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 180 SMLMV para la víctima directa 100

SMLMV para cada uno de los hijos y 80 SMLMV para cada uno de los nietos y hermanos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia le reconoció 100 SMLMV para la víctima directa, 50 SMLMV para su cónyuge y sus hijos y 40 SMLMV para

sus nietos y hermanos. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó reajustar la condena por considerarla excesiva. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Francisco Ángel Ossa Muñoz estuvo privado de la libertad por un periodo de 1,4 meses [hechos probados 7.4 y 7.6] y está acreditado que es cónyuge de María Silvia Jiménez García, padre de Gladis Stela, Eutimio de Jesús, Omaira Enid, Jaime de Jesús, Dionisio 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Arturo, Claudia Amanda y John Jairo Ossa Jiménez, abuelo de Juan Guillermo y hermano de Carlos Enrique, Roberto Elías, Gabriel José, Leonidas, María Rosalba, Luz Amparo,

Rosa Elvira, Matilde Inés y Consuelo de Jesús Ossa Muñoz, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento y matrimonio [hecho probado 7.8]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 35 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge y sus hijos y 17,5 SMLMV para sus hermanos y nietos.

12. La demanda solicitó el pago de $2’5000.000, por pago de honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio, al considerar que estaba demostrado.

En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados12. El abogado Mario Fernando Jaramillo ejerció la defensa de Francisco Ángel Ossa en el proceso penal, pues inició la defensa luego de dictarse la sentencia condenatoria; presentó una acción de tutela en la que puso de presente la homonimia (f. 217-219 c. 1) y solicitó, mediante trámite incidental, la revisión de la sentencia (f. 242-246 c. 1). Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó una certificación original, suscrita por el abogado Mario Fernando Jaramillo, en la que se anotó que Francisco Ángel Ossa le pagó $2.500.000. Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente reconocido por el Tribunal en

primera instancia, este monto será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final13_ índice inicial

Donde: Vp= Valor presente 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576

[fundamento jurídico 3.6]. 13 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. Vh= Valor histórico Vp= 2500.000 137,87 (junio de 2017)_ = $3426.874 100,58 (enero de 2009)

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Francisco Ángel Ossa Muñoz. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de daños morales a Francisco Ángel Ossa Muñoz, María Silvia Jiménez García, Gladis Stela Ossa Jiménez, Eutimio de Jesús Ossa Jiménez, Omaira Enid Ossa

Jiménez, Jaime de Jesús Ossa Jiménez, Dionisio Arturo Ossa Jiménez, Claudia Amanda Ossa Jiménez y John Jairo Ossa Jiménez, la suma de treinta y cinco (35) SLMLM, para cada uno,; a Juan Guillermo Ossa Arango, , Carlos Enrique Ossa Muñoz, Roberto Elías Ossa Muñoz, Gabriel José Ossa Muñoz, Leonidas Ossa Muñoz, María Rosalba Ossa Muñoz, Luz Amparo Ossa Muñoz, Rosa Elvira Ossa Muñoz, Matilde Inés Ossa Muñoz y Consuelo de Jesús Ossa Muñoz la suma de diecisiete punto cinco (17,5) SLMLM, para cada uno TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Rama Judiciala pagar a Francisco Ángel Ossa Muñoz, por concepto de daño emergente, la suma de tres millones cuatrocientos veintiséis mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($3’426.874). CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. Sin condena en costas. SÉPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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