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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00469-01(54670)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00469-01(54670)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /

CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño este debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este, de igual manera la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001. En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición a saber: (i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como

factor determinante de la condena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / EMVARIAS / COPIA DE LA SENTENCIA / MUERTE DE MENOR Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero en tanto se aportó copia de la sentencia (…) mediante la cual se condenó a las Empresas Varias de Medellín ESP por la muerte del Menor. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / CERTIFICACIÓN / CERTIFICACIÓN DEL TESORERO / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE

SENTENCIA CONDENATORIA / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / ACTO

ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PÚBLICO /

PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO

Contrario a lo expresado por la primera instancia el pago se tiene por acreditado con sustento en los siguientes documentos: Certificación emitida (…) por el Tesorero General de Empresas Varias de Medellín (…). Información que registra el sistema de consulta genérica de pagos por auxiliar (…) donde figura un cheque (…) por concepto de condena por la acción de reparación directa (...). Orden de pago (…). A partir de los elementos antes reseñados la Sala llega a una conclusión contraria a la expresada por el tribunal de primera instancia por cuanto estos en su conjunto sí constituyen elementos capaces de demostrar el pago total de la condena. Tal postura se encuentra acorde con lo señalado por esta subsección que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del pago de la condena ver sentencia del 5 de mayo de 2020, Exp. 45522, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA /

NORMA VIGENTE / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EMVARIAS /

CONTRATISTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO Para la determinación del régimen legal aplicable al caso debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones de COOMULTREVV ESP CTA en su condición de contratista de Empresas Varias de Medellín ESP, (…) en calidad de empleado de la demandante, y (…) como trabajadores de COOMULTREVV ESP CTA. Para la época de la ocurrencia de esos hechos aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001 y no es posible aplicar las presunciones allí establecidas conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 superior pues las conductas solo pueden juzgarse de acuerdo con la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. De manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984 la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil, pero teniendo en cuenta las particularidades del caso en armonía con los artículos 6 y 90 de la Constitución Política de 1991, relativos a la responsabilidad de los servidores públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRÁCTICA DE LA

PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / RATIFICACIÓN

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO /

IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DEL

TESTIMONIO

[L]a Sala reitera que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, también pueden ser valoradas las pruebas trasladadas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. De los medios probatorios que en el proceso de reparación directa trasladado reposan no es posible valorar los que tienen el carácter de testimoniales porque no fueron ratificados en este proceso según lo exigido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando los aquí demandados no participaron en el trámite de reparación directa. Vale agregar que COOMULTREVV tampoco hizo parte del trámite contravencional seguido contra el conductor del vehículo por parte de la Secretaría de Tránsito de Medellín.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada, ver sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE

LA PRUEBA DOCUMENTAL / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SOLICITUD

DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Pese a ello sí se valorarán aquellos medios de prueba que tengan el carácter de documentales pues pese a que frente a estos últimos no se surtió el correspondiente traslado para garantizar el derecho de contradicción de las partes contra las cuales se aducen, tal situación fue convalidada según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ya que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y dentro del término de traslado para alegar los demandados no hicieron señalamiento alguno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba documental ver sentencias de 29 de enero de 2009, Exp. 16319, C.P. Myriam Guerrero Escobar, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 12789, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 19 de

marzo de 2021, Exp. 61781, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / CONCEPTO DE COOPERATIVA

DE TRABAJO ASOCIADO / SERVICIO PRESTADO POR LA COOPERATIVA

DE TRABAJO ASOCIADO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA COOPERATIVA

DE TRABAJO ASOCIADO / OBJETO DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / NORMATIVIDAD DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO /

ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO /

PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACTUACIÓN DEL

FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PERSONA JURÍDICA PRIVADA /

CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / FINALIDAD DE

LA CONTRATACIÓN ESTATAL / FUNCIÓN SOCIAL DEL CONTRATO

ESTATAL / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín ESP - COOMULTREVV ESP CTA salta a la vista que se trata de una persona jurídica sobre el cual se considera: El artículo 2 de la Ley 678 de 2001 prevé que la acción de repetición puede ejercerse tanto contra servidores o exservidores públicos como contra particulares que investidos de una función pública hayan dado lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa a una reparación patrimonial. (…) Por su parte el artículo 3 de la Ley 80 de 1993

resalta que los particulares al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales deben tener en cuenta que colaboran con ella en el logro de sus fines y cumplen una función social que implica obligaciones. Además, los numerales 6 y 7 del artículo 4 de esa ley obligan a las entidades estatales a adelantar las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños sufridos en desarrollo u ocasión de estos y sin perjuicio del llamamiento en garantía repetir contra el contratista o tercero responsable, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL

ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / EXSERVIDOR

PÚBLICO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA /

ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR

PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PERSONA JURÍDICA

PRIVADA / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES /

FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / FUNCIÓN SOCIAL DEL

CONTRATO ESTATAL / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

/ SERVICIO PRESTADO POR LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO /

NATURALEZA JURÍDICA DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / EMVARIAS Debe advertirse que esta Corporación en oportunidades anteriores ha aceptado la posibilidad de ejercer la acción de repetición contra personas jurídicas con el argumento según el cual la Ley 678 de 2001 no realizó distinción alguna sobre su procedencia cuando se trata de particulares de cuya actividad se entiende el ejercicio de una función pública, esto es, la ley no establece ningún condicionamiento acerca de si contra quien se va a repetir tiene la condición de una persona natural o jurídica, criterio este aplicable inclusive para casos gobernados por normas anteriores. Para el caso concreto está claro que para la época de los hechos la empresa COOMULTREVV ESP CTA había suscrito con la demandante Empresas Varias de Medellín ESP el contrato de prestación de servicios (…), cuyo objeto consistió en el suministro de personal para la recolección de desechos sólidos en los vehículos compactadores de basura de la ciudad de Medellín (…). Luego, entre la persona jurídica demandada y la demandante existía una relación jurídica sustancial que permite que esa cooperativa en su condición de contratista pueda ser demandada a través de la acción de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de repetición contra personas jurídicas, ver sentencia del 12 de septiembre de 2016, Exp. 56284, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Exp. 60423, C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 2 de agosto de 2018, Exp. 47466, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA / TRABAJADOR DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO / CONTRATISTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Concerniente a (…) quienes fueron demandados como trabajadores de COOMULTREVV ESP CTA, encuentra la Sala que no les asiste legitimación en la causa por pasiva por cuanto estos no tenían vínculo con la entidad demandante por ser estos empleados del mencionado contratista, de manera que no es posible dirigir directamente contra ellos la acción de repetición. Lo anterior obliga a que en la parte resolutiva sea declarada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esas personas.

CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / COOPERATIVA

DE TRABAJO ASOCIADO / SERVICIO PRESTADO POR LA COOPERATIVA

DE TRABAJO ASOCIADO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /

EMVARIAS / VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / Empresas Varias de Medellín ESP y la Cooperativa de Trabajadores y Empleados de las Empresas Varias de Medellín - COOMULTREVV ESP CTA celebraron el contrato de prestación de servicios (…) cuyo objeto consistió en que esta última se

encargaría del suministro de personal para realizar la recolección de desechos sólidos en los vehículos compactadores de basuras de la ciudad de Medellín (…). [E]l camión (…) de Empresas Varias de Medellín (…) atropelló al menor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2349 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341

RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA / PERSONA JURÍDICA

PRIVADA / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUENTE DEL DAÑO /

CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONDENA CONTRA EL ESTADO /

SENTENCIA CONDENATORIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

[U]na de las posturas que ha planteado el Consejo de Estado tambíén ha sido la aplicación de una responsabilidad directa en trátándose de personas jurídicas a la luz de las obligaciones que sobre estas pesan ya sea que se deriven del ordenamiento jurídico o de lo pactado en los contratos, aunque sobre esto último debe aclararse que la fuente del daño en los casos de acciones de repetición no deviene en estricto sentido del incumplimiento de su contratista sino de la sentencia condenatoria que la obliga al pago. De esta manera en algunos pronunciamientos el Consejo de Estado ha participado del argumento expuesto por la Corte Suprema de Justicia, según el cual las personas jurídicas deben

responder como si fueren ellas mismas quienes hubieren provocado el daño por lo que el elemento subjetivo que contiene la acción de repetición debe ser estudiado a raíz de los actos desplegados por las personas naturales a su cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de repetición contra personas jurídicas ver sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 59701, C.P. Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 2 de agosto de 2018, Exp. 47466, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Exp. 60432, C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 12 de septiembre de 2016, Exp. 56284, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA En este orden de compresión el actuar doloso o gravemente culposo de COOMULTREVV ESP CTA se analizará a través de los empleados que estuvieron presentes para el momento del accidente, (…) que conducía el vehículo recolector

y (…) que se desempeñaba como tripulante. Sobre la conducta del conductor lo único que arroja el acervo probatorio es que fue sancionado en un proceso contravencional llevado en su contra por parte de la Inspección Primera de Accidentes de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín dado el desconocimiento del artículo 178 del entonces vigente Código Nacional de Tránsito, especialmente por realizar marcha atrás “sin las debidas precauciones” pero, esto nada nos dice acerca de las circunstancias propias en las que ocurrió el accidente donde falleció el menor de edad, sin que las conclusiones a las que en ese procedimiento se arribaron sean de obligatoria observancia para efectos de la acción de repetición (…) lo que deja al presente asunto con insuficiente sustento probatorio para emitir un juicio sobre el dolo o la culpa grave de la mencionada cooperativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 178

CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA

PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO OFICIAL /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD La orfandad probatoria de este proceso lleva a la Sala a realizar apreciaciones similares a las antes referidas respecto de la situación del señor (…) como empleado de Empresas Varias de Medellín, quien se desempeñaba como tripulante del vehículo recolector, sobre quien tampoco es posible conocer de qué manera incidió en la causación del daño por el cual se emitió la condena. Así las cosas, dentro del presente asunto no hay evidencias que permitan endilgarle a ese demandado la culpa grave que le enrostra la parte actora. La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador de lo contencioso administrativo no podrían imponerse sin más al juez de la repetición pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para declarar la responsabilidad administrativa era necesario que la culpa grave de los demandados se acreditara en este proceso autónomo de responsabilidad patrimonial lo cual no se hizo.

FUENTE FORMAL: Sobre la carga de la prueba ver sentencia del 10 de diciembre

de 2018, Exp. 60423, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00469-01(54670)

Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP

Demandado: COOMULTREVV ESP CTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Síntesis del caso: Se dirige acción de repetición contra los demandados por cuanto se vieron involucrados en un accidente en el que fue arrollado un menor de edad con un vehículo compactador de basura, hechos por los cuales Empresas Varias de Medellín ESP fue condenada a pagar perjuicios en sentencia emitida en un proceso de reparación directa.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 221 a 226 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por la Subsección de Descongestión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 208 a 220 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: DECLARAR EL FRACASO DE LA PRETENSIÓN DE “REPETICIÓN” que se dirigió en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de las Empresa Varias de Medellín ESP - COOMULTREVV ESCP CTA, y de los particulares JAIME ARTURO ORREGO VARGAS, DIEGO LEÓN MARTÍNEZ ORREGO y ROBERTO RUA AGUDELO, bajo la dinámica argumentativa que sirvió de apoyo a esta decisión.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.

TERCERO: De conformidad con el Art. 181 del Código Contencioso Administrativo, contra esta sentencia procede el recurso ordinario de apelación. En el presunto de ejecutoria, archívese” (fls. 220 y 221 vlto. cdno. ppal. - mayúsculas fijas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2008 (fl. 15 cdno. ppal. no. 1) la sociedad Empresas Varias de Medellín ESP por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998 (fls. 5 a 15 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar y condenar solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP cuya sigla es “COOMULTREVV ESP CTA” representada legalmente por el Dr. JAVIER ALONSO URREGO ALZATE o por quien haga sus veces., y a los con (sic) los señores JAIME ARTURO ORREGO VARGAS, DIEGO LEON MARTÍNEZ ORREGO, ROBERTO RUA AGUDELO, al pago de las condenas impuestas a la entidad que represento judicialmente, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Primera de Decisión, en sentencia proferida el 27 de agosto de dos mil siete (2007), debidamente ejecutoriada y contra la cual se ejercieron los

recursos de ley, los cuales fueron oportunamente resueltos, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2008 y cuya cuantía ascendió a $151.795.000, al momento de su pago final, el día 18/07/2008, por la conducta gravemente culposa de los demandados al no observar la debida diligencia y cuidado para evitar el lamentable accidente en el que perdió la vida el menor Julián Andrés Correa Londoño.

SEGUNDA: Que las condenas anteriores sean actualizadas de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, al momento de la sentencia.

TERCERO: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los arts. 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el art.

179 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Que se condene en costas y gastos judiciales a los demandados”. (fls. 5 y 6, cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Antioquia correspondió el conocimiento del asunto a la Sala Primera de Decisión de esa Corporación (fl. 75 cdno. ppal.).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: a) En el año 1997 Empresas Varias de Medellín celebró un contrato con

COOMULTREEVV ESP CTA para que esta última le suministrara personal a esa empresa de aseo para la recolección de desechos sólidos en camiones compactadores de basura. b) El 2 de mayo de 1997 el menor Julián Andrés Correa Londoño perdió la vida luego de ser arrollado por un camión recolector de basura de propiedad de Empresas Varias de Medellín ESP que se encontraba dando marcha atrás. c) Conducía el vehículo el señor Jaime Arturo Orrego Vargas quien laboraba para COOMULTREEVV ESP CTA como persona jurídica contratista de Empresas Varias de Medellín ESP. d) El conductor iba acompañado por los recolectores y/o tripulantes Roberto Rúa Agudelo y Diego León Martínez, el primero trabajador de Empresas Varias de Medellín ESP y el segundo de COOMULTREEVV ESP CTA. e) Los familiares del menor arrollado demandaron en reparación directa a Empresas Varias de Medellín ESP y el 27 de agosto de 2007 la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de esa empresa por la muerte de Julián Andrés Correa, por lo que la condenó al pago de perjuicios morales que ascendieron $151.795.000. f) La suma por pagar fue desembolsada al apoderado de las víctimas el 18 de julio de 2008.

3. Fundamentos de la demanda Aludió como sustento normativo a los artículos 90 de la Constitución Política y 4º de la Ley 678 de 2001 concernientes al deber de repetición de las entidades estatales como consecuencia de un daño causado por la conducta dolosa o

gravemente culposa de sus agentes. También se refirió al artículo 2 parágrafo 1 de la Ley 678 de 2001 según el cual los contratistas estaban sujetos a esa norma en lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos. Estimó la parte actora que quienes ocasionaron el accidente obraron con culpa grave por la falta de diligencia y cuidado cuando el vehículo dio marcha atrás. Agregó que acorde con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la conducta del agente se presumía como gravemente culposa cuando se probaba una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

4. Contestación de la demanda El medio de control de la referencia fue admitido el 26 de marzo de 2009 (fls. 76 y 77 cdno. ppal.) providencia en la que se ordenó la notificación personal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de Empresas Varias de Medellín - COOMULTREEVV ESP CTA, Jaime Arturo Orrego Vargas, Diego León

Martínez Orrego y Roberto Rúa Agudelo. 4.1 Diego León Ramírez y Jaime Arturo Vargas A los señores Diego León Martínez Orrego y Jaime Arturo Orrego Vargas les fue designada curadora ad litem quien presentó contestación de la demanda el 9 de noviembre de 2012 (fls. 147 y 148 cdno. ppal.). Manifestó que no le constaban algunos hechos y que se atenía a lo probado dentro del proceso1. 4.2 Roberto Rúa Agudelo El señor Roberto Rúa Agudelo fue notificado personalmente, pero guardó silencio2

dentro del término concedido para la contestación de la demanda. 4.3 COOMULTREVV ESP CTA El representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de Empresas Varias de MedellínCOOMULTREVV ESP CTA fue notificado personalmente de la admisión de la demanda pero también guardó silencio dentro del término fijado para la contestación3.

5. Alegatos de conclusión El 14 de octubre de 2014 la Sala de Descongestión de la Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión en primera instancia en el término de días (10) días, y por el mismo lapso al Ministerio Público rindiera concepto (fl. 186 cdno. ppal.).

Dentro del término concedido la parte actora presentó escrito de alegatos en el que expresó que estaban cumplidos los presupuestos para la repetición, incluida la culpa grave de los demandados por la omisión del deber objetivo de cuidado del conductor y la tripulación al maniobrar un vehículo recolector en un lugar con la presencia de menores de edad (fls. 196 a 202 cdno. ppal.). El Ministerio Público rindió concepto dentro del traslado especial concedido en el que adujo que no se hallaba demostrado el elemento subjetivo al no probarse la culpa grave o el dolo de los agentes estatales (fls. 187 a 195 cdno. ppal.).

6. La sentencia de primera instancia 1 El 21 de octubre de 2010 se dispuso el emplazamiento de los señores Diego León Martínez

Orrego y Jaime Arturo Orrego Vargas (fl. 125, cdno. ppal. no. 1). Mediante auto de 17 de

septiembre de 2011 se designó como curadora ad litem de esos demandados a la abogada Esperanza Lourdes Agudelo (fl. 145 cdno. ppal. no. 1) quien se posesionó y se notificó de la demanda el 16 de octubre de 2012 (fl. 146 cdno. ppal no. 1). 2 Ver constancia a folio 96 del cuaderno principal no. 1. 3 Ver constancia a folio 115 del cuaderno principal no. 1. El 19 de febrero de 2015 la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque no encontró acreditado el pago total de la condena que le fue impuesta a Empresas Varias de Medellín ESP (fls. 208 a 220 cdno. apelación). Expresó que las pruebas aportadas permitían inferir intención de pago mas no la realización efectiva del mismo y era necesario contar con un medio probatorio que diera cuenta del recibo a satisfacción de los dineros por parte del beneficiario de la obligación impuesta por la autoridad judicial.

7. El recurso de apelación El 11 de marzo de 2015 Empresas Varias de Medellín S.A. ESP presentó recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 221 a 226 cdno. apelación) por cuanto: a) Existía prueba documental no objetada que permitía acreditar el pago, específicamente el recibo de pago emitido por la tesorería de esa entidad y firmado por el apoderado de las víctimas.

b) No había norma que le exigiera contar con recibos a satisfacción o paz y salvos emitidos por quien se benefició con la condena pues hacerlo sería contrario a las normas comerciales que rigen ese tipo de empresas y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la buena fe.

8. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 5 de agosto

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