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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00485-01(47697)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00485-01(47697)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Revoca y declara falta de legitimación en la causa por pasiva / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – De ADSERVI LTDA contra el municipio de Medellín / ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR SERVICIO DE PARQUEO Y DE PATIOS SOBRE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS - Existen diferencias entre la inmovilización originada en causas penales y con ocasión de infracciones de tránsito El debate versa sobre la ausencia de reconocimiento y pago de los servicios de parqueadero y/o patios prestados por la sociedad Adservi Ltda., en relación con los rodantes retenidos e inmovilizados, sin que, según se afirmó en la demanda, mediara soporte contractual que respaldara su ejecución, hipótesis que, en principio, correspondería ventilarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa, por la vía de la acción de reparación directa impetrada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría de enriquecimiento sin causa aplicada para casos de reclamo de los servicios de patios prestados sobre vehículos aprehendidos e inmovilizados a órdenes de autoridad competente, consultar sentencias de 3 de abril de 2014, Exp. 28570, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 20 de febrero de 2017, Exp. 39253, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y de 23 de octubre de 2017, Exp. 40738, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR SERVICIO DE PARQUEO Y DE PATIOS

SOBRE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS – Competencia del Consejo de Estado

para conocer de la alzada / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - [L]e asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico en causadas a través de la acción de reparación directa se estimó en la suma de $2.712’872.172, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($248’450.000), exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se encuentra acreditada respecto de la sociedad demandante La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a

partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial (...) La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a la sociedad Adservi Ltda., en cuanto se presenta como la propietaria del establecimiento de comercio, parqueadero “La Frontera”, a través del cual prestó los servicios de parqueo de los vehículos inmovilizados y allí ubicados por las autoridades de tránsito. TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – La Sección Tercera del Consejo de Estado ha referido que cuando se pretende el pago de servicios de parqueo y-o patios prestados por particulares al Estado, deben tramitarse conforme la teoría del enriquecimiento sin causa / COBRO DEL SERVICIO DE PATIOS – Puede reclamarse respecto de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación si derivó de ellas la orden de retención / COBRO DEL SERVICIO DE PATIOS – Si deviene de una infracción de tránsito es inviable alegar enriquecimiento sin causa de la Administración Aunque, en principio, habría legitimación por pasiva de hecho respecto del municipio de Medellín, en cuanto las pretensiones encaminadas a lograr el pago de los servicios prestados fueron expresamente formuladas en su contra, no le asiste legitimación material para responder jurídicamente por las mismas. (...) Es así que la posibilidad de predicar un enriquecimiento sin causa respecto del patrimonio de la autoridad judicial de la cual proviene la orden de aprehensión del rodante se encuentra directamente ligado con el hecho de que es ella la que debe

asumir con su presupuesto los gastos originados en el servicio de patios que se causen respecto de los rodantes incautados bajos sus órdenes por el tiempo en que dure la medida que afecte la libre disposición del vehículo y se defina su situación jurídica. De ahí que su no reconocimiento habría de acrecentar el patrimonio del ente público. (...), a diferencia de lo que acontece en la inmovilización de automotores en el marco de causas penales, el legislador se ocupó de determinar que era el propietario del rodante el obligado a satisfacer el pago originado en el servicio de patios, al margen de que la inmovilización se hubiere ejecutado por la autoridad de tránsito y transporte. (...) [L]a inviabilidad jurídica de endilgar a la autoridad administrativa un supuesto enriquecimiento sin causa derivado de la falta de reconocimiento de los servicios de patio prestados respecto de los vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito, pues, en estos casos no sería su patrimonio el que resultaría incrementado por el no pago de esos servicios, sino el patrimonio de aquel que estando obligado por la ley para su reconocimiento no lo hizo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición de la Corte Constitucional frente a la obligación estatal de asumir los costos derivados de una orden de aprehensión o retención de vehículos consultar sentencia T-1000 del 18 de septiembre de 2001, M. P Rodrigo Escobar Gil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1809 DE 1990 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO

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OBLIGACIÓN DEL PAGO DE SERVICIO DE PATIOS EN PROPIETARIOS DE

RODANTES INMOVILIZADOS / Normatividad aplicable / CONVENIO SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y LA SOCIEDAD ADSERVI LTDA – Las partes conocían los términos del pacto convencional [L]os fundamentos fácticos que sirvieron de génesis a la presente causa acontecieron en vigencia del Decreto 1809 de 1990 y en el tránsito de legislación que luego de su derogatoria determinó la entrada en vigor de la Ley 769 de 2002, normas que, tal cual se vio, coincidían ambas en radicar la obligación del pago del servicio de patios en los propietarios de los rodantes inmovilizados. (...) [E]s necesario resaltar que, más allá de contener un acuerdo conmutativo y sinalagmático que impusiera una contraprestación a cargo del municipio por el servicio de patios prestado por el demandante, en realidad, a través de la forma bilateral del convenio, lo que verdaderamente se canalizó fue un acto de autorización para que el particular custodiara los vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, bajo la prevención de que el pago del servicio lo asumiría el dueño del rodante, sin que del mismo se derivara alguna carga económica retributiva en cabeza del ente territorial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1809 DE 1990 / LEY 769 DE 2002

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / Aunque se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de hecho, no le asiste la material / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL DEMANDADO – No era la autoridad llamada a asumir el costo del servicio de

patios de los vehículos aprehendidos en virtud de orden emanada de autoridad de tránsito De las consideraciones expuestas en conjunto surge que el ente territorial demandado no se encuentra legitimado en la causa por pasiva materialmente para responder por las pretensiones que se formularon en su contra, habida cuenta de que, según el ordenamiento jurídico, no era la autoridad llamada a asumir los rubros adeudados como consecuencia de la prestación del servicio de patios sobre los rodantes inmovilizados por las autoridades de tránsito. CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe De conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, en este asunto no hay lugar a la imposición de costas por cuanto no se evidencia en el subexamine que alguna de las partes hubiere actuado temerariamente.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00485-01(47697)

Actor: ADSERVI LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia) Temas: SERVICIO DE PARQUEO Y DE PATIOS SOBRE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS / existen diferencias entre la inmovilización originada en causas

penales y con ocasión de infracciones de tránsito – MARCO LEGAL REGULATORIO DEL PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN POR INFRACCIÓN DE TRÁNSITO / el pago por el servicio de patios lo debe asumir el dueño de vehículo - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / la autoridad de tránsito no es responsable del pago de los servicios de patios Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 20 de febrero de 2009, la sociedad Adservi Ltda. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Medellín – Secretaría de Tránsito y Transporte, con el fin de que se hicieran las declaraciones y condenas que la Sala se permite resumir a continuación:  Que se declarara que el municipio de Medellín – Secretaría de Tránsito y Transporte se enriqueció sin justa causa a costa del empobrecimiento de la sociedad Adservi Ltda.  Que, como consecuencia, se condene al municipio de Medellín – Secretaría de Tránsito y Transporte a pagar a la sociedad Adservi Ltda. la suma de $2.712’872.172, correspondiente a los servicios de custodia y vigilancia prestados sobre los rodantes que dicho ente dejó bajo el cuidado de la demandante durante un lapso de ocho años y que ingresaron al

establecimiento donde prestaba el servicio de parqueo desde el 14 de marzo de 1999 y allí permanecieron hasta el 20 de febrero de 2007.

2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en enero de 1999, el Instituto de Valorización INVAL de Medellín y el Comité Cívico de Comerciantes de la Calendaría celebraron un contrato en virtud del cual aquel se obligó a entregar a este a título de arrendamiento un inmueble, el cual sería destinado a prestar el servicio de parqueadero para automotores y motocicletas, durante un plazo de 10 años y un canon mensual de $1’500.000. 2.2. Que en octubre de 1999, el Comité Cívico de Comerciantes de la Calendaria cedió a la sociedad Adservi Ltda.- propietaria de un establecimiento de comercio llamado “La Frontera”- el referido contrato en los mismos términos pactados inicialmente, acto que fue autorizado el 8 de noviembre de 2000, por la entidad contratante INVAL. 2.3. Que, entre el 14 de marzo de 1999 y el 20 de febrero de 2002, sin mediar convenio alguno, el municipio de Medellín – Secretaría de Tránsito y Transporte ordenó el traslado de los vehículos inmovilizados y retenidos por las autoridades de tránsito al parqueadero “La Frontera”, establecido por la sociedad Adservi Ltda. en el inmueble arrendado, rodantes que permanecieron bajo su custodia en ese lugar hasta el 20 de febrero de 2007, sin que se hubiera reconocido pago alguno

por concepto de servicio de parqueo. 2.4. Que, de manera paralela a los hechos narrados, en 2001, el municipio de Medellín adelantó una licitación pública para contratar el servicio de parqueadero de los rodantes retenidos e inmovilizados, de la cual resultó favorecida la sociedad Adservi Ltda. Lo anterior dio origen a la suscripción del Convenio No. 166 de 2001, cuya ejecución se llevó a cabo entre el 20 de febrero de 2002 y el 20 de febrero de 2007.

3. Actuación procesal 3.1. Mediante auto del 24 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda incoada y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 3.2. En proveído del 18 de agosto de 2009 se abrió el debate probatorio.

4. Contestación de la demanda – municipio de Medellín Mediante escrito allegado dentro del término legal, la entidad demandada ejerció su derecho de contradicción.

Sostuvo que algunos de los hechos relatados no le constaban, que se atenía a lo que resultare probado en el proceso y aceptó otros con las explicaciones del caso. Como razones de defensa expuso que no existía prueba alguna que diera cuenta de la obligación que había surgido en cabeza del municipio, consistente en pagar los servicios de parqueadero de los vehículos inmovilizados, menos aun cuando la ley radica ese deber en los usuarios de los vehículos. Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación”; “inexistencia del derecho”; “inexistencia del enriquecimiento sin

causa”.

5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el litigio, con fundamento, esencialmente, en las siguientes razones: En primer lugar realizó un recuento del tratamiento jurisprudencial y doctrinal dispensado al enriquecimiento sin causa, luego de lo cual concluyó que desde ese ángulo debía resolverse el caso concreto.

Al abordar el análisis de los hechos probados, el Tribunal de origen consideró que en este asunto no se hallaba configurado el supuesto enriquecimiento en cabeza del municipio, debido a que siempre fue de pleno conocimiento de la actora que quien debía pagar el servicio de parqueadero era el propietario del vehículo, dinámica que imperó, incluso, luego de suscribir el Convenio No. 166. Puso de presente, además, que los documentos con los cuales el demandante pretendía demostrar la prestación del servicio del parqueo no reunían los requisitos de una factura cambiaria señalados en el artículo 621 del Código de Comercio y del artículo 617 del Estatuto Tributario. Agregó que de su contenido no se desprendía que la entidad demandada hubiera autorizado el servicio de parqueadero.

6. El recurso de apelación La parte demandante impugnó la decisión argumentando, en esencia, que el trámite del retiro del automotor consistía en que el propietario cumpliera unos requisitos ante la Secretaría de Tránsito y pagara los derechos de parqueo.

Señaló que, sin embargo, el ente accionado debía realizar la gestión para el cobro coactivo. Sobre el particular expuso textualmente: “Ahora bien comoquiera que la conducción de los vehículos de los

parqueaderos autorizados, se debe a una infracción de tránsito, genera sanción que debe ser cobrada por la Secretaría de Tránsito y Transporte. Y como quiera que el artículo 128 fue declarado inexequible el cual consagraba un mecanismo ágil de subasta, no queda otro camino que el de la jurisdicción coactiva, conforme al artículo 140 citado. Pero nunca la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín se ha apersonado de ello, permitiendo que los depósitos oficiales y los parqueaderos autorizados se conviertan en cementerio de chatarra, tornándose en impagables las deudas tanto por las multas como por parqueo. “De tal suerte que por esa negligencia de la Secretaria perteneciente al ente territorial demandado, no se logró el recaudo de los dineros correspondientes a los vehículos inmovilizados y que fueron consignados en el parqueadero La Frontera y nunca se logrará, máxime que al término del convenio, fueron retirados tanto los automotores llevados en su vigencia como los que estaban allí desde antes”. En criterio del censor, todo lo anterior trajo consigo un ahorro de recursos del erario público que redundó en un enriquecimiento del municipio. Agregó que en este caso se configuró un depósito necesario respecto del cual el demandante no tenía opción distinta que la de permitir el ingreso de los vehículos retenidos, con independencia de que existiera o no un convenio que lo dotara de respaldo jurídico.

7. Actuación en segunda instancia 7.1. Mediante providencia del 26 de julio de 2013, la Sección Tercera de esta

Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 7.2. Por medio de providencia del 4 de noviembre de 2013, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) procedencia y oportunidad de la acción; 3) legitimación en la causa: 3.1) por activa; 3.2) la ausencia de la legitimación en la causa por pasiva: 3.2.1) la prestación del servicio de parqueo y patios y el responsable de asumir su pago en el marco de la inmovilización de vehículos por infracciones de tránsito y 4) costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas a cuyo tenor se consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.

En esta oportunidad, se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la falta de pago del servicio de parqueadero y/o patio prestado por la demandante a

través del establecimiento “La Frontera”, respecto de rodantes inmovilizados a órdenes de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Medellín, entidad de naturaleza pública. La presente fue conocida en primera instancia pro el Tribunal Administrativo de Antioquia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 132, ordinal 6) del C.C.A., al tenor del cual “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Como consecuencia, le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico en causadas a través de la acción de reparación directa se estimó en la suma de $2.712’872.172, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($248’450.000)1, exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. 2.- Procedencia y oportunidad de la acción El debate versa sobre la ausencia de reconocimiento y pago de los servicios de parqueadero y/o patios prestados por la sociedad Adservi Ltda., en relación con los rodantes retenidos e inmovilizados, sin que, según se afirmó en la demanda, mediara soporte contractual que respaldara su ejecución, hipótesis que, en principio, correspondería ventilarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin

causa, por la vía de la acción de reparación directa impetrada2. En lo concerniente a la oportunidad de su interposición, la Sala advierte que la prestación de los servicios cuyo pago se reclama tuvo lugar entre los días 28 de julio de 19993 y el 20 de febrero de 2007; en esta última se produjo el retiro de los 1 El salario mínimo legal para la fecha de presentación de la demanda, 20 de febrero de 2009, $496.900 2 La Sección Tercera ha considerado que, por regla general, el reclamo de los servicios de patios prestados sobre vehículos aprehendidos e inmovilizados a órdenes de autoridad competente corresponde tramitarse a través de la acción de reparación directa, en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa. Sobre el particular se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 3 de abril de 2014, exp. 28570, C.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 20 de febrero de 2017, exp. 39253, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 23 de octubre de 2017, exp. 40738. 3 Si bien en la demanda se indicó que ingresaron al parqueadero desde el 14 de marzo de 1999, lo cierto es que las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de que el primer ingreso de rodantes se registró el 28 de julio de 1999 y el retiro de los mismos se llevó a cabo el 20 de febrero

de 2007. Así consta en los documentos obrantes a folios 42 a 521 del cuaderno 1. vehículos inmovilizados que se encontraban en el parqueadero “La Frontera”, por lo que a partir de entonces cesó la causación de gastos por el servicio prestado que constituye la materia de pretensión. En ese orden, al haberse impetrado la demanda el 20 de febrero de 2009, su ejercicio fue oportuno, debido a que para entonces se cumplieron los dos años, desde la fecha en la cual culminó la prestación de los servicios reclamados. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria –aunque no suficientepara, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró o no la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Por activa La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a la sociedad

Adservi Ltda., en cuanto se presenta como la propietaria del establecimiento de comercio, parqueadero “La Frontera”, a través del cual prestó los servicios de parqueo de los vehículos inmovilizados y allí ubicados por las autoridades de tránsito4. 4 De esa condición dan cuenta el certificado de registro mercantil del establecimiento de comercio “La Frontera”, el cual funcionaba como depósito temporal de vehículos. (folios 41 a 47 del cuaderno 1). También lo revelan el contrato de arrendamiento celebrado entre el INVAL y el Comité Cívico de 3.2.- De la ausencia de legitimación en la causa por pasiva La Sala encuentra que aunque, en principio, habría legitimación por pasiva de hecho respecto del municipio de Medellín, en cuanto las pretensiones encaminadas a lograr el pago de los servicios prestados fueron expresamente formuladas en su contra, no le asiste legitimación material para responder jurídicamente por las mismas, según pasa a explicarse: 3.2.1-. La prestación del servicio de parqueo y patios y el responsable de asumir su pago en el marco de la inmovilización de vehículos por infracciones de tránsito En relación con los casos en los cuales se pretende el pago de los servicios de parqueo y/o patios prestados por particulares, sin soporte contractual, sobre rodantes incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado que tales eventos están llamados a resolverse desde la óptica del enriquecimiento sin causa. Dicha postura ha encontrado su asiento, a su turno, en la jurisprudencia de la

Corte Constitucional que se ocupado de distinguir entre el servicio de parqueo y el de patios, bajo la comprensión de que en el primer evento media la voluntad del propietario del rodante en disponer en manos de un tercero la guarda de su bien, mientras que en el segundo la necesidad de custodiar el automotor surge como consecuencia de una situación impositiva que escapa a su intención: “Cuando un vehículo es aprendido, como en el presente caso, la administración en principio debe conducirlo a los patios, creados y destinados para el cumplimiento del citado servicio, salvo que el particular, consienta en depositarlos en otros lugares, como parqueaderos o talleres que prestan o desarrollan un objeto similar. Suele suceder que un parqueadero, al mismo tiempo, desarrolle las dos formas de servicio, es decir, preste las actividades de patios y parqueo. Comerciantes La Candelaria sobre el inmueble en el aquel funcionaba y la cesión que del mismo se hizo en cabeza de la sociedad Adservi Ltda. (Folios 38 a 40 del cuaderno1). Tratándose de patios, los vehículos son depositados sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización. Mientras que en relación con el servicio de parqueo, los automotores son depositados por el querer del propietario, siendo él, el responsable de los costos y gastos que produzca su atención y vigilancia”5. Sobre la obligación de asumir el costo del servicio dispensado, la jurisprudencia

constitucional ha considerado que en el segundo escenario, este es, en el servicio de patios, el coste del servicio, cuando el vehículo es retenido a órdenes de la Fiscalía o de la autoridad judicial, corresponde asumirlo a la autoridad de la cual emanó la orden de retención6. Es así que la posibilidad de predicar un enriquecimiento sin causa respecto del patrimonio de la autoridad judicial de la cual proviene la orden de aprehensión del rodante se encuentra directamente ligado con el hecho de que es ella la que debe asumir con su presupuesto los gastos originados en el servicio de patios que se causen respecto de los rodantes incautados bajos sus órdenes por el tiempo en que dure la medida que afecte la libre disposición del vehículo y se defina su situación jurídica. De ahí que su no reconocimiento habría de acrecentar el patrimonio del ente público. Es preciso enfatizar en que el núcleo esencial de este planteamiento, más allá de centrarse en que el depósito del bien que se efectúa se deriva de un acto de autoridad pública respecto del cual el particular que presta el servicio de patios no tiene mayor opción que el de acatarlo, en realidad se estructura sobre la base de la inexistencia de regulación legal en materia de causas penales, que imponga al propietario o poseedor del rodante objeto de aprehensión la obligación de asumir el costo que demanda su guarda y custodia mientras se define la situación jurídica del bien: 5 Corte Constitucional, sentencia T-1000 del 18 de septiembre de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil. 6 Ibídem. “Cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de

aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico, es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente. “5. En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias, el cual independientemente de la relación contractual que tenga con la administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio origen a la inmovilización. Es claro entonces, que es impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. “Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente. “Ocurre por el contrario, que en materia de tránsito, el artículo 5 de la Resolución 001 de 1998 del Fondatt (Fondo adscrito a la Secretaría de

Tránsito y Transporte), para el caso de los patios ubicados en Bogotá D.C., ha determinado las tarifas que se deben cobrar por los prestadores del citado servicio a los usuarios del mismo, es decir, a los titulares o poseedores de los automotores, subdividiéndolas por días, meses y años, y de acuerdo a la clase de automóvil, así distingue entre motocicletas, autos de servicio público o privado y otros”. Es por eso que, a pesar de que en r

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