CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00545-01(44551)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00545-01(44551)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FUENTE DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEY ESTATURARIA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 1107
DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: “El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]”.
CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
PROVIDENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO / PROCESO PENAL /
OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA
INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
VALORACIÓN PROBATORIA / COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE
LAS COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, puede consultarse Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. “El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984”. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / PROCESO
PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO
DE RESPONSABILIDAD / PROCESO PENAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE
LAS CARGAS PÚBLICAS / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO El daño antijurídico está demostrado porque (…) estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 5 de octubre de 2007 hasta el
25 de enero de 2008 [hechos probados 7.2 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad a casos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354
[fundamento jurídico 2.3.2]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio
jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / PROCESO
PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO
DE RESPONSABILIDAD / PROCESO PENAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE
LAS CARGAS PÚBLICAS / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD
PATRIMINIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[C]omo la absolución fue con fundamento en que un sindicado no cometió el delito y por in dubio pro reo al otro, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, por haber decretado medida de aseguramiento y, por ello, la sentencia apelada será revocada.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
RÉGIMEN SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Sobre la presunción del daño moral, ver Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTIVIDAD LABORAL / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO /
PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO /
TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / OPERARIO La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de las víctimas directas, por los dineros dejados de percibir por sus actividades como operario de una empresa de servicios temporales y labores de campo, durante el tiempo de reclusión. (…) Como sólo quedó demostrado que (…) ejercían una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación (…) Como los declarantes, en razón a su cercanía, conocieron el oficio que desempeñaban (…) antes de estar privados de la libertad y coincidieron en que los demandantes trabajaban en labores de campo y en una empresa de refrigeración respectivamente. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades les reportaban mensualmente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pronunciamiento de esta Corporación frente al tiempo que usualmente tarda una persona en conseguir empleo, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13168.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / DEFENSA TÉCNICA / PROCESO PENAL /
HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO / PRUEBA DOCUMENTAL /
AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL
En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de los demandantes, se negará este reconocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del perjuicio material en la modalidad de daño emergente por el pago de honorarios profesionales, consultar Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera del 8 de junio de 2001, Rad 19.576
[fundamento jurídico 3.6].
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / NEGACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. (…) Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de bienes jurídicamente tutelados, se confirmará la decisión de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios derivados de afectaciones a bienes constitucionalmente amparados, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2].
CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00545-01(44551)A
Actor: RODRIGO LEÓN VÁSQUEZ MEJÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR ABSOLUCIÓN PORQUE EL SINDICADO NO LO COMETIÓ-Daño especial. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR ABOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital.
LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ni los 8.75 meses que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. DAÑO EMERGENTE-No se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 13 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a Raúl Arturo Vásquez Mejía y
Rodrigo León Vásquez Mejía por los delitos de hurto calificado y secuestro simple y otro los absolvió, al primero porque no cometió el delito y al segundo por in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 15 de diciembre de 2008, Rodrigo León Vásquez Mejía, Raúl Arturo Vásquez Mejía, en su nombre y en representación de su hijo menor Sebastián Vásquez Martínez; Beatriz Elena Mejía y Raúl Javier Vásquez Escobar, en su nombre y en representación de su hijo menor Javier Felipe Vásquez Mejía; Sandra Milena Vásquez Mejía, Diana Rosana Vásquez Mejía, Laura Patricia Vásquez Mejía y Fabio Andrés Vásquez Mejía, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Rodrigo León Vásquez Mejía y Raúl Arturo Vásquez Mejía, entre el 5 de octubre de 2007 hasta el 25 de enero de 2008.
Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $4’000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación y el 8.75 meses que tarda una persona en conseguir empleo, en la modalidad de lucro cesante y 70 SMLMV para las víctimas directas
y 50 SMLMV para los padres y hermanos, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez impuso medida de aseguramiento a Rodrigo León Vásquez Mejía y Raúl Arturo Vásquez Mejía por los delitos de hurto calificado y secuestro simple y que fueron absueltos. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no se demostró su responsabilidad.
II. Trámite procesal El 26 de marzo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que había actuado conforme a derecho y propuso la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario pues no se vinculó a la Nación-Fiscalía General de la Nación.
El 31 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio público guardaron silencio. El 13 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque no se probó la privación de la libertad. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de mayo de 2012 y admitido el 12 de julio siguiente. La demandante esgrimió que la responsabilidad es de carácter objetivo. El 9 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para
alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria
de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La demanda se interpuso en tiempo -15 de diciembre de 2008porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de enero y 6 de febrero de 2008, fechas en que quedaron en firme las providencias que absolvieron a Raúl Arturo Vásquez Mejía y Rodrigo León Vásquez Mejía [hechos probados 7.4 y 7.6].
Legitimación en la causa
4. Rodrigo León y Raúl Arturo Vásquez Mejía, Sebastián Vásquez Martínez, Beatriz Elena Mejía, Raúl Javier Vásquez Escobar, Javier Felipe, Sandra Milena, Diana Rosana, Laura Patricia y Fabio Andrés Vásquez Mejía son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los dos primeros fueron los sujetos pasivos del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.7].
La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la imputación, acusación e imposición de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que el sindicado no cometió el delito y por in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 3 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, Antioquia ordenó la captura de Raúl Arturo Vásquez Mejía y Rodrigo León Vásquez Mejía, por los delitos de hurto agravado y secuestro simple, según
da cuenta copia simple de la orden de captura nº. 0025138 (f. 116 c. 1). 7.2 El 5 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, Antioquia en audiencia legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento contra Raúl Arturo Vásquez Mejía y Rodrigo León Vásquez Mejía, según da cuenta copia simple del acta de las audiencias (f. 119 c. 1). 7.3 El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia celebró la audiencia de acusación en contra de Raúl Arturo Vásquez Mejía y Rodrigo León Vásquez Mejía por el delito de hurto agravado y secuestro simple, según da cuenta copia magnética de la audiencia respectiva (CD f. 291 c. 2). 7.4 El 25 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia absolvió a de Raúl Arturo Vásquez Mejía, según da cuenta copia magnética de la audiencia (CD min 2:05 f. 291 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 (CD minuto 22:07 f. 291 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.5 El 25 de enero de 2008, Raúl Arturo Vásquez Mejía y Rodrigo León Vásquez Mejía recobraron su libertad, según da cuenta copia magnética de la audiencia de juicio oral (CD min 2:10 y min 6:00 f. 291 c. 2). 7.6 El 6 de febrero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia absolvió a Rodrigo León Vásquez Mejía del delito de hurto agravado y secuestro simple por in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 210 a 216 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 (CD minuto 22:00 f. 291 c. 2). 7.7 Raúl Arturo Vásquez Mejía es padre de Sebastián Vásquez Martínez, hijo de Raúl Javier Vásquez Escobar y Beatriz Elena Mejía y hermano de Rodrigo León Vásquez Mejía, Javier Felipe Vásquez Mejía, Sandra Milena Vásquez Mejía, Diana Rosana Vásquez Mejía, Laura Patricia Vásquez Mejía y Fabio Andrés Vásquez Mejía, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 60 a 67 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el sindicado no lo cometió y
porque se absolvió por in dubio pro reo
8. El daño antijurídico está demostrado porque Raúl Arturo Vásquez Mejía y Rodrigo León Vásquez Mejía estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 5 de octubre de 2007 hasta el 25 de enero de 2008
[hechos probados 7.2 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en
evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.
10. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, Antioquia impuso medida de aseguramiento a Raúl Arturo Vásquez Mejía y Rodrigo León Vásquez Mejía con fundamento en testimonios que los señalaban como autores de los delitos de hurto agravado y secuestro simple [hecho probado 7.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los
motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia absolvió a Raúl Arturo Vásquez Mejía porque no cometió el delito [hecho probado 7.4] y a Rodrigo León Vásquez Mejía porque del material probator
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