CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00550-01(48852)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00550-01(48852)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada. (…) El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia en la que se alega, se deriva el error jurisdiccional, esto es, desde el 4 de febrero de 2005 y vencía el 4 de febrero de 2007. Como la demanda se formuló el 25 de mayo de 2007, según da cuenta el sello de presentación ante el Tribunal, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se declarará probada
esta excepción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00550-01(48852) Actor: RAFAEL ÁNGEL CÁRDENAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda de reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Tercero de Familia de Medellín, en el trámite de un proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, decretó un embargo y, en el incidente de objeción a la partición, aprobó la liquidación, partición y adjudicación
del haber social presentado por un auxiliar de la justicia. Rafael Ángel Cárdenas alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 25 de mayo de 2007, Rafael Ángel Cárdenas, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Tercero de Familia de Medellín en las providencias que ordenó un embargo y resolvió sobre la objeción a la partición hecha por el auxiliar de la justicia. Solicitó 100 SMLMV, por perjuicios morales; $71’372.000 por daño emergente y los perjuicios que se demuestren, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín ordenó el embargo del 100% de su salario, pensión, prestaciones sociales y cuentas bancarias y que la aprobación de la partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal fue equivocada, pues se incluyeron bienes que no pertenecían al haber conyugal. Adujo que el juzgado incurrió en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas y apreciar erróneamente algunas pruebas. El 12 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que ordenó el embargo una quinta parte del salario y que
este debía diferenciarse del embargo de las cuentas bancarias. La NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 17 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque el juzgado decretó el embargo del 50% del salario y no se objetó el inventario y avalúo de bienes. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de agosto de 2013 y admitido el 9 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió que aunque el Juzgado Tercero de Familia redujo el embargo del salario al 50%, dicha decisión no la hizo efectiva el banco. El 7 de noviembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró lo expuesto. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente
para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente
2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].
III. Análisis de la Sala
4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción3.
El término de caducidad de la acción de reparación directa
5. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada5.
6. El Juzgado Tercero de Familia de Medellín por auto del 12 de junio de 2002
decretó el embargo (i) de la quinta parte del excedente del salario mínimo y de las prestaciones sociales que devengaba Rafael Ángel Cárdenas como pensionado y como docente activo y (ii) de los dineros de dos cuentas bancarias a su nombre (f. 27, 28, 31, 65, 72, 74 y 89 c. 1). Posteriormente, Juzgado Tercero de Familia de Medellín disminuyó a la mitad el porcentaje del embargo sobre la cuenta bancaria en la que demandado recibía el sueldo mensualmente (f. 138 y 139 c. 1). Rafael Ángel Cárdenas recurrió esta decisión y solicitó el desembargo de la totalidad de los dineros de esa cuenta (f. 145 c. 1). Mediante providencia del 3 de marzo de 2003, el juzgado confirmó la decisión (f.161 y 162 c. 1). Como a partir de la ejecutoria de la providencia del 3 de marzo de 2003, los embargos decretados por el juzgado quedaron en firme y se resolvió negar lo solicitado por el recurrente, desde ese momento el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 38833 [fundamento jurídico 1.3]. El auto del 3 de marzo de 2003 se notificó el 5 de marzo siguiente y quedó
ejecutoriado el 10 de marzo de 2003, de conformidad con los artículos 331 y 348 del CPC (f. 161 y 162 c. 1). El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional, esto es, desde el 11 de marzo de 2003 y vencía el 11 de marzo de 2005. Como la demanda se formuló el 25 de mayo de 2007, según da cuenta el sello de presentación ante el Tribunal (f. 354 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
7. El Juzgado Tercero de Familia de Medellín en providencia de 7 de julio de 2006 resolvió la objeción a la partición de bienes, porque consideró que se incluyeron bienes que no hacían parte del haber conyugal. Como de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, los bienes objeto de la partición son definidos en la diligencia de inventario y avalúo, a partir de ese momento el demandante tuvo conocimiento de los bienes que hacían parte del haber conyugal. La diligencia de inventario y avalúo se llevó a cabo en audiencia del 30 de noviembre de 2004, a la cual no asistió Rafael Ángel Cárdenas (f. 65 c. 2), se corrió trasladó a las partes por tres días y el 27 de enero de 2005, el juzgado aprobó el inventario y avalúo de bienes de la sociedad conyugal, sin objeciones de las partes (f. 77 c. 2).
El auto del 27 de enero de 2005 se notificó el 31 de enero siguiente y quedó
ejecutoriado el 3 de febrero de 2005, pues contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, de conformidad con los artículos 331 y 348 del CPC, pero las partes no lo interpusieron (f. 66 c. 2). El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia en la que se alega, se deriva el error jurisdiccional, esto es, desde el 4 de febrero de 2005 y vencía el 4 de febrero de 2007. Como la demanda se formuló el 25 de mayo de 2007, según da cuenta el sello de presentación ante el Tribunal (f. 354 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se declarará probada esta excepción.
8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia del 26 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la acción de reparación directa. SEGUNDO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. TERCERO. Sin condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala