🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00566-01(49839)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00566-01(49839)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN

DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FACTOR DE COMPETENCIA / FACTOR DE

COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL /

COMPETENCIA OBJETIVA / COMPETENCIA SUBJETIVA / COMPETENCIA POR CONEXIDAD Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Esto se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).

COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR

CONEXIDAD / FUERO DE ATRACCIÓN / INEXISTENCIA DE CONEXIDAD /

FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]l fuero de conexidad o atracción, es menester poner de presente que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. (…) Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos. Por ello, para determinar si efectivamente hay lugar a acudir a ésta jurisdicción para lograr la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, debe estudiarse el petitum de la demanda y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega. (…) [L]a demanda versa sobre dos hechos distintos que aunque ocurrieron a la misma demandante no tienen el mismo origen, pues tuvieron lugar en momentos diferentes y participaron actores distintos. Uno es la privación de la que fue objeto y otro las publicaciones que de ella hicieron los medios de comunicación. (…) Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de las entidades públicas no puede quedar comprometida con base en la segunda pretensión, pues no consta en el plenario que éstas hubieran difundido información sobre [la demandante] (…) en medios de comunicación.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuesto para la procedencia del fuero de atracción, consultar providencias de 4 de agosto de 1994, Exp. 10007, C.P. Julio

Cesar Uribe Acosta.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 22 de mayo de 2002,

Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE

LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo

Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y

de 16 de febrero de 2017, Exp. 34928, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996. (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

DERECHO DE DAÑOS / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD /

REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen

aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE

PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO En cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de

antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA

INDAGATORIA / CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE COMPARECENCIA /

DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO [É]sta Subsección ha reiterado que la captura con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en

igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos. Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. (…) [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, puesto que se derivó de una actuación de la Administración ajustada a derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se priva de la libertad a una persona con el fin de que rinda indagatoria en el marco de una investigación penal, consultar providencias de 26 de septiembre de 2016, Exp. 47307, C.P. Guillermo Sánchez Luque; y de 21 de julio de 2016, Exp. 44178, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00566-01(49839)

Actor: ANA CECILIA GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ausencia de daño antijurídico.

Captura para indagatoria. Falta de jurisdicción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de agosto de 2000, la Fiscalía 10 de la Unidad 33 contra el Terrorismo de Medellín ordenó la captura con fines de indagatoria de Ana Cecilia Giraldo, por el delito de rebelión, pues consideró que era miembro del ELN.

El 21 de junio de 2006, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó a la señora Giraldo y la puso a órdenes de la Fiscalía. El 24 de junio de 2006, los periódicos El Colombiano y El Mundo, así como el canal de televisión Cable Pacífico, informaron sobre su captura. El 27 de junio de 2006, el Fiscal 64 de la Unidad Seccional de Delitos contra el Régimen Constitucional, Legal y otros, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación en favor de la investigada. Los demandantes consideran: i) que la detención de Ana Cecilia Giraldo fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privada de la libertad y ii) que la información publicada acerca de su captura le ocasionó perjuicios de orden material y moral, puesto que no fue cierta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 25 de junio de 20081, Ana Cecilia Giraldo y Alberto Velásquez Cortés, en nombre propio y en representación de Mariana Velásquez Giraldo y María Esneda

Giraldo Cañas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, El Colombiano S.A. y CIA S.C.A., El Mundo S.A. y Telmex Hogar S.A., por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Ana Cecilia Giraldo y la divulgación de información falsa sobre su captura. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 90 SMLMV a Ana Cecilia Giraldo y 50 SMLMV a los demás demandantes, por perjuicios morales; 90 SMLMV a Ana Cecilia Giraldo y 50 1 Fl. 1 a 11, C. 1. SMLMV a los demás demandantes, por daño a la vida de relación; 90 SMLMV a Ana Cecilia Giraldo, por perjuicio al honor; $816.000 a Ana Cecilia Giraldo, por daño emergente; y lo que resulte probado, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 18 de agosto de 2000 la Fiscalía 10 de la Unidad 33 contra el Terrorismo de Medellín ordenó la captura con fines de indagatoria de Ana Cecilia Giraldo, por el delito de rebelión, pues consideró que era miembro del ELN. Señala que el 21 de junio de 2006, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó a la señora Giraldo y la puso a disposición de la Fiscalía. Afirma que el 24 de junio de 2006 la noticia de su captura fue divulgada en los

periódicos El Colombiano y El Mundo, así como en el canal de televisión Cable Pacífico. Manifiesta que el 27 de junio de 2006, el Fiscal 64 de la Unidad Seccional de Delitos contra el Régimen Constitucional, Legal y otros, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación en favor de la investigada.

Los demandantes consideran: i) que la detención de Ana Cecilia Giraldo fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privada de su libertad y ii) que la información publicada acerca de su captura le ocasionó perjuicios de orden material y moral, puesto que no fue cierta.

2. Contestaciones El 24 de noviembre de 20082 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se surtió contra Ana Cecilia Giraldo fueron ajustadas a derecho. 2 Fl. 80, C. 1. 3 Fl. 240 a 251, C. 1.

Afirmó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues no dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de la señora Giraldo. 2.2. La Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no ocasionó el daño reclamado, pues capturó a Ana Cecilia Giraldo por disposición de la Fiscalía General de la Nación. 2.3. El Colombiano S.A. y CIA S.C.A.5 solicitó declarar la falta de jurisdicción

alegando que la demanda por la información de la captura de Ana Cecilia Giraldo debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria. 2.4. El Mundo S.A.6 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la acción de reparación directa se encontraba caducada y que no había ocasionado ningún daño a los demandantes. 2.5. Telmex Hogar S.A.7 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no informó sobre la captura de Ana Cecilia Giraldo.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de noviembre de 20128 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Las partes9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia 4 Fl. 154 a 160, C. 1. 5 Fl. 140 a 149, C. 1. 6 Fl. 232 a 238, C. 1. 7 Fl. 188 a 196, C. 1. 8 Fl. 429 y 430, C. 1. 9 Fl. 431 a 439, C.1. y Fl. 440 a 443, 449 a 470, 486 a 500, 502 a 507 y 532 a 534, C. 3.

Mediante sentencia del 30 de mayo de 201310 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Fiscalía General de la Nación privó injustamente de la libertad a Ana

Cecilia Giraldo, puesto que precluyó la investigación adelantada en su contra y ello permitía inferir que no habían existido indicios suficientes para vincularla al proceso penal por rebelión que se adelantó en contra suya.

Al efecto sostuvo que: “…la orfandad probatoria respecto del punible que le era atribuido a la señora Ana Cecilia Giraldo es el elemento a resaltar en la actuación procesal de la Fiscalía General de la Nación, por lo que resulta realmente injusto que la señora Giraldo tuviera que soportar la privación de su libertad por espacio de siete días de su vida… sólo porque su nombre aparecía en los informes militares, pues no otra cosa se deduce de la Resolución que resolvió su situación jurídica, lo que permite inferir a esta Sala que ni siquiera existían los indicios para vincularla a un proceso penal por rebelión, menos para privarla de su libertad… Por ende la captura y encarcelamiento de la señora Ana Cecilia Giraldo, ocurrida el 21 de junio de 2006, que conllevó a su privación injusta de la libertad, no eran procedentes al no estar demostrado que estuviese incursa en el delito de rebelión… En consecuencia, al estar demostrado que la señora… fue privada injustamente de su libertad como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra… sin estar obligada a soportar dicha carga, hay lugar a acceder a la pretensión principal de declaración de responsabilidad en contra de la Nación –

Fiscalía General de la Nación”. Por otro lado, el a quo declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer sobre la demanda presentada contra El Colombiano S.A. y CIA S.C.A., El Mundo

S.A. y Telmex Hogar S.A., alegando que debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria, pues no existía conexidad entre la privación injusta de la libertad y la información que brindaron los medios de comunicación acerca de la captura de Ana Cecilia Giraldo.

5. Recurso de apelación Los demandantes y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 5 de septiembre de 201311 y admitidos el 10 Fl. 537 a 557, C. 2. 11 Fl. 670, C. 2. 19 de febrero de 201412. 5.1. Los demandantes13 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, manifestando que debía condenarse a La Nación – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y a El Colombiano S.A. y CIA S.C.A., El Mundo S.A. y Telmex Hogar S.A., por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Ana Cecilia Giraldo y la divulgación de información falsa sobre su captura. 5.2. La Fiscalía General de la Nación14 indicó que no ocasionó ningún daño a los demandantes, puesto que esa entidad no dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ana Cecilia Giraldo.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de marzo de 201415 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación16, la Policía Nacional17, El Colombiano S.A. y CIA S.C.A.18 y El Mundo S.A.19 reiteraron los argumentos

expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, Telmex Hogar S.A. y el Ministerio Público, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción es aquella expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional. La jurisdicción es única e indivisible y 12 Fl. 675, C. 2. 13 Fl. 605 a 623, C. 2. 14 Fl. 559 a 563, C. 2. 15 Fl. 678, C. 2. 16 Fl. 700 a 704, C. 2. 17 Fl. 705 a 712, C. 2. 18 Fl. 679 a 699, C. 2. 19 Fl. 719 a 722, C. 2. corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Sin embargo, para efectos prácticos su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Esto se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con la naturaleza o

materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)20. Justamente, en este último punto, esto es, el fuero de conexidad o atracción, es menester poner de presente que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que razonablemente conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos 20 Corte Constitucional. Sentencia C – 328 de 2015 que dan origen a la demanda sean los mismos21. Por ello, para determinar si

efectivamente hay lugar a acudir a ésta jurisdicción para lograr la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, debe estudiarse el petitum de la demanda y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega. En el caso sub examine, la demanda se encaminó a solicitar perjuicios por i) la privación de la libertad de Ana Cecilia Giraldo y ii) las publicaciones con información falsa en medios de comunicación. De hecho, se lee en el libelo introductorio que la demanda se presentó “con motivo de la detención injusta padecida por Ana Cecilia Giraldo y por la falsa difusión de información sobre ella que deterioraron su honor y buen nombre”22. Se advierte, entonces, que la demanda versa sobre dos hechos distintos que aunque ocurrieron a la misma demandante no tienen el mismo origen, pues tuvieron lugar en momentos diferentes y participaron actores distintos. Uno es la privación de la que fue objeto y otro las publicaciones que de ella hicieron los medios de comunicación. Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de las entidades públicas no puede quedar comprometida con base en la segunda pretensión, pues no consta en el plenario que éstas hubieran difundido información sobre Ana Cecilia Giraldo en medios de comunicación. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia se declarará la falta de jurisdicción para pronunciarse sobre la responsabilidad de El Colombiano S.A. y CIA S.C.A., El Mundo S.A. y Telmex Hogar S.A., esto es, por la difusión de información falsa de Ana Cecilia Giraldo en los medios de comunicación. Por lo demás, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480. 22 Fl. 1, C. 1. proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer

estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...