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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00569-01(45003)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00569-01(45003)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concusión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto / CALIFICACIÓN

PROVISIONAL DE LA CONDUCTA O ADECUACIÓN TÍPICA - Razonabilidad /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Requisitos / ERROR JURISDICCIONAL - No configurado Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por el error jurisdiccional que ocasionó la privación de la libertad que padeció el señor Pedro Luís Caro Morales, pues el ente investigador, cuando profirió medida de aseguramiento en su contra, erradamente calificó su conducta como constitutiva de concusión, siendo que era claro que correspondía al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (…)[L]a Sala considera, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente y en las razones expuestas en distintas providencias por los funcionarios judiciales que conocieron de la investigación penal en distintas etapas, que más que de un error se trató de una disparidad de criterios sobre cuál era la figura típica en la que debía encuadrarse la conducta del sindicado y que en un principio era válido sostener que presuntamente correspondía al de concusión (…) [S]egún las pruebas con que contaba la Fiscalía, era posible concluir transitoriamente que el actor había abusado de su cargo para constreñir al contratista –Jorge Cardona– a fin de que le entregara dinero, a través de un subcontrato, o bien, para solicitarlo, al margen de que posteriormente tal tesis quedó desvirtuada (…) [A] diferencia de lo advertido

por el a quo, no hay lugar a sostener que la Fiscalía incurrió en un error jurisdiccional cuando libró medida de aseguramiento al actor como presunto autor del delito de concusión, pues la calificación típica que provisionalmente le dio la Fiscalía a la conducta del actor resultaba razonable, de acuerdo con las pruebas que para ese momento existían en el proceso tal calificación era jurídicamente atendible y, por lo tanto, la medida de aseguramiento que lo afectó era legal. Si bien una vez adelantada toda la investigación y llevado el asunto a etapa de juicio, los jueces penales, tanto en primera como en segunda instancia, dictaminaron que el actor no era responsable de concusión, sino de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, lo cierto es que ello no es motivo para entender que la medida de aseguramiento, como quedó visto, fue producto de una indebida valoración probatoria. En efecto, la estructura y finalidad de la medida de aseguramiento no requiere del grado de certeza que se exige en las sentencias condenatorias, pues la calificación de la conducta es provisional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / DAÑO E IMPUTACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO / ERROR JURISDICCIONAL En cuanto a la imputación del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de

responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [C]uando el daño reclamado es la privación de la libertad, se ha privilegiado el régimen objetivo de responsabilidad, donde al interesado le basta acreditar que fue privado de su libertad y su absolución se dio porque el hecho no existió, no lo cometió, su conducta no era constitutiva de un hecho punible o en virtud del principio del in dubio pro reo. No obstante, en el presente asunto resulta improcedente el régimen objetivo, el demandante no fue absuelto, finalmente se le condenó por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (…) [E]l régimen de responsabilidad será el subjetivo bajo un título de imputación por error jurisdiccional, de que trata el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, que corresponde a aquel cometido por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley (…) [E]l artículo 67 establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos legales (excepto en los casos de privación de la libertad) y que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que sea definitiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño, cita sentencia de

19 de abril de 2012, Exp. 21515, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 66 Y 67

ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos / MODALIDADES DE ERROR JURISDICCIONAL – Error de hecho o de derecho [E]l error debe estar contenido en una providencia que interprete, declare o haga efectivo un derecho subjetivo y puede ser de hecho o derecho. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se empleó para el caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo o ii) cuando se aplican normas inexistentes o derogadas u otros similares. Igualmente, hay que considerar que de las decisiones que pueden incurrir en un error jurisdiccional, se excluyen aquellas que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre las providencias que pueden ser objeto de error jurisdiccional, cita sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594. Sobre los presupuestos del error jurisdiccional, cita

sentencias de 15 de abril de 2015, Exp. 39099, de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322 y de 27 de abril de 2006, Exp. 14837.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00569-01(45003)

Actor: PEDRO LUÍS CARO MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 205 a 238, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por el error jurisdiccional que ocasionó la privación de la libertad que padeció el señor Pedro Luís Caro Morales, pues el ente investigador, cuando profirió medida de aseguramiento en su contra, erradamente calificó su conducta como constitutiva de concusión, siendo que era claro que correspondía al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. Los señores Pedro Luís Caro Morales, Diego Alejandro Ávila Montoya y

Dorian Gladis Valencia Valencia, en su propio nombre y en el de sus hijos menores, Esteban y Sergio Caro Valencia, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 100 a 111, c. ppal 1). 1.1. Las pretensiones

2. Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fls. 100 a 102, c. ppal 1): 1°. Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos los demandantes a raíz de la injusta privación de la libertad sufrida por el señor PEDRO LUÍS CARO MORA, con motivo del proceso penal que se adelantó en su contra, a los cuales se alude en los hechos de la presente demanda. 2°. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar por:

POR PERJUICIOS MORALES:

1. Al señor PEDRO LUÍS CARO MORALES, el equivalente en pesos a OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de primera instancia.

2. A la señora DORIAN GLADIS VALENCIA VALENCIA, el equivalente en pesos a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de primera instancia.

3. Al joven ESTEBAN CARO VALENCIA, el equivalente en pesos a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de primera instancia.

4. Al joven SERGIO CARO VALENCIA, el equivalente en pesos a

CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de primera instancia.

5. Al joven DIEGO ALEJANDRO ÁVILA el equivalente en pesos a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de primera instancia.

POR PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE.

1. Al señor PEDRO LUÍS CARO MORALESA (sic) LUZ NOELIA ZAPATA MESA (sic), el valor de las rentas de trabajo que dejó de percibir durante todo el tiempo que duró su reclusión, que para esa fecha corresponden a la suma de: diecisiete millones seiscientos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($17.635.654), cifra que en todo caso debe ser actualizada conforme la variación del IPC y el incremento del interés puro lucrativo para la (sic) sentencias que pongan fin a las instancias judiciales.

2. A la señora DORIAN VALENCIA VALENCIA, la suma resultante de la actualización de os $13.603.525 consignados por concepto de caución, en el periodo del 23 de febrero de 2001 hasta el 11 de septiembre de 2006, más el interés puro lucrativo para la (sic) sentencias que pongan fin a las instancias judiciales.

DAÑO EMERGENTE.

A LA SEÑORA DORIAN GLADIS VALENCIA VALENCIA

1. La suma de $225.000 por pago de parqueadero del vehículo de placas EVT-523.

2. La suma de $180.000 por concepto de pago de intereses por préstamo realizado para el pago de la caución dineraria.

Las anteriores cifras deben ser actualizadas conforme la variación del

IPC y el incremento del interés puro lucrativo para la (sic) sentencias que pongan fin a las instancias judiciales. 3°. Se condene en costas judiciales a la entidad demandada. 4° Que la entidad demandada dará aplicación a lo ordenado por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 17 a 19, c. ppal 1): 3.1. El 20 de septiembre de 2000, el demandante fue detenido por órdenes de la Fiscalía General de la Nación. El 15 de marzo de 2001, el ente investigador profirió resolución de acusación en su contra como presunto autor del delito de concusión, pues el actor, como funcionario de la Contraloría Departamental de Antioquia, indujo a un contratista del Estado a entregarle dinero, haciéndole creer que lo habían contratado por sus recomendaciones. 3.2. Con sentencia del 18 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó absolvió al demandante por el delito de concusión y lo condenó por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, cuya pena es la inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas.

El 13 de marzo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la absolución y confirmó la condena. 1.3. Sustento jurídico

4. Para el demandante la Fiscalía General de la Nación valoró inadecuadamente las pruebas, dado que calificó la conducta del actor como

constitutiva del delito de concusión, cuando lo cierto era que había incurrido en abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. En esa razón, la medida de aseguramiento no debió producirse, ya que el segundo delito no admite la detención preventiva.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 117 a 125, c. ppal 1) adujo que la investigación se adelantó con fundamento en las disposiciones que desarrollan la materia y las pruebas recaudadas, que en todo caso indicaban la participación del actor en los hechos. Además, el ordenamiento permitía variar en la etapa de juicio el delito por el que se acusó al demandante, siempre que afecte el mismo bien jurídico, de ahí que la condena por abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, a pesar de que se acusó por concusión, es legal, ya que ambos atentan contra la administración pública. 5.1. Enunció sin ningún sustento las excepciones de “caducidad”, “aplicación de la teoría de las cargas públicas”, “ausencia de daño antijurídico”, “prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación”, “actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber-poder legal”, “inexistencia de la obligación de indemnizar” y “tasación excesiva del perjuicio”.

II. LA SENTENCIA APELADA

6. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO. DECLARAR de oficio la presencia de la excepción de falta

de legitimación por activa, respecto de la pretensión elevada en nombre del señor DIEGO ALEJANDRO ÁVILA MONTOYA, por tanto su demanda inexorablemente ha fracasado. SEGUNDO. DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad que impuso al señor PEDRO LUÍS CARO MORALES, conforme a la argumentación vertida en el cuerpo de esta providencia. TERCERO. En consecuencia, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cubrir los perjuicios irrogados a los demandantes con el daño antijurídico que les provocó, en el orden y estimación razonada con antelación y que corresponde al siguiente resumen:

Perjuicios morales: - Para PEDRO LUÍS CARO MORALES, el estimado de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que para la fecha equivalen a la suma de

VEITIOCHO (sic) MILLONES TRESCINTOS (sic) TREINTA Y CINCO

MIL PESOS ($28.335.000,00). - Para los menores ESTEBAN CARO VALENCIA Y SERGIO CARO VALENCIA, el estimado de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES en el momento en que cobre ejecutoria esta sentencia, que en la fecha corresponde a la suma de DIECICIETE (sic) MILLONES UN MIL PESOS ($17.001.000,00), para cada uno. - Para la señora DORIAN GLADIS VALENCIA VALENCIA, por ese

mismo concepto, el equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en la fecha de ejecutoria de este fallo, que en este momento representa la suma de

VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL

PESOS ($22.668.000,00).

Perjuicios Materiales (Lucro Cesante): - Para el señor PEDRO LUÍS CARO MORALES, la suma de SESENTA

MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO

PESOS ($60.036.578,00).

CUARTO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, conforme a losa (sic) motivos anotados en la sustentación argumentativa de esta providencia. QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. SEXTO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. SEXTO (sic). Se deniegan las demás súplicas de la demanda. 6.1. Como fundamento de su decisión, el a quo advirtió que el daño, la privación de la libertad entre el 20 de septiembre de 2000 y el 28 de noviembre de 2001, estaba acreditado y resultaba imputable por falla en el servicio a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues si bien es posible, siempre que sea a favor del acusado, variar el delito imputado o su modalidad al momento del fallo penal, lo cierto es que el de concusión –el

primero endilgado– sí admitía la detención preventiva, sin embargo, el abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto –por el que finalmente fue condenado– no la admitía, toda vez que la pena prevista para este era la multa. En consecuencia, el ente instructor, con su falta de precisión en la adecuación típica, causó que al demandante se le impusiera una medida de aseguramiento que era improcedente.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 246 a 255, c. ppal 2), y advirtió que no incurrió en falla del servicio alguna. El a quo olvidó que la calificación de la conducta y su adecuación típica en la etapa investigativa es provisional, por ello el análisis sobre la existencia de alguna falencia en esa etapa debe hacerse con los elementos de juicio existentes en la instrucción.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

8. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 234 a 238, c. ppal 2) insistió en que su actuación fue legal y en ningún momento podía calificarse como constitutiva de una falla en el servicio, los indicios eran suficientes para imponer la medida de aseguramiento, cosa distinta es que en la etapa de juicio se variara la calificación de la conducta1. 1 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

9. Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación

(artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

10. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda3.

11. Asimismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del

Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa

12. Toda vez que el señor Pedro Caro fue el afectado directo con la actuación de la Nación, se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de la privación de su libertad. 12.1. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante4. Por su parte, la señora Dorian Gladis Valencia Valencia acreditó estar legitimada en la causa por activa dado que demostró ser la esposa del actor en cita, de conformidad con el registro civil de matrimonio (fl. 5, c. ppal 1). 12.2. Ahora, el a quo consideró que Diego Alejandro Ávila Montoya –hijo de crianza del accionante– carecía de legitimación en la causa por activa. La Sala mantendrá esa decisión, ya que ese punto no fue apelado y el ad

quem, según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, además en virtud de la non reformatio in pejus, no se podría legitimar a dicho demandante, pues ello agravaría la situación ya definida por el a quo.

13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentra legitimada en el asunto de la referencia. 1.3. La caducidad 4 Está demostrado que Esteban y Sergio Caro Valencia son hijos de Pedro Luís Caro Morales (registros civiles de nacimiento –fls. 6 y 7, c. ppal 1–).

14. Teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que finalizó la investigación penal, quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2006 (fl. 3618, c. 10) y la demanda se presentó el 13 de marzo de 2008 (fl. 111, c. ppal 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo5.

2. PROBLEMA JURÍDICO

15. Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Pedro Caro como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra inicialmente por el delito de concusión y posteriormente por el de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y que culminó con sentencia absolutoria, constituye un daño antijurídico

imputable a la Nación.

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

16. Precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original y en copia auténtica.

Además, frente a las pruebas trasladadas de la investigación penal (c. 1 a c. 10), se debe señalar que fueron pedidas por la parte demandante (fl. 109, c. ppal 1), sin que se solicitara la ratificación de las mismas. En consecuencia, teniendo en cuenta que las partes tuvieron pleno conocimiento de esas actuaciones y no formularon reparos frente a las mismas, se valorarán en esta instancia sin otra consideración, claro está, con las limitaciones que la Sección ha establecido para este tipo de pruebas6.

17. Así las cosas, con el fin de abordar integralmente la problemática que 5 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado7, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses del

demandante, se entrará a estudiar la imputación. 3.1. El daño

18. En el sub lite, el daño alegado por el demandante se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privado del mismo, en el marco de la investigación penal adelantada en su contra. 18.1. Sobre el periodo de privación, la Sala advierte que, según quedó reseñado en el acta de derechos del capturado (fl. 156, c. 1) y el oficio por el cual se dejó a disposición de la Fiscalía al demandante (fls. 141 a 144, c. 1), el actor fue privado de su libertad el 20 de septiembre de 2000 y recluido en un establecimiento penitenciario en el municipio de Caldas, departamento de Antioquia. El 5 de octubre de 2000, la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 798 a 831, c. 3). 18.2. Igualmente, se tiene que el 23 de agosto de 2001, la Fiscalía sustituyó la medida de aseguramiento por prisión domiciliaria (fls. 3271 a 3274, c. 9), sustitución que se hizo efectiva el 31 de agosto de 2001, conforme el acta de compromiso suscrita por el actor (fl. 3299 rev, c. 9). 18.3. Además, el 23 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó concedió la libertad provisional al actor (fls. 3362 a 3365, c. 10); sin embargo, en el plenario no reposa la notificación de esa decisión

ni el acta de compromiso, además, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó, respecto del demandante, que no efectuó “vigilancia a ninguna medida, ni intramural, ni domiciliaria” (fl. 154, c. ppal 1). Entonces, a falta de prueba, la Sala, a diferencia del a quo, tomará la fecha de la 7 Cfr. HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 37. decisión que concedió la libertad provisional como punto final de la privación, pues desde esa fecha se le permitió salir de su residencia.

19. Así, la Sala encuentra acreditado que la demandante estuvo privada de su libertad entre el 20 de septiembre de 2000 y el 23 de noviembre de 2001, esto es, por trece (13) meses y tres (3) días. 3.2. La imputación

20. En cuanto a la imputación del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación8: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la

Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.

21. En ese orden, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso

concreto– válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

22. Ahora, cuando el daño reclamado es la privación de la libertad, se ha privilegiado el régimen objetivo de responsabilidad, donde al interesado le basta acreditar que fue privado de su libertad y su absolución se dio porque el hecho no existió, no lo cometió, su conducta no era constitutiva de un hecho punible o en virtud del principio del in dubio pro reo. No obstante, en el presente asunto resulta improcedente el régimen objetivo, el demandante no fue absuelto, finalmente se le condenó por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.

23. Así, el régimen de responsabilidad será el subjetivo bajo un título de imputación por error jurisdiccional, de que trata el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, que corresponde a aquel cometido por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

24. Además, el artículo 679 establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos legales (excepto en los casos de privación de la libertad) y que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que sea definitiva. 24.1. En ese orden, la resolución del 5 de octubre de 2000 (fls. 798 a 831, c. 3) –que li

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