CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00626-01(49912)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00626-01(49912)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA / LESIONES PERSONALES / DAÑO Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad sicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, en cada caso será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo
caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), exp. 47308. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se
establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados por agentes a su servicio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que para atribuirle dicho daño, solo es posible cuando este ha tenido vínculo con el servicio, es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, toda vez que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente a la Administración, habida cuenta de que dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado y los regímenes de imputación del daño ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23
31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de 23 de julio de 2014, exp. 29.327. M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, exp 30.025. M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras providencias de la Sala.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO / CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD
[L]a Sala advierte que para el momento en el cual ocurrió el accidente de tránsito, el señor (…) se encontraba por fuera del servicio, dado que ya había sido relevado y se desplazaba en su moto particular (…) y la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el nexo causal entre su actuación, esto es, el servicio público que prestaba y el daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el vínculo con el servicio del agente que causa el daño ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp 29.839. M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00626-01(49912)
Actor: CARLOS ALBEIRO MALDONADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALMETROSALUD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Régimen de responsabilidad aplicable a las entidades públicas. Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 13 de julio de 2005, la menor Viviana Andrea Maldonado Vanegas fue atropellada por una moto que era conducida por un agente de la Policía Nacional, mientras caminaba en compañía de su grupo familiar; como consecuencia del accidente fue remitida a la Unidad Intermedia de San Javier, lugar en el que fue atendida por un trauma encéfalocraneano y dada de alta con acetaminofén e instrucciones sobre signos de alarma. Sostuvieron los actores que, en agosto de 2006, la menor ingresó nuevamente al servicio de urgencias porque presentó convulsiones, allí se le practicaron varios exámenes que arrojaron como diagnóstico un tumor cerebral por el que fue atendida hasta el 13 de febrero de 2007, fecha en la que falleció, supuestamente, como consecuencia del accidente de tránsito y del error en el diagnóstico por parte de la E.S.E. Metrosalud, entidad que no practicó los exámenes necesarios con el fin de
atender el trauma sufrido por la menor. II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 31 de marzo de 20091, los señores Carlos Albeiro Maldonado y Ángela María Vanegas Betancur, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yudy2, María Catalina y Valentina Maldonado Vanegas, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación 1 De conformidad con el sello de recibido del Tribunal Administrativo de Antioquia obrante a folio 5 del cuaderno principal. 2 De acuerdo con la copia de su registro civil de nacimiento obrante a folio 9 del cuaderno principal. directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la E.S.E. Metrosalud, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por la muerte de la menor Viviana Andrea Maldonado Vanegas. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres de la menor y de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus hermanas y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres de la víctima directa del daño. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que la menor Viviana Andrea Maldonado Vanegas fue atropellada el 13 de
julio de 2005 por el señor Jhony Andrés Valdés Londoño, quien portaba prendas de la Policía Nacional y conducía una motocicleta. Manifestó la parte actora que la menor fue conducida a la Unidad Intermedia San Javier, en la que le prestaron primeros auxilios y fue manejada por trauma encéfalo craneano, porque presentaba un “hematoma de cuero cabelludo en región parietal izquierda, sin hundimiento óseo”. Afirmó que la menor fue dada de alta con acetaminofén e instrucciones sobre signos de alarma, pero no le ordenaron los exámenes necesarios para diagnosticarle una hemorragia cerebral, a pesar de que fue solicitado por la familia y por el agente de policía que la atropelló. El 11 de agosto de 2006, la menor ingresó nuevamente a urgencias por un desmayo que sufrió y el pediatra que la atendió indicó que la menor “tenía antecedente de (…) craneano hace más o menos un año, con pérdida de conciencia de más o menos 10 minutos”, motivo por el cual se le ordenó una tomografía axial computarizada. . A continuación, indicaron que la menor falleció y en el informe de necropsia se detectó una “masa necrótica con signos de sangrado antiguo, coloración ocre amarilla en el hemisferio cerebeloso derecho adherido a la duramadre”. Por lo anterior, indicó que la Policía Nacional falló en la prestación del servicio de procurar la guarda y seguridad de los habitantes del territorio nacional y la E.S.E. Metrosalud falló al no realizar un adecuado diagnóstico de hemorragia cerebral, lo cual produjo la muerte de la menor o la pérdida de oportunidad de sobrevivir.
3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Antioquia, una vez fue subsanada por la parte actora3, mediante auto del 1 de junio de 20094, decisión que se notificó en debida forma a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la E.S.E. Metrosalud y al Ministerio Público5. 4.- La contestación de la demanda La apoderada de la Policía Nacional oportunamente contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el señor Jhony Andrés Valdés Londoño no actuó en calidad de agente de la policía en los hechos referidos en la demanda, pues ese día se encontraba por fuera del servicio y la moto era de su propiedad. Indicó que no se probó la causa de la muerte de la menor Maldonado Vanegas, la cual ocurrió un año después del accidente de tránsito; además, de las pruebas aportadas al proceso, se podía concluir que no estaban dados los elementos para que se configurara la responsabilidad en cabeza del Estado6. La E.S.E. Metrosalud, a través de su apoderada, se opuso a la totalidad de las pretensiones e indicó que en el presente caso la acción se encontraba caducada, dado que el accidente de tránsito ocurrió el 13 de julio de 2005, oportunidad en la que supuestamente la entidad incurrió en la falla del servicio, por no realizarle un adecuado diagnóstico y la presentación de la demanda ocurrió el 31 de marzo de 20097. Finalmente, llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., llamamiento que fue admitido mediante auto del 24 de mayo de 20108.
3 Inicialmente se inadmitió con el fin de que el apoderado razonara la cuantía de la demanda y adjuntara el poder con cada uno de los mandatos para los cuales había sido investido. 4 Fl. 23 del cuaderno principal. 5 Fls. 23 vto., 26 y 27 del cuaderno principal. 6 Fls. 28 a 39 del cuaderno principal. 7 Fls. 57 a 61 del cuaderno principal. 8 Fls. 29 y 31 del cuaderno del llamamiento en garantía. La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones y sostuvo que no existió culpa imputable a su asegurada, dado que la prestación del servicio fue oportuna, adecuada y conforme a los protocolos médicos. En relación con el llamamiento en garantía, solicitó que solo se tuvieran en cuenta los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual número 1002269 en el amparo de responsabilidad civil clínica y hospitalaria; pidió además que se tuviera en cuenta el límite máximo del valor asegurado y el deducible pactado9. 5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 16 de junio de 201110, el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas11 y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 11 de marzo de 201312, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que el apoderado de la parte actora se pronunció para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del
proceso. Solicitó que fuera tenida en cuenta la valoración realizada por medicina legal en relación con los hallazgos de la necropsia, toda vez que de ellos se puede concluir que la menor presentó una lesión cerebral por acumulación de sangre en el crebero, la cual produjo su deceso. Sostuvo que en relación con la Policía Nacional, el título de imputación a aplicar debe ser el daño especial, toda vez que con el actuar ilícito de la institución se produjo un accidente en el cual resultó herida una menor, cuyas heridas le produjeron la muerte13. El apoderado de la Policía Nacional indicó que de las pruebas aportadas al proceso se podía concluir que la menor falleció como consecuencia de neumonía y pielonefritis, debido a tumor maligno intercerebral y que la causa fue natural. 9 Fls. 36 a 54 del cuaderno del llamamiento en garantía. 10 Fls. 143 y 144 del cuaderno principal. 11 Entre ellas un dictamen pericial solicitado por la parte actora; sin embargo, desistió de este al considerar que con las pruebas obrantes en el proceso se encontraba probada la responsabilidad de las entidades. El tribunal, mediante auto del 22 de enero de 2013, aceptó el desistimiento de la prueba. 12 Fl. 190 del cuaderno principal. 13 Fls. 191 a 193 del cuaderno principal. Manifestó que en el proceso obra prueba de que la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín decidió no imputar responsabilidad en el campo contravencional por el accidente causado por un agente de la policía que se encontraba fuera del servicio y en una moto particular, en el cual resultó herida la menor Maldonado
Vanegas. Como consecuencia, solicitó una decisión adversa a las pretensiones de la demanda, dado que la parte no acreditó el nexo causal entre la muerte de la menor y la actuación de la Administración14. El apoderado de La Previsora S.A. solicitó la negación de las pretensiones, por cuanto la parte actora no logró acreditar los elementos necesarios para la imputación de la responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas, en especial, el nexo de causalidad entre la atención médica brindada por la E.S.E. Metrosalud y el daño aducido en la demanda. Sostuvo que en el presente caso operó la caducidad de la acción, toda vez que el accidente y la atención recibida en la entidad por el accidente que sufrió Viviana Andrea Maldonado Vanegas ocurrió el 13 de julio de 2005 y la demanda se presentó el 31 de marzo de 200915 La apoderada de la E.S.E. Metrosalud presentó sus alegatos de conclusión, en los que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto consideró que no existió falla en el servicio, que la atención médica fue oportuna y acertada, teniendo en cuenta sus particulares condiciones de salud. Finalmente, indicó que en el proceso quedó probado que la menor falleció como consecuencia de cáncer de cerebro, enfermedad que no tenía ninguna relación con el accidente de tránsito en el cual se vio involucrada dos años atrás. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 15 de agosto de 2013, declaró la caducidad de la acción respecto de la Policía Nacional y negó las
pretensiones de la demanda en relación con la E.S.E. Metrosalud, por cuanto consideró que no habían sido probados los elementos de la responsabilidad del Estado. Así se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): 14 Fls. 194 a 197 del cuaderno principal. 15 Fls. 206 a 220 del cuaderno principal. “Del material probatorio allegado al proceso no es posible inferir ni determinar la imputación fáctica del daño en cabeza de la entidad demandada, ya que en el expediente no obra una sola prueba que permita inferir que el tumor maligno que desarrolló la menor Viviana Andrea, fue consecuencia del errado diagnóstico de TEC LEVE dado a la menor cuando fue atropellada por una moto el 13 de julio de 2005. El único documento técnico que obra en el expediente es la necropsia que determina como causa de la muerte la sepsis por neumonía y nefritis debida a tumor maligno intracerebral, Lo que conlleva a la Sala a concluir que la niña se encontraba gravemente enferma y que pese al gran esfuerzo de los galenos de San Vicente Fundación que tuvieron a su cuidado el caso no fue posible salvarle la vida”16. Como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, dado que no se acreditaron, en debida forma, los hechos en ella narrados. 7.- El recurso de apelación La parte actora, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia17. Sostuvo que en relación con la Policía Nacional no operó la figura de la caducidad, por cuanto, del trauma encéfalo craneano sufrido por la menor, como
consecuencia del accidente de tránsito, se derivó una hemorragia intracraneana que generó a su vez un trauma de síntomas variados, situación que los actores desconocían hasta el diagnóstico, el cual, en su criterio, también fue errado, por cuanto la necropsia concluyó que la masa referida como tumor era en realidad una colección de sangre antigua. Afirmó que en la sentencia de primera instancia se pasó por alto el examen de medicina legal que demostró la verdadera causa de la muerte de la menor, esto es, un hematoma que causó una “derivación ventrículo peritoneal”. Reiteró que en relación con la E.S.E. Metrosalud existe un nexo causal, toda vez que la menor presentó un hematoma cerebral y no un tumor maligno, de conformidad con los resultados de la necropsia, por lo que quedó probada la impericia de la entidad en la realización del diagnóstico. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, fueran concedidas las pretensiones de la demanda18. 8.- Trámite en segunda instancia 16 Fl. 227 a 244 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Fls. 246 a 249 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Fls. 246 a 249 del cuaderno del Consejo de Estado. El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 12 de noviembre de 201319 y admitido por esta Corporación el 24 de febrero de 201420. Posteriormente, por auto del 8 de abril de ese mismo año21, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera
concepto de fondo. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión y reiteró que dentro del proceso se probó que el accidente de la menor ocurrió con un vehículo particular conducido por un miembro de la Policía Nacional que ese día no se encontraba en servicio. Sostuvo que el fallecimiento de la menor no tuvo relación con la actuación de la E.S.E. Metrosalud o de la Policía Nacional, dado que del informe de necropsia se pudo determinar que la causa de su muerte fue consecuencia de un tumor intracraneal, es decir, causas naturales; además, no existe ninguna relación entre las entidades demandadas. Por los anteriores argumentos solicitó la confirmación de la sentencia apelada22. El apoderado judicial de La Previsora S.A. en sus alegatos concluyó que la parte actora, en su recurso de apelación, se limitó a repetir los argumentos expuestos en la demanda, sin establecer los yerros en el procedimiento o en el juzgamiento, carga que no cumplió para lograr la revocatoria de la sentencia. En relación con la sentencia, sostuvo que esta debe ser confirmada, dado que la parte actora no acreditó dentro del proceso que el daño fuera consecuencia de la atención brindada por la E.S.E. Metrosalud23. El apoderado de la parte actora solicitó que se tuviera en cuenta la valoración de medicina legal en relación con los hallazgos de la necropsia, por cuanto consideró que de esta se podía concluir que existió una lesión cerebral por acumulación de sangre que ocasionó la presentación de los síntomas y su deceso.
19 Fl. 250 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Fls. 254 a 257 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Fl. 259 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Fls. 260 a 263 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Fls. 271 a 275 del cuaderno del Consejo de Estado. En lo demás reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, especialmente en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia y en el recurso de apelación24. La E.S.E. Metrosalud y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de agosto de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes25 a la fecha de presentación de la demanda26. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes por la muerte de la menor Viviana Andrea Maldonado Vanegas, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio de 2005 y por
el error en el diagnóstico y tratamiento inadecuado por parte de la E.S.E. Metrosalud. Es preciso determinar entonces en qué momento se concreta el daño antijurídico que se pretende acreditar en la demanda en relación con la Policía Nacional y el estudio de la responsabilidad en relación con la E.S.E. Metrosalud. 24 Fls. 280 a 283 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 A la fecha de presentación de la demanda equivalen a $248’500.000 y por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres de la víctima directa del daño. 26 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad sicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la
jurisprudencia27 mayoritaria de esta Sala que indica que, en cada caso será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En relación con la Policía Nacional, la parte actora pretende atar la muerte de la menor al accidente de tránsito, por tanto, contrario a lo establecido por el tribunal, la acción no estaría caducada, por cuanto el daño por el cual se reclama, según la demandante, sería una consecuencia de tal accidente. Respecto de la caducidad de la acción en relación con la E.S.E. Metrosalud, la Sala advierte que la imputación se realizó por la muerte de la menor, como consecuencia del supuesto mal diagnóstico que recibió y el inadecuado tratamiento que se advirtió con el informe pericial de necropsia, el 13 de febrero de 2007, una vez falleció. La parte actora presentó, el 10 de febrero de 2009, solicitud de conciliación
extrajudicial ante la Procuraduría 32 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual se llevó a cabo el 31 de marzo de 2009 y ese día se presentó la demanda, por lo que se hizo dentro del término 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), exp. 47308. previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. Legitimación en la causa de hecho por pasiva La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes
En el presente asunto se tiene que Carlos Albeiro Maldonado y Ángela María Vanegas, en nombre propio y en el de sus hijas menores Yudi Maldonado Vanegas, Valentina Maldonado Vanegas y María Catalina Maldonado Vanegas fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentran legitimados para actuar Carlos Albeiro Maldonado y Ángela María Vanegas, Yudi Maldonado Vanegas y María Catalina Maldonado Vanegas, en su calidad de padres y hermanas de la menor Viviana Andrea Maldonado Vanegas y, para acreditar su
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