🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00635-01(45811)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00635-01(45811)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConcierto para delinquir con fines extorsivos / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada Jorge Iván Tamayo Quintero fue sindicado de pertenecer a una banda delincuencial conocida y, en consecuencia, vinculado a una investigación penal por concierto para delinquir con fines extorsivos, dentro de la cual, se profirió en su contra medida de aseguramiento y se le privó de la libertad desde el 22 de agosto de 2003 hasta el 16 de julio de 2004. La investigación concluyó con resolución de preclusión, proferida el 13 de agosto de 2004 y debidamente ejecutoriada. Con fundamento en estos hechos, se demanda la reparación directa por parte del Estado. (…) [C]uando se realizó el allanamiento a su vivienda se encontraron ocho (8) navajas, una (1) pata de cabra y seis (6) cartuchos de los cuales dijo tenía a título de colección y, aun cuando para la Sala resulta muy particular el hallazgo, el mismo fue solventado con la explicación atinente a la actividad desarrollada por aquél como porcicultor, hecho que encontró respaldo en las distintas pruebas obrantes en el proceso; razón por la cual, por más exótico que parezca el utilitario para el sacrificio de cerdos, en sí mismo no constituye un hecho denotativo de culpa grave. En este punto, es importante resaltar –nuevamenteque se tuvo a la vista todo el proceso penal por vía de prueba trasladada y, la misma debilidad probatoria que en su momento hizo fenecer la investigación, a estas alturas hace

imposible evidenciar una actuación gravemente culposa por parte de Tamayo Quintero. En ese orden de ideas y, recapitulando lo expuesto, para la Sala es claro que, respecto de la privación sufrida por Jorge Iván Tamayo Quintero, la Nación – Fiscalía General de la Nación tiene el deber objetivo de responder. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD El caso viene regido por el art. 68 de la Ley 270 de 1996, norma que como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe interpretarse en sistemática con el art. 90 de la Constitución. Desde luego, esa integración ha sido posible gracias a que el art. 90 superior se erige como el pináculo de la responsabilidad del Estado, a partir del cual se permite una interpretación extensiva, por manera que, quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: (i) porque el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo) (…) [E]n los eventos aquí descritos, el Estado tiene el deber objetivo de responder, merced del daño antijurídico provocado en la esfera de la libertad individual y los perjuicios que una intervención así representa tanto en el plano inmaterial como material. Lo anterior

no obsta para que en cada caso se analicen las particularidades que puedan, eventualmente, dar paso a la aplicación de un régimen diferente (…) Finalmente, el entramado normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se agota con la aplicación del art. 68 de la Ley 270 de 1996, sino que, además, debe remitirse al art. 70 ejusdem, que impone al juez el análisis sobre la culpa grave o dolo de la víctima como causal eximente.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD – Tasación / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE En el presente caso, ya sea por el alcance de la presunción o por las pruebas testimoniales que así lo refieren, se encuentra acreditado el perjuicio moral causado a quienes invocan la demanda. Para efectos de su tasación, la jurisprudencia unificada de la Corporación estableció unos baremos en razón la duración de la restricción y al grado de cercanía afectiva. Pese a que el reconocimiento efectuado por el a quo es inferior a lo allí previsto, la Sala no hará ninguna modificación al respecto por la imposibilidad de agravar la situación del apelante único (…) En la demanda se solicitó por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, los gastos en que se incurrió para la defensa dentro de la investigación penal (…) La Sala confirmará y actualizará lo allí reconocido a título de daño emergente, comoquiera que dentro del proceso se encuentran evidenciadas las actuaciones de la mentada profesional en defensa de

los intereses de Tamayo Quintero y, habida cuenta que, en sana crítica, dicha suma resulta coherente con las labores advocativas desplegadas por la profesional del derecho (…) Por concepto de este perjuicio [(lucro cesante)] el a quo reconoció el valor del salario mínimo en razón de doce (12) meses de privación (…) Comparte la Sala las apreciaciones del Tribunal a quo en el sentido de que no existe una prueba directa que refiera cuánto era lo que Jorge Iván Tamayo Quintero devengaba para la época, proveniente de sus actividades de ayudante de un restaurante y del criadero de cerdos. Asimismo, al respecto no son suficientes los testimonios allegados por lo que resulta procedente la aplicación de la presunción del salario mínimo como lo dispuso la sentencia apelada. No obstante, el valor que allí se liquidó (sin establecer el procedimiento específico de liquidación), según se dijo correspondía a 12 meses que fue los que el Tribunal a quo manifestó que asumió para liquidar. Como en este punto no se puede hacer más gravosa la condición del apelante único, pero si favorecerle en aquello que resulte procedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00635-01(45811) Actor: JORGE IVÁN TAMAYO QUINTERO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda (fls. 542-562, c. ppal.).

SÍNTESIS Jorge Iván Tamayo Quintero fue sindicado de pertenecer a una banda delincuencial conocida y, en consecuencia, vinculado a una investigación penal por concierto para delinquir con fines extorsivos, dentro de la cual, se profirió en su contra medida de aseguramiento y se le privó de la libertad desde el 22 de agosto de 2003 hasta el 16 de julio de 2004. La investigación concluyó con resolución de preclusión, proferida el 13 de agosto de 2004 y debidamente ejecutoriada. Con fundamento en estos hechos, se demanda la reparación directa por parte del Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 31 de agosto de 2006 (fls. 9-23, c. 1), ante el

Tribunal Administrativo de Antioquia1, los señores Jorge Iván Tamayo Quintero, María Elizabeth Tamayo Quintero y María Lilia Quintero Holguín, acudieron en acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial 1La demanda se presentó inicialmente ante los Jueces Administrativos de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Administrativo, quien profirió auto

admisorio el 27 de septiembre de 2006 (fls. 134-135, c. 1) y tramitó el proceso hasta dictar sentencia la cual fue apelada. Para el trámite de la apelación el proceso pasó al Tribunal Administrativo de Antioquia, donde, por razones de competencia, el 26 de marzo de 2009, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio (fls. 529-535, c. 1). En el precitado Tribunal, se profirió auto admisorio el 5 de junio de 2009 (fl. 542, c. 2), surtiéndose las notificaciones debidamente, así: Consejo Superior de la Judicatura (fl. 544, c. 2), Fiscalía General de la Nación (fl. 545, c. 2) y al Ministerio Público (fl. 542 anverso, c. 2). – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones:

2.1 QUE SE DECLARE a LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable administrativa extracontractualmente de todos los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, con ocasión de la pérdida injusta de la libertad de JORGE IVAN TAMAYO QUINTERO, ocurrida entre los días 22 de agosto 2003 y 16 de julio de 2004.

2.2 QUE SE CONDENE A LA NACIÓNRAMA JUDICIAL -CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA

JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle: a.) POR PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES Para todos y cada uno de los demandantes por la suma de dinero equivalente, en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia, de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1494, 1546, 1613 a 1616 y 2356 del C.C., 85 a 87 del C.C.A., artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 13.232 del 6 de septiembre de 2001. b.) POR PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE b.l) Por la cantidad de dinero que dejó de devengar durante el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel Nacional de Bellavista, teniendo en cuenta que el señor JORGE IVAN TAMAYO QUINTERO se desempeñaba como empleado en el restaurante "LAS MONAS", donde era su jefe inmediata la Sra. MARIA FABIOLA QUINTERO y devengaba CINCUENTA MIL PESOS SEMANALES ($50.000), desempeñando funciones varias, además se desempeñaba como porcicultor, actividad que le generaba unos ingresos mensuales de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000). DAÑO EMERGENTE b.2) Más los gastos en los que tuvo que incurrir para afrontar su defensa judicial y contratar los servicios de la abogada SOLEYDE ROLDAN

ESPINAL, por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/L ($5'000.000) Sumas de dinero que serán actualizadas, conforme al índice de precios al consumidos, tal como lo ordenan los artículos 176 y 177 del C.C.A. LA NACIÓNRAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIALLA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Todo pago, así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses, al tenor de los artículos 1654 del C.C. 1.1. Los hechos. Expuso el demandante que el 22 de agosto de 2003, mediante allanamiento a la residencia, fue capturado Jorge Iván Tamayo Quintero, sindicado del delito de concierto para delinquir. Indicó que la investigación se tramitó bajo radicado 726.702 y que el 8 de septiembre de 2003 fue cobijado con detención preventiva y estuvo privado de la libertad hasta el 15 de julio de 2004 (10 meses y 24 días) cuando se revocó la medida, pero continuó vinculado a la investigación hasta el 13 de agosto de 2004 cuando la Fiscalía 18 Especializada de Medellín precluyó la investigación en su favor, decisión que cobró ejecutoria el 1 de septiembre de 2004. Manifestó que Jorge Iván residía en Bello - Antioquia, con su madre y su hermana, que es una persona honesta y trabajadora y nunca antes había

estado involucrado en procesos judiciales, por lo que, adujo, tuvo que sufrir una privación injusta por un delito que no había cometido. Replicó apartes de las razones de la preclusión para decir que en tales casos procedía la responsabilidad objetiva.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación (fls. 596-604, c.2), se opuso a las pretensiones por considerar que no se encontraba estructurada una falla del servicio capaz de comprometer la responsabilidad de dicha entidad. Recabó en las funciones de investigación asignadas legal y constitucionalmente, para decir que fue en ejercicio de tal función que la Fiscalía 37 Especializada vinculó a Tamayo Quintero al sumario y, en razón a que existían informes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá –informe del 13 de agosto de 2003 suscrito por el Sub intendente Augusto Palacios Martínezsobre la existencia de una banda con el mote de “Los Chatas” dedicada al cobro de vacunas a los residentes y comerciantes del sector y vinculada a la comisión de varios homicidios.

Manifestó que ante la existencia del informe, se dispuso la apertura de instrucción previa y, tras realizar labores de inteligencia se logró establecer la existencia de la banda y las actividades delictivas. Señaló que luego de las labores de campo –requisas, entrevistas a habitantes del sector, vigilancia y reconocimientos fotográficos, entre otros, fueron individualizados e identificados 32 miembros de la banda, entre ellos, Jorge Iván Tamayo Quintero, alias “pájaro pequeño”, quien participaba en el cobro de

extorsiones; razón por la cual, se profirió en su contra la orden de captura, fundada en indicios que, además, justificaron la imposición de la medida de aseguramiento. Indicó que los testigos señalaban a Tamayo Quintero como parte de la banda, que robaba las loncheras de los niños y vendía vicio en la plaza. No obstante, dentro de la investigación se le brindaron todas las garantías y, precisamente, con fundamento en ese debido proceso fue que se profirió la preclusión. Insistió en que no existió ninguna falla del servicio, ningún error judicial que hagan procedente la reparación y, que no por el hecho de haberse precluido las actuaciones antecedentes, aquellas dejaron de ser legítimas pues, al final, ni siquiera existió certeza sobre su inocencia absoluta y, en tales términos, Tamayo Quintero tenía el deber de soportar la privación. Argumentó que cuando existe mérito probatorio para proferir la medida de aseguramiento -como en el casono es posible predicar responsabilidad patrimonial y que, de acuerdo con la sentencia C-037 de 1996, la privación en el sub examine no podía reputarse injusta. 2.2. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, en su escrito de contestación (fls. 615-635, c.2), opugnó las pretensiones bajo el entendido que el proceso no pasó a la etapa de juicio y, en esa medida, quien propició las decisiones y la medida de aseguramiento fue la Fiscalía; por tanto, el daño alegado no obedeció a ninguna de las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura y/o Rama Judicial, pues tan siquiera se probó la intervención

de un juez penal de garantías. En ese orden de ideas, adujo que en la demanda no se expusieron los supuestos de hecho sobre los que se pretendía hacer valer la responsabilidad de dicha entidad y, por lo mismo, las pretensiones no le eran exigibles. Recalcó que la Fiscalía es un ente con autonomía administrativa y financiera que cuenta con capacidad suficiente para intervenir por cuenta propia en los asuntos litigiosos que le competen. De conformidad con lo anterior, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y, ii) inexistencia del derecho pretendido.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 27 de abril de 2012

(fls. 542-562, c. ppal.), acogió parcialmente las suplicas de la demanda y declaró la excepción de falta de legitimación propuesta por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, luego de hacer un análisis minucioso de las pruebas trasladadas del proceso penal y, especialmente, de la resolución que precluyó la investigación, consideró que, comoquiera que la duda referida por el instructor no tenía el carácter de insalvable, la responsabilidad se debía examinar bajo un régimen subjetivo de falla del servicio; primero, porque pese a que el 15 de agosto de 2004 se había revocado la medida de aseguramiento y se había prestado caución, solamente y de manera inexplicable se le había otorgado la libertad hasta el 17 de agosto de 2004 y, segundo, porque no existió basamento probatorio para restringir la libertad. Sobre esto último dijo: Considera la Sala que, al momento de expedirse esta determinación [orden

de captura], no existía elemento de convicción suficiente que informara de la pertenencia de Tamayo Quintero al grupo ilegal, lo que se traduce en el desconocimiento de los requisitos que debían ser observados para el ejercicio conforme a derecho de la potestad otorgada por la ley. (…). Cabe destacar finalmente que, aun cuando el agente Palacios Martínez ratificó el informe del 4 de marzo de 2003 y señaló en su testimonio que Jorge Iván era el encargado de proveer los expendios de drogas, cobrar las vacunas y hurtar, lo cierto es que dicha afirmación no encuentra sustento en ninguno de los elementos que para ese momento se habían arrimado a la investigación penal, por lo que la misma carecía de valor demostrativo: al investigador no le constaban estos supuestos y los testigos que informaban tal hecho, tenían divergencias en torno a la identificación, según se anotó. Luego, ¿cuál era el basamento probatorio de su afirmación? NINGUNO, por lo que se insiste, la misma carecía de poder demostrativo para relacionar, en términos de posibilidades, a Jorge Iván con la banda. Más allá de la relación de consaguinidad que tenía con algunas de las personas que habían sido identificadas como líderes de la misma, no existía ningún otro elemento de vinculación. (…). En síntesis, desde las pruebas que se tenían al momento de expedición de la orden de captura, no existían circunstancias o antecedentes fundamentados a partir de los que pudiera considerarse que Tamayo Quintero era partícipe en el delito de concierto para delinquir, tal como se ha anotado. Por tal razón, no había mérito para ordenar su captura, así se

estuviera procediendo por delito en el que resultaba obligatoria la resolución situación jurídica. Similares consideraciones hizo respecto de la prolongación de la libertad, la imposición de la medida de aseguramiento y la negativa a no revocarla pese a la solicitud reiterada de la defensa. Es decir, de todas estas actuaciones reprochó que se hubieran adoptado cuando no existía fundamento probatorio para ello y, finalmente concluyó: Si en gracia de discusión se hiciera abstracción de la falla mencionada en párrafos precedentes, la conclusión de responsabilidad por la detención debería mantenerse, como quiera que el carácter injusto de la misma devendría, no de la aplicación del indubio pro reo, sino de la no configuración del delito por la ausencia de uno de los elementos del tipo2, en virtud del cual debe entenderse evidenciado el rompimiento de las cargas públicas, que torna procedente la reparación de los perjuicios ocasionado con la misma. Establecido el régimen subjetivo, declaró la responsabilidad y reconoció a título de perjuicios morales el equivalente a 30 smlmv para Jorge Iván Tamayo Quintero y, 15 y 10 smlmv para la madre y hermana de éste, respectivamente. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente reconoció la suma sufragada por honorarios, conforme a la 2 Se refiere a la falta de comprobación de la pertenencia de Jorge Iván Tamayo Quintero a la banda delincuencial y, además, la ejecución de acciones ilícitas. constancia por valor de $5.000.000.oo otorgada por la abogada defensora,

que, actualizada, ascendió a $ 6.340.700.oo. En lo que respecta al lucro cesante, consideró que estaba probado que, para el momento de la detención, Tamayo Quintero desempeñaba una actividad productiva (ayudante en un restaurante y labores de cría de cerdos); no obstante, no estaba probado cuánto percibía de ingresos por dichas actividades, razón por la cual aplicó la presunción del salario mínimo y calculó a la sazón de doce (12) meses de detención, lo cual arrojó un total de $6.985.400.oo.

III. SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión desestimatoria, la Fiscalía General de la Nación interpuso (fls-564-572, c.ppal.) y sustentó apelación (fls. 588-596, c. ppal.). En su moción al fallo atacado, expuso los siguientes argumentos3:

1. Se equivocó el a quo cuando afirmó que al momento de la captura no existían elementos probatorios, pues basta observar que: i) cuando fue aprehendido, a Tamayo Quintero se le encontraron armas de ataque (6 navajas de diferentes tipos, 2 navajas pequeñas de llavero, una pata de cabra con cacha negra y dragón dorado, un puñal, 2 municiones AK-47, un cartucho calibre 12, uno calibre 38 y otros 4 cartuchos sin establecer el calibre). Este solo arsenal, por sí mismo constituía un delito de porte ilegal de armas; ii) el informe de policía judicial daba cuenta de la existencia de una banda delincuencial conocida como “Los Chatas” donde, además, se identificó e individualizó a 32 integrantes,

entre ellos, a Jorge Iván Tamayo Quintero, a quien testigos juramentados sindicaron de hacer labores de inteligencia y vigilancia, actividades de cobro de vacunas y pegarle a los niños para quitarles las loncheras (declaraciones de Andrés Camilo Mejía Taborda y Paula Andrea Gómez). En su decir, más que indicios, aquellos constituían pruebas directas, por lo que la posición del Tribunal a quo, en este punto, fue abiertamente especulativa. 3 Si bien, el apelante no hizo una enumeración de los argumentos, se considera pertinente, por cuestiones metodológicas, organizar y ordenar las razones expuestas en el recurso para una mejor comprensión. Consideró que si la situación hubiera sido a la inversa, es decir, que la Fiscalía, pese a tales pruebas no hubiera tomado las medidas conducentes a evitar un daño mayor a los habitantes de la zona que estaban siendo azotados por la banda criminal, procedente hubiera sido el reproche por negligencia.

2. En el sub lite se presentó el hecho exclusivo de un tercero, propiciado por quienes, bajo la gravedad de juramento, indujeron en error y llevaron a la Fiscalía a iniciar la investigación. Tal hecho rompe el nexo causal y exonera de responsabilidad a la Fiscalía.

3. Tan pronto surgieron hechos que variaron sustancialmente los fundamentos sobre los que se profirió la medida de aseguramiento se ordenó la revocatoria y, posteriormente, se dispuso precluir la investigación por duda surgida a partir de las contradicciones y retractaciones de los testigos que inicialmente sindicaron a Tamayo Quintero.

4. El a quo se dedicó a fungir como tercera instancia en lo penal,

sabiéndose que tal labor le estaba vedada. Asimismo incurrió en el equívoco de asimilar la absolución por indubio por reo con una privación injusta, olvidando que no se trata de una declaración de ausencia de responsabilidad. Recalcó que la prelusión lo único que reafirmó fue el respeto de las garantías procesales.

5. La falla del servicio constitutiva de error judicial endilgado por el Tribunal a quo no existió, pues la detención fue legítima y las decisiones adoptadas fueron, en su momento, procedentes conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1 La parte actora, aprovechó las alegaciones de cierre para hacer prevalecer las razones de la decisión de instancia, e indicó que de acuerdo con el actual criterio de la jurisprudencia se debía declarar la responsabilidad objetiva (fls. 623-637, c. ppal.).

Con relación a los elementos encontrados el día del allanamiento y captura de Tamayo Quintero, dijo que la Fiscalía los hacía ver como un poderoso arsenal, cuando de acuerdo al contexto de los hechos, lo cierto era, como había quedado demostrado, que la tenencia de cuchillos, navajas y demás elementos cortantes, eran utilizados para la actividad de cría y sacrificio de cerdos, es decir, constituían las herramientas de trabajo de Tamayo Quintero. Adujo que la Fiscalía no se podía excusar en que los errores provinieron de la policía judicial, pues fue ella quien valoró y dictó las medidas basadas en el material probatorio allegado. Asimismo, consideró que los argumentos expuestos por la Fiscalía para salvar su responsabilidad, se fundamentan

en posturas jurisprudenciales arcaicas que ya no están vigentes. Finalmente expuso, con respaldo jurisprudencial, que actualmente la absolución cuando proviene de la aplicación del indubio pro reo genera responsabilidad patrimonial del Estado sin que, tan siquiera, sea necesario demostrar la existencia de una decisión errónea. 2.2. La Fiscalía General en los alegatorios conclusivos (fls. 638-648, c. ppal.) replicó los argumentos expuestos en sus escritos anteriores, en el sentido de reafirmar que las decisiones adoptadas en torno a la privación de Tamayo Quintero fueron legítimas y ajustadas a la ley. En este estadio procesal el Ministerio Público guardó silencio (fl. 660, c. ppal.)

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 82 y 129 del C.C.A., en asocio con los arts. 65,68 y 73 de la Ley 270 de 1996. Además, por tratarse de un caso donde se debate la responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia, la competencia de esta colegiatura procede sin limitaciones de cuantía.4 Adicionalmente, en consideración a la naturaleza del asunto, el horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A., bajo el trámite de la reparación directa. 1.2. La legitimación en la causa - Por activa: La Sala constata el interés que le asiste al señor Jorge Iván Tamayo Quintero para acudir en demanda,

comoquiera que se trata de la misma persona que fue privada de la libertad, tal como se desprende de los documentos allegados al expediente. Asimismo, se encuentra acreditado el interés que le asiste a las otras dos demandantes, María Lilia Quintero Holguín –madrey María Elizabeth Tamayo Quintero –hermanade conformidad con los registros civiles allegados a fls. 3-5, c. 1, dentro de los cuales se encuentra, igualmente, el registro civil de Jorge Iván Tamayo Quintero, con lo cual se corrobora plenamente el parentesco y, a su vez, la legitimación.

Por pasiva: De conformidad con las actuaciones de las cuales se predica el daño antijurídico se encuentra legitimada la Nación-Fiscalía General de la Nación, ya que dicha entidad intervino con sus actuaciones en los hechos por los cuales el demandante reclama indemnización.

En cuanto a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, la Sala se 4 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. atendrá a lo ya resuelto en la sentencia de primer grado, entre otras razones, porque sobre ello no versa la apelación. 1.3. La caducidad Para efectos de comprobar que el presente caso no ha sido alcanzado por la caducidad prevista para la acción de reparación directa en el art.136 nº 8 del C.C.A. y, determinada allí en dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho; es necesario tener en cuenta que por tratarse de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad,

ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria5; por lo cual, los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal. En el caso sub exámine se sabe, por un lado, que en favor de Jorge Iván Tamayo Quintero, el 13 de agosto de 2004 se profirió resolución de preclusión de la investigación penal por el presunto delito de concierto para delinquir (fls. 28-132, c. 1), la cual quedó debidamente ejecutoriada el 1 de septiembre de 2004, conforme reza en la constancia secretarial obrante a fls. 132-133, c. 1; por el otro, que la demanda de reparación fue interpuesta el 31 de agosto de 2006 (fl. 23, c. 1). Al cotejar la fecha de ejecutoria de la decisión de preclusión con la fecha de presentación de la demanda, resulta evidente que se procedió a demandar oportunamente.

2. HECHOS PROBADOS 2.1. Validez de la prueba trasladada. Al presente proceso se incorporó como prueba trasladada el expediente procedente de la investigación nº 5 “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones

indemnizatorias”. Consejo de Estado, Auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. 726.702 adelantada por la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, donde obraron como partes quienes ahora lo son dentro del presente proceso. Dicha prueba fue solicitada por la parte actora (fl. 19, c. 1)6 y también por una de las entidades demandadas;7 fue debidamente ordenada y recaudada8 y, estuvo a disposición de las partes para ser controvertida sin que hubieran planteado discrepancias o tacha alguna al respecto. Siendo así, de conformidad con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación,9 se cumplen los presupuestos para que pueda ser valorada, como en efecto se hará. En consecuencia, de conformidad con las pruebas válidamente aportadas, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes: 2.2. Con fundamento en un informe del Grupo de Armados Ilegales de la Sijín –Meval que refería a la posible existencia de una banda delincuencial conocida como “Los Chatas” que operaba en Bello (Antioquia), la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, el 11 de marzo de 2003 dispuso la apertura de la investigación previa nº 317, con el fin de individualizar e identificar a los presuntos integr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...