🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00666-01(50018)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00666-01(50018)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de homicidio / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación de responsabilidad aplicable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró Un juez impuso medida de aseguramiento a Héctor Mauricio Arenas Agudelo, sindicado el delito de homicidio y otro precluyó la investigación por in dubio pro reo. (…) [E]l Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello precluyó la investigación a favor de Héctor Mauricio Arenas Agudelo, porque no se acreditó que haya sido autor del homicidio o coautor. Así las cosas, como la absolución de Héctor Mauricio Arenas Agudelo fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónMinisterio de Defensa pues fue la entidad que presentó los informes que sirvieron de fundamento a la investigación penal, capturó y dejó al demandante a disposición de la justicia penal militar y porque, conforme con Decreto 1512 de 2000, la Justicia Penal Militar forma parte orgánica de ese Ministerio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años en casos de privación injusta de la libertad / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria, que denota el conocimiento de la antijuridicidad del daño / CADUCIDAD - No operó por presentarse la demanda dentro del término señalado en la norma En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -27 de noviembre de 2008porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de noviembre de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Héctor Mauricio Arenas Agudelo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o por aplicación del in dubio pro reo La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado,

a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOCuando no se cumplen los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la

reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daños derivados de la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO - Daño especial imputable a la justicia penal militar / JUSTICIA PENAL MILITAR - Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó un daño que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar [C]omo la absolución de Héctor Mauricio Arenas Agudelo fue con fundamento en

el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa pues fue la entidad que presentó los informes que sirvieron de fundamento a la investigación penal, capturó y dejó al demandante a disposición de la justicia penal militar y porque, conforme con Decreto 1512 de 2000, la Justicia Penal Militar forma parte orgánica de ese Ministerio. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADBaremos indemnizatorios que orientan la decisión del juez. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme al tiempo de detención y el nivel de cercanía afectiva con la víctima directa / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber del juez de valorar las circunstancias particulares en cada proceso / PERJUICIO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio

moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Héctor Mauricio Arenas fue privado de la libertad durante un periodo de 3 meses. (…) Con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 50 SMLMV para Héctor Mauricio Arenas Agudelo. . NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando

Santofimio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00666-01(50018)A

Actor: HECTOR MAURICIO ARENAS AGUDELO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de

unificación. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento a Héctor Mauricio Arenas Agudelo, sindicado el delito de homicidio y otro precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 27 de noviembre de 2008, Héctor Mauricio Arenas Agudelo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 5 de junio de 2006 y el 5 de septiembre de 2006.

Solicitó 100 SMLMV para la víctima directa, por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez le impuso medida de aseguramiento y otro precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues se decretó la preclusión de la investigación por in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 6 de noviembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, al

1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. oponerse a las pretensiones, señaló que el demandante en su calidad de miembro del Ejército Nacional debía asumir la carga de la investigación. El 12 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reitero lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se acreditó la falla de la administración. El 24 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones por ausencia de pruebas que acreditaran el daño. La demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 2 de diciembre de 2013 y admitido el 27 de febrero de 2014. La recurrente esgrimió que se acreditó el daño y la responsabilidad de la demandada. El 10 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73

de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene

conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -27 de noviembre de 2008porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de noviembre de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Héctor Mauricio Arenas Agudelo [hecho probado 7.4]. Legitimación en la causa 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

4. Héctor Mauricio Arenas Agudelo es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal. La Nación-Ministerio de Defensa está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el

asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 2 de junio de 2006, el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento al soldado profesional Héctor Mauricio Arenas Agudelo por el delito de homicidio, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 187 a 200, c. 2). 7.2 El 5 de junio de 2006, el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar ordenó la detención preventiva del soldado profesional Héctor Mauricio Arenas Agudelo por el delito de homicidio, según da cuenta copia simple de la boleta de detención (f. 203, c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.3 El 5 de septiembre de 2006, Héctor Mauricio Arenas Agudelo recobró su libertad, según da cuenta copia simple del Oficio n°. 3082 de la Fiscalía (f. 237 c. principal).

7.4 El 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello precluyó la investigación contra Héctor Mauricio Arenas Agudelo, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de preclusión (f. 211, c. principal). Los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la audiencia y como obra copia magnética de la audiencia de preclusión de la investigación, en la que consta que no se interpusieron recursos (f. 1, cd. 1:07:59), la providencia quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2006. La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo

8. El daño antijurídico está demostrado porque Héctor Mauricio Arenas estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal entre el 5 de junio de 2006 y el 5 de septiembre de 2006 [hechos probados 7.2 y 7.3]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90

de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.

10. El Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento a Héctor Mauricio Arenas Agudelo por el delito de homicidio, con fundamento en un informe del Ejército Nacional sobre el resultado final de una operación que se realizó en el mes de marzo en el barrio la “Maruchenga” del municipio de Bello y en la que falleció Jhon Jairo Gómez Garces [hecho probado 7.1].

Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello precluyó la investigación a favor de Héctor Mauricio Arenas Agudelo, porque no se acreditó que haya sido autor del homicidio o coautor [hecho probado 7.4]. Así lo puso de relieve la sentencia de primera instancia al indicar: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. […] De todo lo anterior se concluye entonces que la investigación está en un laberinto sin salida y que por lo tanto y en vista que los términos están vencido

para una segunda acusación y no existen los méritos suficientes como para que esta se formule es por lo que este despacho considera sin necesidad de hacer operaciones de alta cirugía jurídico probatoria de que razón le asiste al señor fiscal y a las defensoras de que en el caso si hay merito suficiente para que precluir esta investigación por los motivos ya expuestos […]. (f. CD, 1:05:04 a 1:05:48 c. 1). Así las cosas, como la absolución de Héctor Mauricio Arenas Agudelo fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa pues fue la entidad que presentó los informes que sirvieron de fundamento a la investigación penal, capturó y dejó al demandante a disposición de la justicia penal militar y porque, conforme con Decreto 1512 de 2000, la Justicia Penal Militar forma parte orgánica de ese Ministerio. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa, por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro:

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Héctor Mauricio Arenas fue privado de la libertad durante un periodo de 3 meses, [hechos probados 7.2, y 7.3]. Con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 50 SMLMV para Héctor Mauricio Arenas Agudelo.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASÉ la sentencia del 24 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE que la Nación-Ministerio de Defensa es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Héctor Mauricio Arenas Agudelo, ocurrida entre el 5 de junio de 2006 y el 5 de septiembre de 2006. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa a pagar a Héctor Mauricio Arenas Agudelo, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...