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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00796-01(54628)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00796-01(54628)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso medida de aseguramiento a ciudadano sindicado por el delito de hurto calificado y agravado y precluyó la investigación por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL EN EVENTOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su comportamiento, por guardar motocicleta hurtada en el establecimiento donde desarrollaba su labor como mecánico El daño está demostrado porque [el demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 23 de enero de 2007 (...) el CTI capturó [al demandante] y el Juez 14 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín legalizó su captura por el delito de hurto calificado y agravado y decretó medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, porque se encontró una motocicleta robada en el parqueadero en el que él desarrollaba actividades como mecánico. En la demanda el apoderado de la víctima confesó que fue capturado porque un familiar guardó una motocicleta robada en el parqueadero en el que él desarrollaba actividades como mecánico (...) en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues fue el que motivó su captura y que se le dictara medida de aseguramiento dado que era el encargado de las llaves del garaje en el

que trabajaba como mecánico y donde se guardó la moto robada, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00796-01(54628)

Actor: MARÍA OLGA NICOLASA ORTEGA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento a Hames Aristides Marín Ortega por el delito de hurto calificado y agravado y se precluyó la investigación por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 19 de mayo de 2009, Hames Aristides Marín Ortega en nombre propio y en representación de Steven Marín Gaviria; José Aristides Marín Giraldo; María de los Ángeles, María Carlina y María Olga Nicolasa Ortega Gómez; Viviana Stephanie y Alexander Muñoz Ortega, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Hames Aristides Marín Ortega, entre el 16 de noviembre de 2006 y el 7 de marzo de 2007.

Solicitaron 550 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $3

350.000 para la víctima, por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $7390.000 para la víctima, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; 100 SMLMV para la víctima, 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. por la pérdida de la oportunidad laboral; $290542.819 para la víctima, por la merma en la capacidad laboral; 600 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daños a la honra, dignidad, fama, buen nombre y presunción de inocencia; 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daños al honor; 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daños a la salud psíquica y 100 SMLMV por daños a la vida de relación familiar. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el CTI capturó a Hames Aristides Marín Ortega y que un Juez con funciones de control de garantías legalizó su captura por el delito de hurto calificado y agravado y decretó medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. Resaltó que un juez revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata y, luego, precluyó la investigación. Agregó que el daño es antijurídico.

II. Trámite procesal El 27 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a

las pretensiones, señaló que no era responsable de la privación de Hames Aristides Marín Ortega pues esta se produjo por decisión del juez de control de garantías. La NaciónConsejo Superior de la Judicatura señaló estarse a lo resuelto en el proceso. El 28 de enero de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura indicó que la Fiscalía realizó la investigación penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque la parte actora no probó el daño antijurídico pues no aportó los audios y videos de las audiencias del proceso penal. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de junio de 2015 y admitido el 13 de julio de 2015. La recurrente esgrimió que la privación injusta de la libertad de Hames Aristides Marín Ortega se acreditó con las actas de las audiencias realizadas en el curso del proceso penal. El 22 de enero de 2016, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de

2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -19 de mayo de 2009porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de marzo de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que decretó la preclusión de la investigación [hecho probado 7.6]. En efecto, como el 19 de febrero de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial el término de caducidad se suspendió hasta el 18 de mayo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida (f. 299 c. 1). Al día

siguiente se reanudó el conteo por los 23 días faltantes, que vencían el 10 de junio siguiente. Legitimación en la causa

4. Hames Aristides Marín Ortega, Steven Marín Gaviria; José Aristides Marín Giraldo; María de los Ángeles, María Carlina y María Olga Nicolasa Ortega Gómez; Viviana Stephanie Muñoz Ortega y Alexander Muñoz Ortega, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 7.7 y 7.8].

La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Consejo Superior de la Judicatura están legitimadas en la causa por pasiva, pues la primera fue la encargada de la investigación y acusación y la segunda dictó la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se

demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 16 de noviembre de 2006, el CTI capturó a Hames Aristides Marín Ortega por el presunto delito de hurto calificado y agravado y el Juez 14 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, según da cuenta copia simple del acta de legalización de la captura de esa fecha (f. 151 c. 1). 7.2 El 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín confirmó la medida de aseguramiento impuesta contra Hames Aristides Marín Ortega, según da cuenta copia simple del acta de audiencia de apelación de medida de aseguramiento de esa fecha (f. 166 c. 1). 7.3 El 6 de diciembre de 2006, el Fiscal 103 Local de Medellín presentó escrito de acusación ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín para solicitar la realización de la audiencia de acusación en contra de Hames Aristides Marín Ortega, según da cuenta copia simple del escrito de acusación de esa fecha (f. 168 a 174 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.4 El 23 de enero de 2007, el Juez 38 Penal Municipal de Medellín revocó la medida de

aseguramiento impuesta en contra de Hames Aristides Marín Ortega y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia de esa fecha (f. 206 c. 1). 7.5 El 7 de marzo de 2007, el Juez 34 Penal Municipal de Medellín precluyó la investigación en contra de Hames Aristides Marín Ortega, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia de esa fecha (f. 222 y 223 c. 1). 7.6 El 13 de marzo de 2007 quedó ejecutoriada la providencia proferida el 7 de marzo de 2007 por el Juez 34 Penal Municipal de Medellín, según da cuenta constancia expedida por ese juzgado (f. 224 c. 1). 7.7 Hames Aristides Marín Ortega es hijo de María Olga Nicolasa Ortega Gómez y Aristides Marín Giraldo, según da cuenta copia auténtica de su registro civil de nacimiento (f. 109 c. 1). María Olga Nicolasa, María de los Ángeles y María Carlina Ortega Gómez son hijos de Olga Gómez Patiño y Luis Eduardo Ortega Londoño, según da cuenta copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento (f. 111, 116 y 117 c. 1). 7.8 Steven Marín Gaviria y José Aristides Marín Giraldo son hijos de Hames Aristides Marín Ortega, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento (f. 110 y 114, c. 1). Viviana Stephanie y Alexander Muñoz Ortega son hijos de María Olga Nicolasa Ortega Gómez, según da cuenta copias auténticas de sus registros civiles de

nacimiento (f. 112 a 113 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

8. El daño está demostrado porque Hames Aristides Marín Ortega estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 23 de enero de 2007 [hechos probados 7.1 y 7.4].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.

Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3].

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con

la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.

12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Hames Aristides Marín Ortega desplegó una conducta determinante para su captura y para que el juez penal ordenara la medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, el CTI capturó a Hames Aristides Marín Ortega y el Juez 14 Municipal con

Funciones de Control de Garantías de Medellín legalizó su captura por el delito de hurto calificado y agravado y decretó medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, porque se encontró una motocicleta robada en el parqueadero en el que él desarrollaba actividades como mecánico. En la demanda el apoderado de la víctima confesó que fue capturado porque un familiar guardó una motocicleta robada en el parqueadero en el que él desarrollaba actividades como mecánico: “Hames tiene un primo de nombre Richard Rojas quien para el momento de los hechos era menor de edad y el cual se prestó para guardarle una moto robada a unos delincuentes del barrio, favor por el cual le pagaron. Richard procedió entonces a guardar la motocicleta en el garaje donde justamente el señor Hames Aristides desempeñaba sus funciones de mecánica […]” (f. 10 a 11 c. 1). En el mismo sentido, el escrito de acusación presentado el 6 de diciembre de 2016 por el Fiscal 103 Local de Medellín al Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín expuso que la motocicleta robada fue guardada en el taller de motos que tenía Hames Aristides Marín Ortega, ubicado en la Calle 77 D No. 88-20: El pasado 8 de noviembre de la anualidad […] cuando la joven Yenny Marcela Pérez Velásquez se movilizaba en su motocicleta marca Bws de placa CHS 03B por el barrio san Diego de esa ciudad, se acercaron dos hombres en una motocicleta y mediante insultos y amenazas, con arma de fuego le pidieron bajarse

del rodante. […] cuando se disponía a presentar la denuncia recibió una llamada en su casa de parte del señor César Augusto Botero, informándole que tenía conocimiento del hurto de su motocicleta […] le indicó que la moto ya no estaba allí y que al parecer se la habían llevado al barrio Córdoba para desvalijarla, finalmente le suministró la dirección en donde estuvo la motocicleta, motivo por el cual la señora Yenny Marcela solicitó la colaboración de la Estación de Policía Carlos Holguín y al desplazarse a la dirección dada en compañía de los agentes, al llegar a la Calle 77 D No. 88-20, pudo constatar que efectivamente estuvo allí el rodante, concretamente en el primer piso de esa residencia […] (f. 168 a 169 c. 1). Adicionalmente, Mary Luz Gil Pineda, quien indicó ser compañera permanente de Hames Aristides Marín Ortega, declaró que éste era el encargado de las llaves del garaje en el que se encontró la moto robada: PREGUNTA: Indique al despacho lo que sepa con respecto a los hechos que se le han referido. CONTESTÓ: Richard que fue el que robó la moto, el implicado, eso fue como la primera semana de noviembre de 2006, llegó por la noche que estaba lloviendo, era como más de las diez de la noche, llegó todo asustando a la casa mía tocando con la moto que se había robado […], llegó todo acelerado con la moto e inmediatamente nos comenzó a contar cómo era que se la habían robado […] La cosa se quedó quieta, callada, ya al otro día eran las horas de la tarde,

pues hubo mera revolución allá, que fue llegando la Policía y fue donde llegaron con la señora dueña de la moto, entonces ya comenzaron. Yo estaba afuera porque vi mucha Policía y uno es curioso, entonces estaba la señora de la moto con un Policía y ahí en la acera estaba Richard, entonces ya como que revisaron ahí donde Sanly, que es el primer piso, pidieron el favor que abrieran el garaje para revisarlo, como ella no tenía acceso al garaje ni llaves, Richard llamó al encargado de las llaves que era Hames. Entonces lo llamaron, él llegó y se asomó y al momentito él bajó y abrió el garaje […] (f. 364 a 365 c. 1). En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues fue el que motivó su captura y que se le dictara medida de aseguramiento dado que era el encargado de las llaves del garaje en el que trabajaba como mecánico y donde se guardó la moto robada, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el

artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 26 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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