CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00821-02(57763)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00821-02(57763)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Sucesión procesal / SUCESIÓN PROCESAL - Por fallecimiento del accionante / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Normatividad aplicable Según lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC). Bajo ese entendido, como la demanda se presentó el 22 de mayo de 2009, al presente asunto le resultan las disposiciones normativas del CCA y del CPC.
FUENTE FORMAL: LEY 1347 DE 2011 - ARTÍCULO 308
SUCESIÓN PROCESAL - Reemplazo de una de las partes por fallecimiento / SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE - Procede su decreto siempre y cuando se acredite acaecimiento del deceso y condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Transmisible por causa de muerte a la sucesión de la víctima sin individualizar a cada uno de los herederos / DERECHO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Elemento del patrimonio herencial / TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑOReconocida a favor de la sucesión De conformidad con lo previsto en el artículo 60 del CPC, la sucesión procesal
corresponde a la institución en virtud de la cual las partes de una controversia pueden ser remplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte. (…) para efectos de dar aplicación a la sucesión procesal en casos como el analizado, se requiere la acreditación, mediante los medios probatorios idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio. Revisado el expediente, se advierte que a folio 798 del cuaderno del Consejo de Estado obra el registro civil de defunción del señor Ignacio Mejía Velásquez (demandante y quien actuaba en causa propia), documento que da cuenta de que su muerte acaeció el 2 de febrero de 2017. (…) se encuentran los registros civiles de nacimiento de los señores Álvaro Ignacio, María Adriana, Ana Victoria, Clara Isabel, Lina Beatriz y Martha Cecilia Mejía Fernández, de los cuales se desprende que estos son hijos del señor Ignacio Mejía Velásquez. En ese sentido, resulta evidente el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 60 del CPC, lo cual es suficiente para tener a los herederos del demandante inicial como sus sucesores procesales; sin embargo, esta condición se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ahí que su
asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión. Así pues, el Despacho tendrá a los herederos del señor Ignacio Mejía Velásquez como sus sucesores procesales. NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho de indemnización de perjuicios como elemento del patrimonio herencial, consultar auto de 17 de octubre de 2017, Exp. 51667, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60
NULIDAD DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO DE AUTO QUE RECHAZÓ INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Procede su decreto por ser posterior a la ocurrencia de la interrupción del proceso / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO - Por muerte de demandante En este caso, la primera actuación de los herederos del señor Ignacio Mejía Velásquez fue solicitar que se declare la nulidad “[de] todo aquello que tuviera que ver con el trámite ejecutorio del auto del Consejo de Estado del 31 de enero de 2017” providencia que fue notificada por estado el 7 de febrero de 2017. En ese sentido, no queda otra alternativa que decretar la nulidad en el caso concreto, con la precisión de que aquella no comprenderá el auto del 31 de enero de 2017 -que rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte demandante-, sino solamente el acto de notificación de ese proveído, que se surtió por estado el 7 de febrero de 2017. Lo anterior, toda vez que, al tenor del artículo 140.5 del CPC, resulta nula la actuación posterior a la ocurrencia de la
interrupción del proceso y dado que ello aconteció el 2 de febrero de 2017, por la muerte del señor Mejía Velásquez, no sería posible señalar que la providencia dictada el 31 de enero 2017 estuviese viciada de nulidad, por ser una actuación anterior a la interrupción del proceso. Bajo ese entendido, el Despacho declarará la nulidad de la notificación por estado del auto del 31 de enero de 2017, acto procesal que, para efectos de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, deberá realizarse nuevamente, con el propósito de que las partes cuenten con la oportunidad, si a bien lo tienen, de presentar los recursos que consideren procedentes contra la decisión señalada, esta es, la que rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00821-02(57763)A
Actor: IGNACIO MEJÍA VELÁSQUEZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de los herederos del señor Ignacio Mejía Velásquez.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Mediante auto del 31 de enero de 2017, este Despacho resolvió el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la providencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el 15 de junio de 2016, a través de la cual decidió un incidente de liquidación de perjuicios.
En los siguientes términos se desató la impugnación: “PRIMERO: REVOCAR el auto fechado el 15 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se resolvió un incidente de liquidación de perjuicios. “SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte demandante (…)”1. Dicha providencia se notificó por estado el 7 de febrero de 20172.
2. El 10 de febrero de 2017 se informó que el señor Ignacio Mejía Velásquez
(demandante) había fallecido el 2 febrero de 2017 y se allegó el respectivo registro civil de defunción que acreditaba tal suceso3.
3. En vista de lo anterior, este Despacho, a través de auto del 13 de marzo de 2017, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que este proceso se interrumpió desde el 2 de febrero de 2017, como consecuencia de la muerte del demandante, señor Ignacio Mejía Velásquez. “SEGUNDO: Que la Secretaría de la Sección tercera NOTIFIQUE esta providencia, de acuerdo con el artículo 169 del Código de
Procedimiento Civil, a la siguiente dirección (…), para que los interesados comparezcan a este proceso, en los términos de ese mismo artículo. 1 Folios 789-796 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 796 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folio 797 del cuaderno del Consejo de Estado. “TERCERO: ADVERTIR que de no alegarse la nulidad por la interrupción del proceso, quedarán saneadas las actuaciones llevadas a cabo a partir del 2 de febrero de 2017 y hasta antes de la expedición de esta providencia”4.
4. Mediante escrito del 2 de junio de 2017, los hijos del señor Ignacio Mejía Velásquez, por conducto de apoderado judicial, realizaron dos solicitudes: i) que los tuvieran como sucesores procesales, con ocasión de la muerte de su padre Ignacio Mejía Velásquez y ii) que, en virtud de lo previsto en el artículo 140.5 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo señalado en el auto del 13 de marzo de 2017, proferido por este Despacho, se declare la nulidad de toda la actuación surtida a partir del 2 de febrero de 2017, fecha en la que operó la interrupción del proceso por la muerte del mencionado señor5.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El Despacho pasa a pronunciarse en relación con las dos peticiones realizadas por los herederos del señor Ignacio Mejía Velásquez.
1. Normativa aplicable Según lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC). Bajo ese entendido, como la demanda se presentó el 22 de mayo de 2009, al presente asunto le resultan las disposiciones normativas del CCA y del CPC.
2. Sobre la sucesión procesal 4 Folios 804-807 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 815-817 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012(…). “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 60 del CPC7, la sucesión procesal corresponde a la institución en virtud de la cual las partes de una controversia pueden ser remplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte.
La norma citada prevé: “Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente
curador. “Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran (…)” (se destaca). Ahora, para efectos de dar aplicación a la sucesión procesal en casos como el analizado, se requiere la acreditación, mediante los medios probatorios idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio8. Revisado el expediente, se advierte que a folio 798 del cuaderno del Consejo de Estado obra el registro civil de defunción del señor Ignacio Mejía Velásquez (demandante y quien actuaba en causa propia), documento que da cuenta de que su muerte acaeció el 2 de febrero de 2017. Asimismo, de folio 825 a folio 829 del cuaderno del Consejo de Estado, se encuentran los registros civiles de nacimiento de los señores Álvaro Ignacio, María Adriana, Ana Victoria, Clara Isabel, Lina Beatriz y Martha Cecilia Mejía Fernández, de los cuales se desprende que estos son hijos del señor Ignacio Mejía Velásquez. En ese sentido, resulta evidente el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 60 del CPC, lo cual es suficiente para tener a los herederos del demandante inicial como sus sucesores procesales; sin embargo, esta condición se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan 7 Aplicable a este asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso
Administrativo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de mayo de 2017, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 05001-2331-000199902906-01. tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial9, de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión. Así pues, el Despacho tendrá a los herederos del señor Ignacio Mejía Velásquez como sus sucesores procesales.
3. La nulidad solicitada Los herederos del señor Ignacio Mejía Velásquez (quienes acaban de ser tenidos en cuenta como sucesores procesales del demandante inicial), por conducto de apoderado judicial y con fundamento en artículo 140, numeral 5, del CPC, solicitaron que se declare la nulidad de toda la actuación surtida desde el 2 de febrero de 2017, día en el que operó la interrupción del proceso por la muerte del mencionado señor.
Lo norma referida dispone: “Artículo 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los
siguientes casos: “(…). “5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad referida”. Ante la ocurrencia de la causal de interrupción en este proceso, por la muerte del
señor Ignacio Mejía Velásquez (demandante inicial), este Despacho, mediante auto del 13 de marzo de 2017, puso de presente la existencia de la nulidad y advirtió que de no alegarse, se sanearían las actuaciones llevadas a cabo a partir del 2 de febrero de 2017 -inciso final del artículo 169 del CPC-10. 9 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: i) auto del 5 de septiembre de 2017, exp. 46.199 y ii) auto del 17 de octubre de 2017, exp. 51.667, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10 “Artículo 169 (…) Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 140, ésta quedará saneada”. En este caso, la primera actuación de los herederos del señor Ignacio Mejía Velásquez fue solicitar que se declare la nulidad “[de] todo aquello que tuviera que ver con el trámite ejecutorio del auto del Consejo de Estado del 31 de enero de 2017”11, providencia que fue notificada por estado el 7 de febrero de 201712. En ese sentido, no queda otra alternativa que decretar la nulidad en el caso concreto, con la precisión de que aquella no comprenderá el auto del 31 de enero de 2017 -que rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte demandante-, sino solamente el acto de notificación de ese proveído, que se surtió por estado el 7 de febrero de 2017.
Lo anterior, toda vez que, al tenor del artículo 140.5 del CPC, resulta nula la actuación posterior a la ocurrencia de la interrupción del proceso y dado que ello aconteció el 2 de febrero de 2017, por la muerte del señor Mejía Velásquez, no sería posible señalar que la providencia dictada el 31 de enero 2017 estuviese viciada de nulidad, por ser una actuación anterior a la interrupción del proceso. Bajo ese entendido, el Despacho declarará la nulidad de la notificación por estado del auto del 31 de enero de 2017, acto procesal que, para efectos de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, deberá realizarse nuevamente, con el propósito de que las partes cuenten con la oportunidad, si a bien lo tienen, de presentar los recursos que consideren procedentes contra la decisión señalada, esta es, la que rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios.
3. Otras consideraciones Los herederos del señor Ignacio Mejía Velásquez (sucesores procesales de la parte demandante) otorgaron poder a la abogada Bernardita Pérez Restrepo y dado que se reúnen los requisitos legales, se le reconocerá personería.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: PRIMERO: TÉNGASE a los herederos del señor Ignacio Mejía Velásquez como sucesores procesales, por las razones expuestas. 11 Folio 816 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 796 del cuaderno del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la notificación por estado, surtida el 7 de
febrero de 2017, del auto del 31 de enero de 2017 proferido por este Despacho, a través del cual se rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte demandante.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, REALIZAR nuevamente la notificación del auto del 31 de enero de 2017 dictado por este Despacho, por los motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Bernardita Pérez Restrepo, portadora de la Tarjeta Profesional No. 42.618 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante, en los términos del poder que obra a folios 818 y 819 del Consejo de Estado.