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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00830-01(51074)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00830-01(51074)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Caso: Medida de aseguramiento a ciudadano sindicado por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, precluyó la investigación porque no cometió el delito. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAeximente de responsabilidad de la entidad estatal. Se encontró probada. Se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por prestar sus datos personales y bancarios de forma imprudente. Por su actuar gravemente culposo al facilitar su cuenta bancaria donde se depositó un dinero producto de una extorsión La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a [demandante] en virtud de un informe del Gaula que indicaba que una de las cuentas bancarias donde se depositaría el dinero producto de la extorsión estaba a su nombre y su captura se dio en el banco cuando se acercó a retirar dinero. (...) Al momento de rendir indagatoria, [el demandante] declaró que le había dado su nombre completo, el número de cuenta bancaria y su número de cédula a un amigo para que le consignaran un dinero que le debían. Afirmó que no tenía conocimiento de que iba a utilizar su cuenta bancaria para actividades delincuenciales (...). Si bien la Fiscalía 24 Especializada precluyó la investigación en consideración a que el demandante no tenía conocimiento del destino que se le daría a su cuenta bancaria, puso de presente que el demandante facilitó su número de cuenta, que

fue usada para consumar el delito de extorsión. El comportamiento [del demandante] revela su actuar culposo, pues aunque fue exonerado de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, de forma imprudente decidió prestar sus datos personales y bancarios, sin pensar en las consecuencias que ello le podría acarrear. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados, que apoyaban la tesis de los delitos de extorsión y concierto para delinquir. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00830-01(51074)

Actor: JUAN GUILLERMO TABORDA ZAPATA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Conducta determinante para su captura y medida de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Juan Guillermo Taborda Zapata por los delitos de extorsión y concierto para delinquir y precluyó la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 20 de mayo de 2009, Juan Guillermo Taborda Zapata, Marta Cecilia

Zapata Gutiérrez, Francisco Javier Taborda Osorio, Neila Patricia Taborda Zapata, Jessica Taborda Zapata y Maribel Taborda Zapata, Ana Isabel Gutiérrez de Zapata, Margarita Osorio de Taborda y Darío Taborda, a través de apoderado, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Nación Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los

1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Juan Guillermo Taborda Zapata, entre el 27 de mayo y el 11 de julio del 2005. Solicitaron el pago de 150 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para sus padres y 70 SMLMV para el resto de demandantes, por perjuicios morales y $3’546.352 por las sumas dejadas de percibir durante el tiempo de detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Juan Guillermo Taborda Zapata fue capturado por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. Resaltó que la Fiscalía dictó detención domiciliaria y, posteriormente, fue absuelto porque no cometió los delitos. Adujo falla del servicio de la administración de justicia.

II. Trámite procesal El 24 de junio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la vinculación al proceso y la medida de aseguramiento eran cargas que estaba en la obligación de soportar. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no intervino en la privación de la libertad.

El 17 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante alegó que como la absolución obedeció a que no cometió el delito, procedía la declaratoria de responsabilidad según el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que existían indicios graves de responsabilidad penal que justificaron la medida de aseguramiento. El Ministerio Público guardó silencio. El 17 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación Rama Judicial y accedió a las pretensiones. Declaró responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación y consideró que como no cometió los delitos, la privación de la libertad fue injusta en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 3 de abril de 2014 y admitidos el 10 de julio siguiente. La parte demandante solicitó el incremento de los perjuicios morales y el reconocimiento del daño a la vida de relación. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no incurrió en error judicial y que el demandante tenía la obligación de soportar la privación de la libertad. El 13 de agosto de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto e indicó que los perjuicios morales concedidos eran excesivos. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual

conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -20 de mayo de 2009porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 25 de junio de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que le precluyó la investigación [hecho probado 7.3]. En efecto, como el 20 de febrero de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 19 de mayo de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de

2001, fecha en la que se expidió el acta de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 17 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 125 días faltantes, que vencían el 26 de junio de 2009. Legitimación en la causa

4. Juan Guillermo Taborda Zapata, Marta Cecilia Zapata Gutiérrez, Francisco Javier Taborda Osorio, Neila Patricia, Maribel, Ana Isabel Gutiérrez de Zapata, Margarita Osorio de Taborda y Darío Taborda son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación y de imponer la 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. medida de aseguramiento de Juan Guillermo Taborda Zapata. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal llegó a etapa de juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 27 de mayo de 2005, miembros del gaula capturaron a Juan Guillermo Taborda Zapata por el delito de extorsión, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 142 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 3 de junio de 2005, la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Juan Guillermo Taborda Zapata por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la providencia que resolvió su situación jurídica (f. 224-244 c. 2). 7.3 El 6 de marzo de 2007, la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado decretó la preclusión de la investigación a favor de Juan Guillermo Taborda Zapata, según da cuenta copia simple de la providencia que calificó el mérito del sumario (f. 858-888 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2007, según da cuenta la

constancia secretarial de la Fiscalía General de la Nación (f. 940 c. 3). 7.4 El 11 de julio de 2005, Juan Guillermo Taborda Zapata salió del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Bellavista” de Medellín, según da cuenta la respuesta al oficio nº. 038 del 27 de febrero de 200 (f. 18 c. 1). 7.5 Juan Guillermo Taborda Zapata es hijo de Marta Cecilia Zapata Gutiérrez y Francisco Javier Taborda Osorio, nieto de Ana Isabel Gutiérrez de Zapata, Darío Taborda y Margarita Osorio de Taborda y hermano de Neila Patricia yMaribel, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 2-9 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

8. El daño está demostrado porque Juan Guillermo Taborda Zapata estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal entre el 27 de mayo al 11 de julio de 2005 [hechos probados 7.1 y 7.4].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo

cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la

sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].

10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los

casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía ordenara la medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Juan Guillermo

Taborda Zapata en virtud de un informe del Gaula que indicaba que una de las cuentas bancarias donde se depositaría el dinero producto de la extorsión estaba a su nombre y su captura se dio en el banco cuando se acercó a retirar dinero. Así lo puso de presente la providencia al indicar: Indica el señor Juan Guillermo Taborda Zapata (en su indagatoria) que hace quince días el señor Marlon un amigo suyo le dijo que si tenía una cuenta de 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. ahorros porque un hermano que está en Barranquilla le iba a conseguir un dinero que le debía, él le da el nombre, la cédula y el número de la cuenta, le preguntó que cuánto le iban a consignar, la suma de dos a seis millones de pesos, él le preguntó que quién le debía tanto dinero y él le dijo que era una menudita que le debían y de una liquidación, después no volvió a hablar con él de eso solo de su relación de pareja con Juan Fernando, después intenta sacar dinero de su cuenta

y se da cuenta que está bloqueada, va a San Diego a preguntar a las nueve y media de la mañana y el gerente del Banco le pregunta si había prestado el número de su cuenta y él le dice que sí y es capturado por el Gaula, señala que solo la intención era la de mirar lo referente a la consignación de su nómina, señala que no le ofreció dinero por la utilización de la cuenta y señala que nunca hubiese facilitado su cuenta si hubiera sabido que era para una extorsión. (f. 241 c. 2). Al momento de rendir indagatoria, Taborda Zapata declaró que le había dado su nombre completo, el número de cuenta bancaria y su número de cédula a un amigo para que le consignaran un dinero que le debían. Afirmó que no tenía conocimiento de que iba a utilizar su cuenta bancaria para actividades delincuenciales (f. 185-192 c. 2). Si bien la Fiscalía 24 Especializada precluyó la investigación en consideración a que el demandante no tenía conocimiento del destino que se le daría a su cuenta bancaria, puso de presente que el demandante facilitó su número de cuenta, que fue usada para consumar el delito de extorsión. El comportamiento Juan Guillermo Taborda Zapata revela su actuar culposo, pues aunque fue exonerado de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, de forma imprudente decidió prestar sus datos personales y bancarios, sin pensar en las consecuencias que ello le podría acarrear. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados, que apoyaban la

tesis de los delitos de extorsión y concierto para delinquir. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia se niegan las pretensiones. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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